§285. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: FORMALIZACIÓN JUDICIAL
DEL ARBITRAJE. No permite entrar a conocer lo que haya de ser objeto del
arbitraje. Las normas que lo regulan son de derecho necesario por lo que quedan
sustraidas al poder dispositivo de las partes.
Ponente: Mª Teresa Cobo Sáenz.
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PRIMERO.- Que con fecha 9 de abril de 1999, se dictó auto en cuya parte dispositiva
se señalaba: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el
Letrado D. José Sáez Morga, en su propio nombre y representación y en el de Dª
Margarita y esposo D. Hugo Osvaldo y de su esposa Dª Rosa María, contra la
resolución por este Juzgado dictada de fecha 3-3-99, manteniéndose la misma en
todos sus extremos. Una vez verificado el punto 2 de la resolución recurrida,
dése cuenta a fin de señalar la fecha de reanudación de la comparecencia
iniciada el día 21-1-99. No se hace expresa imposición de las costas causadas
en este recurso". SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las
partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y emplazadas en tiempo y forma las partes, se
remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial. TERCERO.- Seguido el recurso
por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de
julio de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente
rollo. CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado
las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos del
auto apelado. PRIMERO.- Impugna la parte apelante, requerida en su
momento para formalizar extrajudicialmente el arbitraje societario que se
regula en los respectivos artículos 25 de las escrituras de constitución de las
sociedades mercantiles "F., S. A.", y "O., S. A.", el auto
de fecha 9 de abril de 1999, en el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por igual representación procesal, frente al auto de 3 de marzo de
1999, en el que se estimó parcialmente la argumentación impeditiva expuesta por
el Letrado Sr. Sáez Morga, en la comparecencia de 21 de enero de 1999, sobre lo
que debe ser materia propia del procedimiento de formalización judicial del
arbitraje, que se regula entre los artículos 38 y 44 de la Ley de Arbitraje de
Derecho Privado de 5 de diciembre de 1988, para precisarse en el señalado auto
de 3 de marzo, que el único objeto del presente expediente será la designación
de árbitros, sin que pueda entrarse a conocer de lo que haya de ser objeto del
arbitraje. Contrariamente a lo que mantuvo en el recurso de reposición frente
al auto de 3 de marzo, y ahora en la presente apelación, no existe infracción
de los principios dispositivo y de contradicción. Nos hallamos ante la
delimitación de cuál debe ser el objeto propio de un expediente jurisdiccional
para, en este caso, la formalización judicial del arbitraje. Cuál sea la
materia propia de este expediente, y en el mismo, el ámbito de la cognición y
de la congrua decisión jurisdiccional, está sustraído al poder dispositivo de
las partes, se rige por normas de derecho necesario cuales son las citadas
Leyes de Arbitraje de Derecho Privado, y en definitiva ninguna contradicción
del principio dispositivo ni del debate contradictorio puede entenderse
cometido, cuando, como se hace en el auto de 3 de marzo y nuevamente en el de 9
de abril de 1999, se están aplicando las normas de derecho procesal imperativo.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria que se sostiene en el presente
recurso de apelación, donde se postula que se proceda conforme al artículo 41.5
de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, en las circunstancias del
caso, no puede ser acogido este motivo subsidiario; y nos referimos a las
circunstancias del caso, porque las mismas evidencian que no puede ser obtenido
un acuerdo sobre la designación de árbitros. Si bien los Estatutos Sociales,
donde se regula el arbitraje, se hace alusión a un arbitraje de equidad, dada
la naturaleza de la cuestión controvertida, sin prejuzgar lo que deba ser
materia del laudo arbitral; el hecho de que el árbitro o árbitros sea letrado
en ejercicio, no es conceptualmente incompatible con lo que haya de ser objeto
de arbitraje, sino al contrario, parece conveniente que quien o quienes decidan
la controversia, sean personas que posean cualificados conocimientos jurídicos.
Con el procedimiento de designación de árbitros que se fija en las resoluciones
recurridas, al menos se podrá conseguir en un plazo razonable, que el árbitro o
árbitros sean designados, con la garantía de idoneidad profesional que sin duda
trata de propiciar la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado en los preceptos
citados en los autos que se impugnan. SEGUNDO.- Por los argumentos expuestos,
debe ser desestimado el recurso de apelación, con imposición a la parte
recurrente de las costas procesales causadas en el mismo -ex artículo 896.III
de la LEC-. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita Pilar, D. Hugo Osvaldo, Dª
Rosa María y D. José, contra el auto de fecha 9 de abril de 1999, dictado por
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, en el juicio sobre
formalización judicial de arbitraje número 408/98, del que dimana el presente
rollo de apelación número 78/00, el que debemos confirmar y confirmamos. Todo
ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la
parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase testimonio de
esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso,
interesándose acuse de recibo. Así, por este nuestro auto, del que se unirá
certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
José Félix Mota Bello.- Carmen Araujo García.- María Teresa Cobo Sáenz.