§284. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE SOCIETARIO. Es posible laudar sobre la validez de acuerdos sociales en el ámbito de las sociedades mercantiles.

Ponente: Antonio Matías Ortiz de Zárate.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimando el incidente promovido por las demandadas doña Mª Concepción E. Ch., doña Mª Alicia Z. G. y Gaestopas, S.L., ahora apelantes, declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián para conocer de la demanda principal formulada por don Amadeo A. A. sobre impugnación de varios acuerdos sociales adoptados en Junta General de la Mercantil Gaestopas, S.L., celebrada en fecha 25 de junio de 1999, rechazando así la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por aquéllas al amparo de lo establecido en el artículo 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra dicha resolución se interponen los presentes recursos de apelación por las representaciones de Gaestopas, S.L. y de doña Mª Concepción E. Ch. y doña Alicia Z. G. a través de los cuales se interesa por las apelantes que, con revocación de aquella resolución, se estime la referida excepción. SEGUNDO.- Las apelantes someten así a este Tribunal de Apelación, a través de sus respectivos recursos, una cuestión estrictamente jurídica consistente en determinar si es o no posible someter a arbitraje la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por una sociedad de responsabilidad limitada; y así en el caso presente, atendiendo a lo establecido en la Disposición Final de los Estatutos de la Compañía Mercantil de responsabilidad limitada denominada “Gaestopas, S.L.”, la cuestión planteada en la demanda estaría sometida a arbitraje. Centrado así el debate en esta alzada, debemos principiar señalando que el estudio comparado de la Doctrina jurisprudencial existente antes y después de la Ley de Arbitraje de 1988 y de la Ley de Sociedades Anónima de 1989 a cuyos artículos 115 y siguientes se remite el artículo 56 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad limitada, en regulación de la impugnación de los acuerdos de la Junta General, pone de manifiesto que, salvando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de abril de 1905 y 9 de julio de 1907, que admitieron la posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de acuerdos sociales, con anterioridad a las referidas legislaciones la jurisprudencia era unánime al excluir del arbitraje las cuestiones que formaban el objeto propio del proceso de impugnación de acuerdos sociales, atendiendo para ello a la existencia de un proceso especial de impugnación y a la naturaleza de la propia acción impugnatoria. Por ello, se entendía que tratándose de un procedimiento de derecho necesario, por el carácter público y social que lo informaba, quedaba, sustraído a la libre disposición de las partes, y, por lo tanto, excluida del arbitraje toda materia consistente en la impugnación de acuerdos sociales (SSTS de 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1968, 21 de mayo de 1970 y 15 de octubre de 1971). Sin embargo, tras la nueva Ley de Arbitraje y de Sociedades Anónimas, la opinión existente en el tema debatido no ha sido uniforme; y así frente a Audiencias Provinciales que siguieron manteniendo el anterior criterio (SAP de Barcelona, de 8 de octubre de 1993), han existido otras que, por el contrario, han considerado que las razones a las que se aludía para excluir el arbitraje ya no serían atendibles (SAP de Pontevedra, de 13 de junio de 1994), porque en la nueva Ley de Sociedades Anónimas, a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, no se configura un procedimiento especial de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que perdería fuerza el argumento en el que se apoyaba la Jurisprudencia anterior para sostener el carácter público e indisponible del procedimiento de impugnación. A la vista de ello, sería discutible si actualmente el proceso de impugnación de acuerdos sociales al que alude el artículo 19 de la Ley de Sociedades Anónimas podría o no ser conceptuado como un procedimiento especial, ya que no faltan resoluciones que así lo conceptúan, como lo es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 1996, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 115 de la LSA y dado que la impugnación a través de dicho procedimiento únicamente procede por motivos tasados. Ahora bien, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sola existencia de un proceso especial no resulta argumento bastante para concluir sobre la inarbitrariedad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, y ello por cuanto todas las normas procesales son de orden público, tanto las que rigen los procesos especiales como los ordinarios, de modo que de sostenerse tal argumento se podría llegar a la conclusión de que el propio sistema arbitral resultaría inconstitucional al amparo del artículo 117.3 de la CE. Por lo que respecta a las restantes razones a las que se alude para rechazar el arbitraje en la materia que nos ocupa, no cabe tampoco entender que la nueva ley de Arbitraje no haya ampliado su ámbito objetivo, ya que lo contrario se deduce de la propia exposición de motivos, siendo considerada una institución apta para resolver conflictos mercantiles; extremo este también resaltado por la DGRN en resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 19 de febrero de 1998. Por último, y en cuanto al argumento que finalmente acoge la sentencia disentida y alude al carácter de orden público y a las normas imperativas que regulan aquélla, se ha de apuntar a la flexibilidad de la Jurisprudencia en la interpretación de las normas legales, incluso con distinción entre una imperatividad plena y otra atenuada (STS de 28 de enero de 1994), sin que, por otro lado, la Ley de Arbitraje excluya el orden público, como señala la STS de 18 de abril de 1998, la que, teniendo en cuenta que la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de “ius cogens”, pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas, así como que “el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos”, concluye estimando “que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de Accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo”. TERCERO.- Por todo cuanto antecede la Sala concluye que, en principio, es posible someter a decisión arbitral la validez de los acuerdos sociales; si bien esto no implica que en el caso concreto de Autos ello determine la estimación sin más de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LECiv), opuesta por las partes hoy recurrentes. Para ello se impone, por tanto, examinar la cláusula estatutaria establecida en la Disposición Final, para determinar si la impugnación deducida en la demanda está sometida a arbitraje. A tal efecto, la parte demandante ejercita una acción de impugnación a fin de que se declare la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio de 1998 y de ratificación y reiteración de Bask Consulting como auditor para las cuentas de 1999, adoptados en Junta General de Socios de la Compañía Gaestopas, S.L., celebrada en fecha de 25 de junio de 1999, por ser contrarios no sólo a las exigencias estatuarias sino también legales, citándose como infringidos diversos preceptos, tanto de la Ley de Sociedades anónimas, como de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada. Por su parte, en la cláusula contenida en los Estatutos se someten al arbitraje institucional del Servicio de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa “todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus administradores o socios, o entre aquellos y éstos, o entre estos últimos entre sí”, exceptuándose “aquellas cuestiones que no sean de libre disposición” y encargando a aquel servicio la designación de árbitros y administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento, y siendo de obligado cumplimiento su decisión. Atendiendo a ello, la interpretación del pacto referido desde el prisma de la lógica apunta a que se aprecie que la acción ejercitada en Autos, definida ya en el párrafo 2º de este tercer Fundamento Jurídico, se halle de pleno inserta en la previsión de dicha cláusula final de los estatutos de Gaestopas, S.L. toda vez que el actor es titular de 5.760 participaciones, que representan al 48% del capital social de Gaestopas, S.L., al tiempo que el debate litigioso se centra ciertamente en problemas sociales, es decir, que nos hallamos ante una divergencia entre sociedad y socio, relacionada netamente, con cuestiones que afectan a la entidad Gaestopas, S.L., sin que pueda estimarse por otra parte, que la Cámara de Comercio no tenga competencia para conocer de este litigio como sostiene don Amadeo A. A. sin prueba alguna que lo acredite, cuando consta en Autos, por el contrario, certificación expedida por el señor Secretario del Servicio de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Gipuzkoa que informa de la competencia del citado servicio “para dirimir cuestiones litigiosas entre un socio y la sociedad, siempre y cuando existe una cláusula correca de sumisión al arbitraje de este servicio, cual sucede en el caso para el que se interesa el presente informe”, siendo conforme la cláusula arbitral de constante referencia “con los párrafo 1º y 2º del artículo primero de nuestro Reglamento de conciliación y Arbitraje, habiéndose incorporado el párrafo 2º, en la modificación protocolizada el 26 de agosto de 1997, al objeto de ampliar el ámbito de actuación del servicio”. CUARTO.- Por las razones expuestas en la presente resolución, es por lo que los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la anterior instancia han de ser acogidos, procediendo en consecuencia la revocación de ésta con estimación de aquellos en lo que respecta a la cuestión suscitada que aquí ha sido examinada, sin que quepa, no obstante, la imposición de costas de este incidente en ninguna de las dos instancias, dado que la cuestión es de interpretación jurídica estricta.