§284. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE
SOCIETARIO. Es posible laudar sobre la validez de acuerdos sociales en el
ámbito de las sociedades mercantiles.
Ponente: Antonio
Matías Ortiz de Zárate.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia dictada en la instancia desestimando el incidente promovido por las
demandadas doña Mª Concepción E. Ch., doña Mª Alicia Z. G. y Gaestopas, S.L.,
ahora apelantes, declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de San Sebastián para conocer de la demanda principal formulada por don Amadeo
A. A. sobre impugnación de varios acuerdos sociales adoptados en Junta General
de la Mercantil Gaestopas, S.L., celebrada en fecha 25 de junio de 1999,
rechazando así la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
opuesta por aquéllas al amparo de lo establecido en el artículo 533.8º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra dicha resolución se interponen los
presentes recursos de apelación por las representaciones de Gaestopas, S.L. y
de doña Mª Concepción E. Ch. y doña Alicia Z. G. a través de los cuales se
interesa por las apelantes que, con revocación de aquella resolución, se estime
la referida excepción. SEGUNDO.- Las apelantes someten así a este
Tribunal de Apelación, a través de sus respectivos recursos, una cuestión estrictamente
jurídica consistente en determinar si es o no posible someter a arbitraje la
impugnación de los acuerdos sociales adoptados por una sociedad de
responsabilidad limitada; y así en el caso presente, atendiendo a lo
establecido en la Disposición Final de los Estatutos de la Compañía Mercantil
de responsabilidad limitada denominada “Gaestopas, S.L.”, la cuestión planteada
en la demanda estaría sometida a arbitraje. Centrado así el debate en esta
alzada, debemos principiar señalando que el estudio comparado de la Doctrina
jurisprudencial existente antes y después de la Ley de Arbitraje de 1988 y de
la Ley de Sociedades Anónima de 1989 a cuyos artículos 115 y siguientes se
remite el artículo 56 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad
limitada, en regulación de la impugnación de los acuerdos de la Junta General,
pone de manifiesto que, salvando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas
26 de abril de 1905 y 9 de julio de 1907, que admitieron la posibilidad de
someter a arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de acuerdos
sociales, con anterioridad a las referidas legislaciones la jurisprudencia era
unánime al excluir del arbitraje las cuestiones que formaban el objeto propio
del proceso de impugnación de acuerdos sociales, atendiendo para ello a la
existencia de un proceso especial de impugnación y a la naturaleza de la propia
acción impugnatoria. Por ello, se entendía que tratándose de un procedimiento
de derecho necesario, por el carácter público y social que lo informaba,
quedaba, sustraído a la libre disposición de las partes, y, por lo tanto,
excluida del arbitraje toda materia consistente en la impugnación de acuerdos sociales
(SSTS de 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1968, 21 de mayo de 1970 y 15 de
octubre de 1971). Sin embargo, tras la nueva Ley de Arbitraje y de Sociedades
Anónimas, la opinión existente en el tema debatido no ha sido uniforme; y así
frente a Audiencias Provinciales que siguieron manteniendo el anterior criterio
(SAP de Barcelona, de 8 de octubre de 1993), han existido otras que, por el
contrario, han considerado que las razones a las que se aludía para excluir el
arbitraje ya no serían atendibles (SAP de Pontevedra, de 13 de junio de 1994),
porque en la nueva Ley de Sociedades Anónimas, a diferencia de lo que sucedía
en la legislación anterior, no se configura un procedimiento especial de impugnación
de los acuerdos sociales, por lo que perdería fuerza el argumento en el que se
apoyaba la Jurisprudencia anterior para sostener el carácter público e
indisponible del procedimiento de impugnación. A la vista de ello, sería
discutible si actualmente el proceso de impugnación de acuerdos sociales al que
alude el artículo 19 de la Ley de Sociedades Anónimas podría o no ser
conceptuado como un procedimiento especial, ya que no faltan resoluciones que
así lo conceptúan, como lo es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra de fecha 10 de junio de 1996, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
115 de la LSA y dado que la impugnación a través de dicho procedimiento
únicamente procede por motivos tasados. Ahora bien, con independencia de lo
anterior, lo cierto es que la sola existencia de un proceso especial no resulta
argumento bastante para concluir sobre la inarbitrariedad de la acción de
impugnación de acuerdos sociales, y ello por cuanto todas las normas procesales
son de orden público, tanto las que rigen los procesos especiales como los ordinarios,
de modo que de sostenerse tal argumento se podría llegar a la conclusión de que
el propio sistema arbitral resultaría inconstitucional al amparo del artículo
117.3 de la CE. Por lo que respecta a las restantes razones a las que se alude
para rechazar el arbitraje en la materia que nos ocupa, no cabe tampoco
entender que la nueva ley de Arbitraje no haya ampliado su ámbito objetivo, ya
que lo contrario se deduce de la propia exposición de motivos, siendo
considerada una institución apta para resolver conflictos mercantiles; extremo
este también resaltado por la DGRN en resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y
19 de febrero de 1998. Por último, y en cuanto al argumento que finalmente
acoge la sentencia disentida y alude al carácter de orden público y a las
normas imperativas que regulan aquélla, se ha de apuntar a la flexibilidad de
la Jurisprudencia en la interpretación de las normas legales, incluso con
distinción entre una imperatividad plena y otra atenuada (STS de 28 de enero de
1994), sin que, por otro lado, la Ley de Arbitraje excluya el orden público,
como señala la STS de 18 de abril de 1998, la que, teniendo en cuenta que la impugnación
de acuerdos sociales está regida por normas de “ius cogens”, pero el convenio
arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas, así
como que “el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de
acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de
los mismos”, concluye estimando “que, en principio, no quedan excluidas del
arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de
Accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si
algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los
árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o
parcialmente su laudo”. TERCERO.- Por todo cuanto antecede la Sala
concluye que, en principio, es posible someter a decisión arbitral la validez
de los acuerdos sociales; si bien esto no implica que en el caso concreto de
Autos ello determine la estimación sin más de la excepción de sumisión de la
cuestión litigiosa a arbitraje (art. 533.8 LECiv), opuesta por las partes hoy
recurrentes. Para ello se impone, por tanto, examinar la cláusula estatutaria
establecida en la Disposición Final, para determinar si la impugnación deducida
en la demanda está sometida a arbitraje. A tal efecto, la parte demandante
ejercita una acción de impugnación a fin de que se declare la nulidad de los
acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del
resultado del ejercicio de 1998 y de ratificación y reiteración de Bask Consulting
como auditor para las cuentas de 1999, adoptados en Junta General de Socios de
la Compañía Gaestopas, S.L., celebrada en fecha de 25 de junio de 1999, por ser
contrarios no sólo a las exigencias estatuarias sino también legales, citándose
como infringidos diversos preceptos, tanto de la Ley de Sociedades anónimas,
como de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada. Por su parte, en la
cláusula contenida en los Estatutos se someten al arbitraje institucional del
Servicio de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y
Navegación de Gipuzkoa “todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten
entre la sociedad y sus administradores o socios, o entre aquellos y éstos, o
entre estos últimos entre sí”, exceptuándose “aquellas cuestiones que no sean
de libre disposición” y encargando a aquel servicio la designación de árbitros
y administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento, y siendo de
obligado cumplimiento su decisión. Atendiendo a ello, la interpretación del
pacto referido desde el prisma de la lógica apunta a que se aprecie que la
acción ejercitada en Autos, definida ya en el párrafo 2º de este tercer
Fundamento Jurídico, se halle de pleno inserta en la previsión de dicha
cláusula final de los estatutos de Gaestopas, S.L. toda vez que el actor es
titular de 5.760 participaciones, que representan al 48% del capital social de
Gaestopas, S.L., al tiempo que el debate litigioso se centra ciertamente en
problemas sociales, es decir, que nos hallamos ante una divergencia entre
sociedad y socio, relacionada netamente, con cuestiones que afectan a la
entidad Gaestopas, S.L., sin que pueda estimarse por otra parte, que la Cámara
de Comercio no tenga competencia para conocer de este litigio como sostiene don
Amadeo A. A. sin prueba alguna que lo acredite, cuando consta en Autos, por el
contrario, certificación expedida por el señor Secretario del Servicio de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara de Gipuzkoa que informa de la competencia del citado
servicio “para dirimir cuestiones litigiosas entre un socio y la sociedad,
siempre y cuando existe una cláusula correca de sumisión al arbitraje de este
servicio, cual sucede en el caso para el que se interesa el presente informe”,
siendo conforme la cláusula arbitral de constante referencia “con los párrafo
1º y 2º del artículo primero de nuestro Reglamento de conciliación y Arbitraje,
habiéndose incorporado el párrafo 2º, en la modificación protocolizada el 26 de
agosto de 1997, al objeto de ampliar el ámbito de actuación del servicio”. CUARTO.-
Por las razones expuestas en la presente resolución, es por lo que los
Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la anterior
instancia han de ser acogidos, procediendo en consecuencia la revocación de
ésta con estimación de aquellos en lo que respecta a la cuestión suscitada que
aquí ha sido examinada, sin que quepa, no obstante, la imposición de costas de
este incidente en ninguna de las dos instancias, dado que la cuestión es de
interpretación jurídica estricta.