§282. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: La fórmula del colegio arbitral incluye los denominados árbitros-parte. La sustitución unilateral del sistema convenido de designación de árbitros consistente en un colegio arbitral por un árbitro único es una infracción tipificable en el artículo 45.2. de la Ley de Arbitraje.

Ponente: Marta Rallo Ayezcuren.

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Barcelona, 20 de julio de 2000. Vistas, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de recurso de anulación del laudo arbitral de equidad dictado el 8 de mayo de 1998 por el árbitro don Juan R. M., protocolizado en escritura pública de 5 de junio de 1998 por el notario de Barcelona don Antonio V.-T. H., número de protocolo... Ha sido recurrente: Cusell, SA, representada por el procurador don Francisco Javier M. A. Ha sido parte recurrida: Don Carlos A. L. y doña Concepción P. C., representados por la procuradora doña Montserrat G. S., y Vendôme, SA, no comparecida.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo es del tenor siguiente: «Primero.–Las entidades vendedoras deben realizar las obras correctoras precisas a fin de subsanar las deficiencias existentes en el local transmitido sito en el Centro Comercial Carabela en Avda. Ferran Agulló núm. ... de Lloret de Mar, Local ... en planta sótano, para que pueda servir al uso comercial que le es propio haciéndose cargo de los gastos que conlleve todo ello. Segundo.–Las entidades vendedoras deben satisfacer en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados las cantidades siguientes: A) La suma que resulte por lucro cesante de la actividad existente en el local descrito, en base a la facturación de los años 1987 y 1988. B) Las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Carabela por la obligación de contribuir a los gastos generales de sostenimiento del mismo, desde el año 1988 hasta la actualidad, por no haber podido ser usado dicho local por los señores A.-P. Tercero.–Subsidiariamente, y en caso de que no fuere posible por razones de orden técnico llevar a cabo las reparaciones dichas, se dé por rescindido y resuelto sin efecto alguno el contrato de compraventa de fecha 27 de octubre de 1986, con devolución por parte de las vendedoras de las cantidades entregadas por los señores A.-P. y que ascienden a seis millones ciento noventa y nueve mil ochocientas sesenta (6.199.860)pesetas, además de las cantidades que queden establecidas en ejecución del presente laudo por lucro cesante de la actividad desarrollada en el local y deudas contraídas con la Comunidad de Propietarios. Cuarto.–Se declara la existencia de la responsabilidad solidaria por parte de los administradores de las entidades vendedoras para el caso de que el patrimonio social de las mismas resultara insuficiente para la satisfacción de los créditos, con reserva de las acciones que contra los mismos resulten procedentes en derecho a tal fin. Quinto.–En cualquiera de los apartados primero, segundo y tercero anteriores procede la responsabilidad solidaria de las sociedades vendedoras. Sexto.–Las compañías Vendôme, SA y Cusell, SA deberán abonar las costas del presente arbitraje de equidad». SEGUNDO.- Cusell, SA impugnó el laudo. Comparecidas las partes ante esta Sala, remitido el expediente por el árbitro y tramitado el recurso, la vista pública de éste se celebró el 4 de julio de 2000.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos de anulación del laudo invocados por la recurrente Cusell, SA son los siguientes: 1) Convenio arbitral nulo. 2) Infracción del artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje. 3) Laudo contrario al orden público. SEGUNDO.- El primero de los motivos de anulación alegados (artículo 45.1 de la Ley de Arbitraje) lo fundamenta Cusell, SA en el hecho, que alega, de que no fue parte en el contrato en el que se incluyó la cláusula arbitral. Según la recurrente, en el contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1986 en cuya estipulación undécima se contiene la sumisión a arbitraje, la persona que manifestó actuar en representación de Cusell, SA carecía de tal representación, por lo que no pudo someterla válida y eficazmente al arbitraje celebrado. Examinado el contrato, aportado como documento número 2 del recurso de anulación, se observa que se hizo constar que las compañías Cusell, SA y Vendôme, SA estaban representadas por don Miguel O. G., del que se decía expresamente en el documento, que actuaba «con las debidas facultades», «como Consejero-delegado». Y, si bien de la documentación del Registro Mercantil aportada al rollo, resulta tal condición de Consejero-delegado de Vendôme, SA, en absoluto aparece que el señor O. tuviera conferida la representación de Cusell, SA; que ésta niega en el recurso. Lamentablemente, no aclaró la cuestión la declaración testifical prestada por el señor O. en este rollo, plena de ambigüedad, confusión y desmemoria. TERCERO.- Ahora bien, examinadas detenidamente todas las pruebas practicadas en el recurso, se aprecia que, como pone de relieve la defensa de los recurridos don Carlos A. L. y doña Concepción P. C., Cusell, SA ratificó expresamente la gestión efectuada por el señor O. en representación de la sociedad. Nos referimos, concretamente, al testimonio de actuaciones del juicio de cognición número 4/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes, seguido por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Carabela de Lloret de Mar –centro en el cual se ubica la finca a que se refiere el laudo y el contrato de compraventa del que trae causa– contra todos los hoy litigantes, Cusell, SA, don Carlos A. L., doña Concepción P. C. y Vendôme, SA, en reclamación del pago de la cuota correspondiente al inmueble por los gastos generales de la Comunidad actora. Consta que Cusell, SA, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que la condenaba al pago de lo reclamado, alegó expresamente que, tal como resultaba de los hechos probados de la sentencia, que aceptaba, Cusell, SA y la mercantil Vendôme «vendieron a don Carlos A. L. y doña Concepción P. C., mediante contrato de compraventa privado suscrito en fecha 27 de octubre de 1986, el local... sito en el Centro Comercial Carabela de Lloret». Añadía la hoy recurrente que ella era únicamente titular registral del inmueble y que los verdaderos propietarios eran los hoy recurridos señores A. y P. Tales actos propios, de ratificación de la gestión ajena, conforme a los artículos 1892 y 1893 del Código Civil, impiden que Cusell, SA alegue eficazmente en esta sede, contradiciéndose de forma manifiesta, que no fue parte del contrato de compraventa en el que se pactó la sumisión a arbitraje. Ello determina la desestimación del primer motivo de recurso. CUARTO.- El segundo motivo de anulación invocado es el de no haberse observado en el nombramiento de los árbitros las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. Específicamente, la parte recurrente alega que el convenio arbitral establecía que el número de árbitros sería de tres y que, contraviniendo unilateralmente tal pacto, el laudo se ha dictado por un árbitro único. El convenio arbitral decía literalmente en este punto: «actuarán como árbitros un letrado nombrado por cada parte contratante, y como tercer árbitro, a falta de acuerdo entre las partes, desde ahora se designa el Decano del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, o al Miembro de dicha Corporación que le siga por orden de precedencia, si aquél no aceptara el nombramiento por cualquier causa». Se acudía, por tanto, a un sistema de colegio arbitral muy extendido con anterioridad a la vigente Ley de arbitraje, que incluía los denominados árbitros-parte, sistema que ha sido objeto de críticas doctrinales, en la medida que introduciría reservas sobre la imparcialidad de los árbitros. Según alegan los recurridos, instantes del arbitraje, don Carlos A. L. y doña Concepción P. C., lo que ocurrió fue que la parte vendedora no designó al árbitro al que tenía derecho. Ante tal situación, la parte compradora renunció al árbitro que, de acuerdo con el contrato, tenía derecho a designar, renuncia basada no sólo en que el número de árbitros debe ser siempre impar (artículo 13 de la Ley de Arbitraje), sino en la necesidad de evitar la indefensión de la otra parte. En consecuencia, quedó reducido a uno el número de árbitros, siendo nombrada la persona que, como tal, designó la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona. La parte recurrente reconoce que recibió la carta, fechada a 21 de mayo de 1997, que le dirigió la contraria, en que se le comunicaba su voluntad de actuar el arbitraje: su designación como árbitro al letrado señor M.; se le comunicaba la designación del letrado señor B. por el Colegio de Abogados de Barcelona; y se le instaba para el nombramiento del tercer árbitro. En la referida carta se indicaba que, de no designar un tercer árbitro la parte instada, la instante entendería que no aceptaban el arbitraje de equidad pactado en su día, quedando expedita la vía judicial. Sin embargo, en contra de lo anunciado, ante la falta de designación de árbitro por la demandada, la parte instante continuó el procedimiento arbitral, aunque se redujo a uno el número de árbitros frente al de tres pactado en el convenio arbitral. QUINTO.- La redacción del artículo 38 de la Ley de Arbitraje, que prevé la formalización judicial para el caso de que las partes no se pusieren de acuerdo con la designación de los árbitros (apartado 1) y la excluye solamente si los árbitros hubiesen sido designados directamente por las partes y todos o alguno de ellos no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo, o la Corporación o Asociación a la que se encomendó la administración del arbitraje no aceptase el encargo, casos en que quedará expedita la vía judicial (apartado 2), puesta en relación con el artículo 41.1, que prevé el nombramiento judicial «si no hay convenio sobre la designación de los árbitros o modo de designarlos y las partes no se ponen de acuerdo», permitiría cuestionar si en el caso de autos era procedente la formalización judicial. Hubo acuerdo, sin duda, en el propio convenio arbitral, sobre el modo de designar los árbitros. Concretamente, el árbitro tercero, pendiente de designación, tenía que ser nombrado, en el caso de autos, libremente por la parte instada. Cuestión diversa es la pasividad de dicha parte. Cabe dudar sobre la viabilidad de nombramiento judicial como remedio de tal falta de cooperación. De la interpretación de las normas referidas en el párrafo anterior, podría concluirse, como sostuvieron los señores A. y P. en el requerimiento inicial, que la pasividad de la parte demandada dejaba expedita la vía judicial. SEXTO.- En cualquier caso, la alteración del número de los árbitros y de la composición del colegio arbitral no se ajustó al convenio arbitral firmado. Se había pactado que serían tres los árbitros, lo que coincide con la previsión, de carácter supletorio, del artículo 13 de la Ley de Arbitraje, y la sustitución unilateral de dicho sistema por el de árbitro único se considera una infracción tipificable en el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, motivadora de la nulidad del laudo dictado. Tal conclusión hace innecesario profundizar en el último motivo de recurso, ser el laudo contrario al orden público, bastando al respecto señalar que: a) si bien la primera de las denuncias efectuadas por la recurrente al amparo de dicho motivo, haberse condenado a Cusell, SA, sin ser parte en la relación jurídica material, no puede acogerse por lo ya expuesto en el fundamento de derecho tercero, sobre la ratificación del contrato por dicha sociedad; b) la denuncia relativa a la declaración de responsabilidad de los administradores de las sociedades vendedoras, los cuales no fueron parte del procedimiento arbitral, debe estimarse ya que la infracción evidente de los principios de audiencia y contradicción, subsumible en el artículo 45.2 de la Ley, puede entenderse asimismo como una vulneración del orden público procesal. SEPTIMO.- La estimación del recurso determina que no se impongan las costas del mismo.

 

FALLAMOS

Estimar el recurso de anulación del laudo descrito en el encabezamiento de esta resolución y anular dicho laudo. Sin imposición de costas del recurso. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.–La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.