§282. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL
Doctrina: La fórmula del colegio
arbitral incluye los denominados árbitros-parte. La sustitución unilateral del
sistema convenido de designación de árbitros consistente en un colegio arbitral
por un árbitro único es una infracción tipificable en el artículo 45.2. de la
Ley de Arbitraje.
Ponente: Marta Rallo Ayezcuren.
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Barcelona, 20 de julio de
2000. Vistas, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, las
presentes actuaciones de recurso de anulación del laudo arbitral de equidad dictado
el 8 de mayo de 1998 por el árbitro don Juan R. M., protocolizado en escritura
pública de 5 de junio de 1998 por el notario de Barcelona don Antonio V.-T. H.,
número de protocolo... Ha sido recurrente: Cusell, SA, representada por el
procurador don Francisco Javier M. A. Ha sido parte recurrida: Don Carlos A. L.
y doña Concepción P. C., representados por la procuradora doña Montserrat G.
S., y Vendôme, SA, no comparecida.
PRIMERO.- La parte dispositiva del
laudo es del tenor siguiente: «Primero.–Las entidades vendedoras deben realizar
las obras correctoras precisas a fin de subsanar las deficiencias existentes en
el local transmitido sito en el Centro Comercial Carabela en Avda. Ferran
Agulló núm. ... de Lloret de Mar, Local ... en planta sótano, para que pueda
servir al uso comercial que le es propio haciéndose cargo de los gastos que
conlleve todo ello. Segundo.–Las entidades vendedoras deben satisfacer en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados las cantidades
siguientes: A) La suma que resulte por lucro cesante de la actividad existente
en el local descrito, en base a la facturación de los años 1987 y 1988. B) Las
cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial
Carabela por la obligación de contribuir a los gastos generales de
sostenimiento del mismo, desde el año 1988 hasta la actualidad, por no haber
podido ser usado dicho local por los señores A.-P. Tercero.–Subsidiariamente, y
en caso de que no fuere posible por razones de orden técnico llevar a cabo las
reparaciones dichas, se dé por rescindido y resuelto sin efecto alguno el
contrato de compraventa de fecha 27 de octubre de 1986, con devolución por
parte de las vendedoras de las cantidades entregadas por los señores A.-P. y
que ascienden a seis millones ciento noventa y nueve mil ochocientas sesenta
(6.199.860)pesetas, además de las cantidades que queden establecidas en
ejecución del presente laudo por lucro cesante de la actividad desarrollada en
el local y deudas contraídas con la Comunidad de Propietarios. Cuarto.–Se
declara la existencia de la responsabilidad solidaria por parte de los
administradores de las entidades vendedoras para el caso de que el patrimonio
social de las mismas resultara insuficiente para la satisfacción de los
créditos, con reserva de las acciones que contra los mismos resulten
procedentes en derecho a tal fin. Quinto.–En cualquiera de los apartados
primero, segundo y tercero anteriores procede la responsabilidad solidaria de
las sociedades vendedoras. Sexto.–Las compañías Vendôme, SA y Cusell, SA
deberán abonar las costas del presente arbitraje de equidad». SEGUNDO.- Cusell,
SA impugnó el laudo. Comparecidas las partes ante esta Sala, remitido el
expediente por el árbitro y tramitado el recurso, la vista pública de éste se
celebró el 4 de julio de 2000.
PRIMERO.- Los motivos de anulación del
laudo invocados por la recurrente Cusell, SA son los siguientes: 1) Convenio
arbitral nulo. 2) Infracción del artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje. 3) Laudo
contrario al orden público. SEGUNDO.- El primero de los motivos de
anulación alegados (artículo 45.1 de la Ley de Arbitraje) lo fundamenta Cusell,
SA en el hecho, que alega, de que no fue parte en el contrato en el que se
incluyó la cláusula arbitral. Según la recurrente, en el contrato privado de
compraventa de 27 de octubre de 1986 en cuya estipulación undécima se contiene
la sumisión a arbitraje, la persona que manifestó actuar en representación de
Cusell, SA carecía de tal representación, por lo que no pudo someterla válida y
eficazmente al arbitraje celebrado. Examinado el contrato, aportado como
documento número 2 del recurso de anulación, se observa que se hizo constar que
las compañías Cusell, SA y Vendôme, SA estaban representadas por don Miguel O.
G., del que se decía expresamente en el documento, que actuaba «con las debidas
facultades», «como Consejero-delegado». Y, si bien de la documentación del
Registro Mercantil aportada al rollo, resulta tal condición de
Consejero-delegado de Vendôme, SA, en absoluto aparece que el señor O. tuviera
conferida la representación de Cusell, SA; que ésta niega en el recurso.
Lamentablemente, no aclaró la cuestión la declaración testifical prestada por
el señor O. en este rollo, plena de ambigüedad, confusión y desmemoria. TERCERO.-
Ahora bien, examinadas detenidamente todas las pruebas practicadas en el
recurso, se aprecia que, como pone de relieve la defensa de los recurridos don
Carlos A. L. y doña Concepción P. C., Cusell, SA ratificó expresamente la
gestión efectuada por el señor O. en representación de la sociedad. Nos
referimos, concretamente, al testimonio de actuaciones del juicio de cognición
número 4/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes, seguido por
la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Carabela de Lloret de Mar
–centro en el cual se ubica la finca a que se refiere el laudo y el contrato de
compraventa del que trae causa– contra todos los hoy litigantes, Cusell, SA,
don Carlos A. L., doña Concepción P. C. y Vendôme, SA, en reclamación del pago
de la cuota correspondiente al inmueble por los gastos generales de la
Comunidad actora. Consta que Cusell, SA, en su recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia que la condenaba al pago de lo reclamado, alegó
expresamente que, tal como resultaba de los hechos probados de la sentencia,
que aceptaba, Cusell, SA y la mercantil Vendôme «vendieron a don Carlos A. L. y
doña Concepción P. C., mediante contrato de compraventa privado suscrito en
fecha 27 de octubre de 1986, el local... sito en el Centro Comercial Carabela
de Lloret». Añadía la hoy recurrente que ella era únicamente titular registral
del inmueble y que los verdaderos propietarios eran los hoy recurridos señores
A. y P. Tales actos propios, de ratificación de la gestión ajena, conforme a
los artículos 1892 y 1893 del Código Civil, impiden que Cusell, SA alegue
eficazmente en esta sede, contradiciéndose de forma manifiesta, que no fue
parte del contrato de compraventa en el que se pactó la sumisión a arbitraje.
Ello determina la desestimación del primer motivo de recurso. CUARTO.- El
segundo motivo de anulación invocado es el de no haberse observado en el
nombramiento de los árbitros las formalidades y principios esenciales
establecidos en la Ley. Específicamente, la parte recurrente alega que el
convenio arbitral establecía que el número de árbitros sería de tres y que,
contraviniendo unilateralmente tal pacto, el laudo se ha dictado por un árbitro
único. El convenio arbitral decía literalmente en este punto: «actuarán como
árbitros un letrado nombrado por cada parte contratante, y como tercer árbitro,
a falta de acuerdo entre las partes, desde ahora se designa el Decano del
Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, o al Miembro de dicha Corporación que
le siga por orden de precedencia, si aquél no aceptara el nombramiento por
cualquier causa». Se acudía, por tanto, a un sistema de colegio arbitral muy
extendido con anterioridad a la vigente Ley de arbitraje, que incluía los
denominados árbitros-parte, sistema que ha sido objeto de críticas doctrinales,
en la medida que introduciría reservas sobre la imparcialidad de los árbitros.
Según alegan los recurridos, instantes del arbitraje, don Carlos A. L. y doña
Concepción P. C., lo que ocurrió fue que la parte vendedora no designó al
árbitro al que tenía derecho. Ante tal situación, la parte compradora renunció
al árbitro que, de acuerdo con el contrato, tenía derecho a designar, renuncia
basada no sólo en que el número de árbitros debe ser siempre impar (artículo 13
de la Ley de Arbitraje), sino en la necesidad de evitar la indefensión de la
otra parte. En consecuencia, quedó reducido a uno el número de árbitros, siendo
nombrada la persona que, como tal, designó la Junta de Gobierno del Colegio de
Abogados de Barcelona. La parte recurrente reconoce que recibió la carta,
fechada a 21 de mayo de 1997, que le dirigió la contraria, en que se le
comunicaba su voluntad de actuar el arbitraje: su designación como árbitro al
letrado señor M.; se le comunicaba la designación del letrado señor B. por el
Colegio de Abogados de Barcelona; y se le instaba para el nombramiento del
tercer árbitro. En la referida carta se indicaba que, de no designar un tercer
árbitro la parte instada, la instante entendería que no aceptaban el arbitraje
de equidad pactado en su día, quedando expedita la vía judicial. Sin embargo,
en contra de lo anunciado, ante la falta de designación de árbitro por la
demandada, la parte instante continuó el procedimiento arbitral, aunque se redujo
a uno el número de árbitros frente al de tres pactado en el convenio arbitral. QUINTO.-
La redacción del artículo 38 de la Ley de Arbitraje, que prevé la formalización
judicial para el caso de que las partes no se pusieren de acuerdo con la
designación de los árbitros (apartado 1) y la excluye solamente si los árbitros
hubiesen sido designados directamente por las partes y todos o alguno de ellos
no aceptasen o se imposibilitasen para emitir el laudo, o la Corporación o
Asociación a la que se encomendó la administración del arbitraje no aceptase el
encargo, casos en que quedará expedita la vía judicial (apartado 2), puesta en
relación con el artículo 41.1, que prevé el nombramiento judicial «si no hay
convenio sobre la designación de los árbitros o modo de designarlos y las
partes no se ponen de acuerdo», permitiría cuestionar si en el caso de autos
era procedente la formalización judicial. Hubo acuerdo, sin duda, en el propio
convenio arbitral, sobre el modo de designar los árbitros. Concretamente, el
árbitro tercero, pendiente de designación, tenía que ser nombrado, en el caso
de autos, libremente por la parte instada. Cuestión diversa es la pasividad de
dicha parte. Cabe dudar sobre la viabilidad de nombramiento judicial como
remedio de tal falta de cooperación. De la interpretación de las normas
referidas en el párrafo anterior, podría concluirse, como sostuvieron los
señores A. y P. en el requerimiento inicial, que la pasividad de la parte
demandada dejaba expedita la vía judicial. SEXTO.- En cualquier caso, la
alteración del número de los árbitros y de la composición del colegio arbitral
no se ajustó al convenio arbitral firmado. Se había pactado que serían tres los
árbitros, lo que coincide con la previsión, de carácter supletorio, del artículo
13 de la Ley de Arbitraje, y la sustitución unilateral de dicho sistema por el
de árbitro único se considera una infracción tipificable en el artículo 45.2 de
la Ley de Arbitraje, motivadora de la nulidad del laudo dictado. Tal conclusión
hace innecesario profundizar en el último motivo de recurso, ser el laudo
contrario al orden público, bastando al respecto señalar que: a) si bien la
primera de las denuncias efectuadas por la recurrente al amparo de dicho
motivo, haberse condenado a Cusell, SA, sin ser parte en la relación jurídica
material, no puede acogerse por lo ya expuesto en el fundamento de derecho
tercero, sobre la ratificación del contrato por dicha sociedad; b) la denuncia
relativa a la declaración de responsabilidad de los administradores de las
sociedades vendedoras, los cuales no fueron parte del procedimiento arbitral,
debe estimarse ya que la infracción evidente de los principios de audiencia y
contradicción, subsumible en el artículo 45.2 de la Ley, puede entenderse
asimismo como una vulneración del orden público procesal. SEPTIMO.- La
estimación del recurso determina que no se impongan las costas del mismo.
Estimar el recurso de
anulación del laudo descrito en el encabezamiento de esta resolución y anular
dicho laudo. Sin imposición de costas del recurso. Así por esta nuestra sentencia,
de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. PUBLICACION.–La anterior sentencia ha sido leída y publicada
en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando
audiencia pública. Doy fe.