§281. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Implica
correlación entre las pretensiones y lo fallado por el árbitro sin que suponga
un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado.
Ponente: Javier Vecina Cifuentes.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de
compañía Española De Petróleos, S.A. (CEPSA). Se interpone recurso de anulación
frente al laudo arbitral de fecha 3 de junio de 1999 con fundamento en los
motivos 4 (incongruencia) y 5 (contravención del or den público) de la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. SEGUNDO.- Al análisis de ambos
motivos de impugnación debe ceñirse la presente resolución, y a tal efecto,
comenzando por el articulado en primer término, esta Sala, una vez analizado el
objeto del litigio y la decisión arbitral, considera que el mismo ha de ser
desestimado. Es cierto que el deber de congruencia, que como manifestación del
principio dispositivo rige también en el procedimiento de arbitraje, exige la armonía
entre el Fallo dictado y las pretensiones de las partes, pero no lo es menos
que dicha armonía no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad
de lo suplicado (cfr. STS 19-1-1984, y las que ésta cita), pues, en definitiva,
lo que subyace a la idea de congruencia es la prohibición por parte del tercero
llamado a resolver el litigio de alterar los términos del debate procesal,
sustrayendo alas partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas,
con merma de sus posibilidades y derecho de defensa (cfr., entre otras muchas,
SSTC 29/1987, de 6 de marzo, 49/1992, de 2 de abril y 59/1992, de 23 de abril).
En el caso de autos dicha merma de derechos y posibilidades no se ha producido,
ni tampoco se advierte, por las razones que después se dirán, que el laudo
arbitral haya modificado los términos en que las partes plantearon la
controversia; antes al contrario, la resolución arbitral se muestra en todo
momento respetuosa con los elementos subjetivos y objetivos que integran las
pretensiones formuladas por las partes, que no cabe olvidar son dos: de un
lado, la pretensión inicial deducida por CEPSA, en cuya virtud esta mercantil
viene a solicitar, en sustancia, la condena de los demandados, J.R.A. y M.S.O.,
al cumplimiento del contrato de fecha 29 de junio de 1990 con fundamento en el
incumplimiento por éstos de cláusula de exclusividad de suministro a favor de
CEPSA que en dicho contrato se pactó, y de otro lado la pretensión reconvencional,
al amparo de la cual son los de- mandados quienes solicitan la resolución del referido
contrato al entender que éste ha sido incumplido por CEPSA. La controversia, desde el
punto de vista fáctico, gira pues, en torno a los hechos afirmados por ambas
partes como fundamento del incumplimiento contractual que cada una de ellas
imputa a la contraria (inobservancia por los demandados de la cláusula de
exclusividad. y mala fe y competencia desleal por parte de CEPSA). Y respecto a
las peticiones principales, el litigio comprende, en esencia, desde el
cumplimiento del contrato hasta su resolución. Por ello, cuando el Árbitro
concluye. tras valorar la prueba practicada, que ambas partes han incumplido
sus respectivas obligaciones contractuales. y cuando decide, en el ejercicio de
las atribuciones que tiene conferidas. que la consecuencia que del
incumplimiento se deriva es precisamente la exigencia de qué ambas partes
cumplan en lo sucesivo sus respectivas obligaciones contractuales, es evidente
qué con dicho laudo arbitral se está resolviendo la controversia tal y como
ésta se planteó en sustancia por los litigantes. Máxime si se tiene en cuenta
que lo solicitado por éstos en el arbitraje que una decisión en equidad -no en
Derecho-. y la equidad, a juicio del Árbitro. que esta Sala no es competente
para revisar, no requiere en el caso de autos la resolución del contrato, pero
tampoco permite condenar al cumplimiento a una sola de las partes cuando el
incumplimiento contractual ha sido mutuo, exigiendo dicha manifestación de la
justicia por contra, según se justifica en el laudo, el cumplimiento simultáneo
por ambas partes de sus respectivas obligaciones; de ahí que en el laudo
arbitral se condene a las dos. El primer motivo de anulación no puede, por lo expuesto,
ser acogido. TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la
anulación de! laudo arbitral fundamentada en que éste resulta contrario al
orden público, y, mas concretamente, al orden público procesal. Se alega la
vulneración del derecho de defensa. de la presunción de inocencia y del derecho
a un proceso con todas las garantías. al entender que ha sido condenado también
quien. como la mercantil Hijos De J.ML. SA. no ha sido parte en el
procedimiento arbitral. Sin embargo, la simple lectura del laudo arbitral evidencia
que dicha mercantil no ha sido objeto de condena alguna. siendo su cita
únicamente a los efectos de concretar la obligación a que CEPSA, y sólo CEPSA.
era condenada. y siendo así, es evidente que ningún principio de orden público
procesal se ha quebrantado en el procedimiento arbitral del que trae causa el
presente recurso por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso y
confirmar íntegramente el laudo arbitral impugnado. CUARTO.- En punto a las costas causadas en esta alzada, no procede
imponerlas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y de
más normas de general y pertinente aplicación. .