§281. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Implica correlación entre las pretensiones y lo fallado por el árbitro sin que suponga un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado.

Ponente: Javier Vecina Cifuentes.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de compañía Española De Petróleos, S.A. (CEPSA). Se interpone recurso de anulación frente al laudo arbitral de fecha 3 de junio de 1999 con fundamento en los motivos 4 (incongruencia) y 5 (contravención del or den público) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. SEGUNDO.- Al análisis de ambos motivos de impugnación debe ceñirse la presente resolución, y a tal efecto, comenzando por el articulado en primer término, esta Sala, una vez analizado el objeto del litigio y la decisión arbitral, considera que el mismo ha de ser desestimado. Es cierto que el deber de congruencia, que como manifestación del principio dispositivo rige también en el procedimiento de arbitraje, exige la armonía entre el Fallo dictado y las pretensiones de las partes, pero no lo es menos que dicha armonía no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado (cfr. STS 19-1-1984, y las que ésta cita), pues, en definitiva, lo que subyace a la idea de congruencia es la prohibición por parte del tercero llamado a resolver el litigio de alterar los términos del debate procesal, sustrayendo alas partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa (cfr., entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, 49/1992, de 2 de abril y 59/1992, de 23 de abril). En el caso de autos dicha merma de derechos y posibilidades no se ha producido, ni tampoco se advierte, por las razones que después se dirán, que el laudo arbitral haya modificado los términos en que las partes plantearon la controversia; antes al contrario, la resolución arbitral se muestra en todo momento respetuosa con los elementos subjetivos y objetivos que integran las pretensiones formuladas por las partes, que no cabe olvidar son dos: de un lado, la pretensión inicial deducida por CEPSA, en cuya virtud esta mercantil viene a solicitar, en sustancia, la condena de los demandados, J.R.A. y M.S.O., al cumplimiento del contrato de fecha 29 de junio de 1990 con fundamento en el incumplimiento por éstos de cláusula de exclusividad de suministro a favor de CEPSA que en dicho contrato se pactó, y de otro lado la pretensión reconvencional, al amparo de la cual son los de- mandados quienes solicitan la resolución del referido contrato al entender que éste ha sido incumplido por CEPSA. La controversia, desde el punto de vista fáctico, gira pues, en torno a los hechos afirmados por ambas partes como fundamento del incumplimiento contractual que cada una de ellas imputa a la contraria (inobservancia por los demandados de la cláusula de exclusividad. y mala fe y competencia desleal por parte de CEPSA). Y respecto a las peticiones principales, el litigio comprende, en esencia, desde el cumplimiento del contrato hasta su resolución. Por ello, cuando el Árbitro concluye. tras valorar la prueba practicada, que ambas partes han incumplido sus respectivas obligaciones contractuales. y cuando decide, en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas. que la consecuencia que del incumplimiento se deriva es precisamente la exigencia de qué ambas partes cumplan en lo sucesivo sus respectivas obligaciones contractuales, es evidente qué con dicho laudo arbitral se está resolviendo la controversia tal y como ésta se planteó en sustancia por los litigantes. Máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado por éstos en el arbitraje que una decisión en equidad -no en Derecho-. y la equidad, a juicio del Árbitro. que esta Sala no es competente para revisar, no requiere en el caso de autos la resolución del contrato, pero tampoco permite condenar al cumplimiento a una sola de las partes cuando el incumplimiento contractual ha sido mutuo, exigiendo dicha manifestación de la justicia por contra, según se justifica en el laudo, el cumplimiento simultáneo por ambas partes de sus respectivas obligaciones; de ahí que en el laudo arbitral se condene a las dos. El primer motivo de anulación no puede, por lo expuesto, ser acogido. TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la anulación de! laudo arbitral fundamentada en que éste resulta contrario al orden público, y, mas concretamente, al orden público procesal. Se alega la vulneración del derecho de defensa. de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías. al entender que ha sido condenado también quien. como la mercantil Hijos De J.ML. SA. no ha sido parte en el procedimiento arbitral. Sin embargo, la simple lectura del laudo arbitral evidencia que dicha mercantil no ha sido objeto de condena alguna. siendo su cita únicamente a los efectos de concretar la obligación a que CEPSA, y sólo CEPSA. era condenada. y siendo así, es evidente que ningún principio de orden público procesal se ha quebrantado en el procedimiento arbitral del que trae causa el presente recurso por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el laudo arbitral impugnado. CUARTO.- En punto a las costas causadas en esta alzada, no procede imponerlas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y de más normas de general y pertinente aplicación. .