§280. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: ARBITRAJE EN TRANSPORTE
TERRESTRE. Irrelevancia de acto de conciliación previo sin avenencia para
proceder al arbitraje. Falta de asistencia de uno de los miembros de la Junta
arbitral: validez del Laudo acordado por mayoría simple.
Ponente: Mª Angeles Gil Marqués.
* * *
En la Ciudad de Castellón, a
treinta de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto
el presente recurso de anulación contra el Laudo de fecha 19 de noviembre de
1998, dictado en procedimiento de arbitraje seguido con el número 16/1998, por
la Junta Arbitral de Transportes de Castellón. Han sido partes en el recurso,
como recurrente la mercantil Carmalasa, SA, representada por el Procurador
señor T. P., y defendida por el Letrado señor T. G., y recurrida la mercantil
Cargo Pool, SA, representada por la Procuradora señora V. B. y defendida por el
Letrado señor G. I.
PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de
1998, por la Junta Arbitral de Transportes se dictó Laudo en el expediente seguido
con el número 16 de 1998, seguido a instancia de la mercantil Cargo Pool, SA,
contra la mercantil Carmalasa, SA, en el que se resolvió: «Estimar la
reclamación interpuesta por Cargo Pool, SA representada por don Salvador G. I.
contra “Carmalasa, SA”, representada por don Antonio T. N., por haber quedado
acreditado en el acto de vista la realización a buen fin del transporte de
acuerdo con la cantidad acordada, por lo que “Carmalasa, SA” deberá abonar a la
reclamante la cantidad global de cuatrocientas ochenta y ocho mil, ochocientas
dos pesetas (488.802 ptas.) como suma del importe del transporte pactado más
los gastos ocasionados por el impago y devolución de los recibos correspondiente».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma,
recurso de anulación por la representación procesal de la mercantil Carmalasa,
SA, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que se estimaron procedentes,
solicitando se dicte Sentencia por la cual se sirva anular el laudo, con
expresa imposición de costas a la contraparte. Por otrosí digo se solicitó la
práctica de prueba documental. TERCERO.- Correspondió el conocimiento
del recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que
por Providencia de fecha 28 de mayo de 1999 formó el presente Rollo, designando
Magistrada Ponente, y acordando dar traslado del recurso a la otra parte, a fin
de que pudiera impugnarlo. Por la representación procesal de Cargo Pool, SA, se
presentó escrito impugnando el recurso, haciendo las alegaciones que estimó
procedentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas
a la parte recurrente por su temeridad y mala fe. Por Auto de fecha 7 de
octubre de 1999 se resolvió admitir la prueba documental propuesta por la parte
recurrente, y transcurrido el plazo concedido para la práctica de la prueba, a
solicitud de la parte recurrente, se señaló para la celebración de vista el día
17 de abril de 2000, con asistencia de ambas partes, informando sus Letrados
defensores en apoyo de sus respectivas pretensiones. CUARTO.- Que en la
tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden
procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.
PRIMERO.- La parte recurrente, en el
acto de la vista, solicitó la anulación del laudo arbitral en base a los mismos
motivos que ya expuso en su escrito de recurso, desarrollando los argumentos en
que fundamenta el recurso de anulación, al amparo de los números 1 y 2, del
artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. SEGUNDO.- Debe
ser examinada, en primer lugar, la causa de nulidad invocada por nulidad del
convenio arbitral, al amparo del número 1 del artículo 45 de la Ley de 5 de
diciembre de 1988. Se basa esta alegación de la parte recurrente en que el
convenio arbitral que justificaría la sumisión a arbitraje es presunto y «ope
legis», en base al artículo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres
pues nunca se convino la sumisión a arbitraje entre las partes de los
eventuales conflictos derivados de su relación comercial. Y entiende que las
partes, ambas mercantiles, renunciaron a la posibilidad de acudir a la Junta
Arbitral de Transporte, sometiéndose a los Tribunales ordinarios, lo que se
prueba por el acto de conciliación instado por Cargo Pool, SA, al que Carmalasa,
SA no se avino, a la vista del contenido de los puntos 7º y 8º de la papeleta
de conciliación. También alega, como base de este motivo de anulación del
Laudo, que la parte adversa acudió a la Junta Arbitral de Transporte utilizando
el subterfugio de dividir una reclamación por importe muy superior a 500.000
pesetas, en varias por importe muy inferior, para no rebasar la cuantía fijada
en el artículo 38.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Para
resolver esta cuestión debemos partir de que el artículo 38.2 párrafo primero,
de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/1987 de 30 de julio,
establecía «Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000
pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto
que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en
contrario». Dicho precepto fue declarado inconstitucional, y por consiguiente,
se declaró su nulidad, y, como consecuencia de dicha nulidad, la del inciso 1º
párrafo 2º del mismo precepto, en la que se decía: «en las controversias cuya
cuantía exceda de 500.000 pesetas», por la Sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 23 de noviembre de 1995, por violar el derecho a la
tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el 117.3 de la
Constitución Española. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional
de fecha 30 de abril de 1996 se reiteró en lo resuelto por la resolución antes
citada, en vía de amparo, declarando la nulidad de un laudo dictado por una
Junta Arbitral de Transporte, en expediente de arbitraje del que conoció por
aplicación del artículo 38.2 párrafo primero de la Ley de Ordenación de Transportes
Terrestres. La redacción actualmente vigente del artículo 38 de la Ley de
Ordenación del Transporte Terrestre, establecida por el artículo 162 de la Ley
13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
aplicable al presente caso, establece lo siguiente, en su número 1, párrafo tercero:
«Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de
las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000
pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera
manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en
que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad
contratado». Ni en el escrito de recurso, ni en el informe emitido en el acto
de la vista por el Letrado de la parte recurrente, se afirma que alguna de las
partes hubiera manifestado su voluntad contraria a someter la controversia que
pudiera surgir al arbitraje, de forma expresa, y con anterioridad al momento de
haberse realizado el transporte. En modo alguno puede entenderse que, por el
hecho de intentar un acto de conciliación, se haya renunciado a la posibilidad
de acudir al arbitraje para la resolución de la controversia surgida entre las
partes, a falta de avenencia entre ellas, por lo que el previo acto de
conciliación no es ningún obstáculo para posteriormente acudir a una
institución como es el arbitraje, idónea para la resolución del conflicto entre
las partes sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, al no haber
sido eficaz el acto de conciliación para resolver el conflicto por obra del
acuerdo de las partes. Tampoco apreciamos la existencia de un fraude por
reclamar separadamente, en expedientes diferentes, el importe de diferentes
transportes efectuados, pues cada reclamación por cada una de las facturas, en
cuanto que no implican la división del coste de un mismo viaje, puede hacerse
conjunta o separadamente. Ello no implica ningún fraude, pues una reclamación podría
ser estimada y otra no, sin que ello implique resoluciones contradictorias o incompatibles
entre sí en caso de verse en expedientes separados, pues se trata de viajes
diferentes, existiendo, como se reseña en el laudo, un documento contractual
como es la carta de porte-CMR individuales. TERCERO.- Pasando a examinar
el segundo motivo de anulación invocado, al amparo del número 2 del artículo 45
de la Ley de Arbitraje vemos que consiste en infracción de los preceptos
reguladores del arbitraje. Se basa en que son necesariamente tres los miembros
de la Junta, no dos, y que no puede admitirse que de los dos vocales exigidos
por la Ley, únicamente intervenga el representante de las empresas de
transporte, sin que esté presente el representante de los cargadores o
usuarios. Así pues, la parte recurrente considera que se han infringido las
normas reguladoras de la composición de la Junta Arbitral de Transporte que
dictó el laudo, por faltar la presencia del Vocal don Fernando M. M., constando
en el Laudo la referencia «quien justifica su ausencia», y por ser
necesariamente tres los miembros de la Junta, no dos. No puede acogerse esta
alegación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 9.7 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, que desarrolla la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres: «El Laudo se acordará por mayoría simple de los miembros
de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La
inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del
Presidente, no impedirá que se dicte el Laudo». Así pues, la circunstancia de
no asistencia de un Vocal de la Junta no impedía que se acordara válidamente el
Laudo arbitral por mayoría simple. Además, eran tres los vocales presentes, no
dos, como erróneamente afirma la parte recurrente, pues la Secretaria de la
Junta también era vocal de la Junta, como se refleja en el Laudo. Así pues, no
existe infracción de las normas que regulan la función arbitral de la Junta
Arbitral de Transporte, en cuanto a su composición para la emisión del Laudo
impugnado, sin que pueda invocarse la infracción del artículo 13 de la Ley de
Arbitraje de 1988, cuya aplicación es sólo supletoria, en todo lo no previsto
en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el Reglamento que la
desarrolla. Así se prevé tanto en la Disposición Adicional primera de la Ley de
Arbitraje de 1988, como en el artículo 9.10 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre. CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del
recurso, sin hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, a falta
de norma expresa sobre este extremo, y no apreciando mala fe en su postura
procesal. En atención a todo lo expuesto,
Se desestima el recurso de
anulación formulado por la representación procesal de «Carmalasa, SA» contra el
Laudo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Castellón en el expediente seguido
con el número 16/1998. No se hace expresa imposición de costas a la parte
recurrente. Notifíquese la presente Sentencia a las partes. Así por esta
nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la
anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su
fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.