§279. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: El plazo para solicitar la
anulación del laudo arbitral es preclusivo, de caducidad y transcurrido
convalida cualquier eventual causa de nulidad. La anulación del laudo arbitral
solo puede plantearse por los motivos que establece la Ley de Arbitraje por lo
que se accede a una pretensión de anulación, no de condena.
Ponente: Amparo Camazón Linacero.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Promovido el 30 de abril de
1998 ante esta Sección 14ª, por don J.C.S.S., recurso de nulidad del laudo
arbitral de fecha 16 de enero de 1998, aclarado a su instancia en fecha 2 de
febrero de 1998, (expediente JAC 970823) contra la Empresa Municipal de la
Vivienda de Alcalá de Henares S.A., recurso de nulidad que inicialmente se
formuló conjuntamente con otros promotores ante la Sección 8ª de esta misma
Audiencia Provincial (en fecha 2 de marzo de 1998) y por resolución de dicha
Sala se ordenó la tramitación individual y separada de los recursos de nulidad
acumulados, razón por la cual fue nuevamente interpuesto por don J.C.S.S. en
fecha 30 de abril de 1998, correspondiendo su conocimiento a esta Sala, la primera
cuestión que ha de examinarse es la relativa a las excepciones opuestas por la
Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares, particularmente la
tercera y cuarta, cuales son las excepciones de litispendencia y de caducidad
de la acción para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral
emitido, procediendo esta Sala, desde ahora, a rechazar la primera y segunda de
tales excepciones (falta de legitimación activa del recurrente y falta de
personalidad en el Procurador por insuficiencia del poder) por cuanto que el
laudo emitido viene referido al reclamante, don J.C.S.S., y el poder para
pleitos ha sido otorgado por el mismo a favor del Procurador don José Manuel
Villasante García, así como la tercera, la excepción de litispendencia. que, amparada
en la existencia de previa interposición del re- curso de nulidad ante la
Sección 8ª de esta Audiencia Provincial. ha de decaer en cuanto el presupuesto
del que parte la recurrida es inexistente, puesto que, si bien inicialmente se
promovieron varios recursos de nulidad de los laudos emitidos por la Junta
Arbitral Regional de Consumo, adscrita a la Consejería de Economía y Empleo de
la Comunidad de Madrid. y entre ellos se encontraba el promovido por don
J.C.S.S.. lo cierto es que con anterioridad a la fecha de interposición del presente
recurso ante esta Sección 14" (30 de abril de 1998/presentación en el
Juzgado de Guardia) ya se habla resuelto por la Sección 8ª la improcedencia de
tramitar conjuntamente todos los recursos de nulidad y la procedencia de su
tramitación individual y separada, así como la devolución de los documentos y
expediente arbitrales cuya tramitación no había de llevarse a cabo por la
repetida Sección 8ª, al conocer exclusivamente del primero de los recursos, el
articulado contra el laudo dictado en el expediente JAC 970822, y no del resto
de los recursos pro- movidos que inadmitió a trámite (autos de 30 de marzo de
1998 y 23 de abril de 1998 y diligencia de entrega de 30 de abril de 1998). SEGUNDO.-
Distinta suerte ha de correr la cuarta de las excepciones opuestas, cual
es, la de caducidad de la acción para interponer el recurso de anulación contra
el laudo emitido por el transcurso del plazo de 10 días referidos en el párrafo
segundo del articulo 46 de la Ley 38/1988. de 5 de diciembre, de Arbitraje.
pues está plenamente acreditado en el procedimiento. a través de las
actuaciones arbitrales incorporadas. que don J.C.SS. promovió. a través de la
Letrada doña Marta del Carmen Luna Cantarero. expediente arbitral en el que se
dictó laudo de equidad en fecha 16 de enero de 1998 y solicitada aclaración del
citado laudo se dictó nueva resolución en fecha 2 de febrero de 1998 notificada
a dicha Letrada, en el domicilio designado a efectos de notificaciones. en la
persona de su vecina. doña P G, el día 18 de febrero de 1998 y el recurso de
nulidad del laudo emitido fue interpuesto, por primera vez, en fecha 2 de marzo
de 1998 ante la Sección 8ª de lo que se deduce claramente que ya en esa fecha
y. por tanto, en la fecha en que nuevamente se promueve ante esta Sección 14ª
el plazo legalmente establecido para su interposición se habla agotado. por lo
que. su extemporaneidad es evidente y, por razones de orden público, como ya se
sostuvo por la misma Sección 8ª en relación a dos recursos de anulación por
ella resueltos (sentencias de 22 de enero y 10 de febrero de 1999). la causa de
inadmisión por caducidad se torna en motivo de desestimación del recurso de
anulación, sin que proceda el análisis de los motivos de nulidad del laudo
esgrimidos por el recurrente ya que la inadmisión del recurso por caducidad
hace innecesario dicho análisis. El articulo 37 de la Ley de Arbitraje dispone
que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada
y, por ello, el plazo de diez días para interponer el recurso de nulidad, es
preclusivo de caducidad, y transcurrido convalida cualquier eventual causa de
nulidad. La seguridad jurídica quedaría algo re- sentida si, en el presente
supuesto, esta Sala se apartara de la solución adoptada por la Sección 4ª en
las dos sentencias precita das en relación a la misma cuestión litigiosa. cual
es la naturaleza del plazo (caducidad). el cómputo del plazo de caducidad (10
días naturales) y la estimación de que ese plazo se habla agotado a la fecha de
interposición de los recursos de anulación. TERCERA.- De
cualquier forma, aún en el supuesto de que fuera procedente el análisis de los
motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente (2, 3 Y 5 del articulo 45 de la
Ley de Arbitraje), el recurso de anulación habría de ser rechazado por los
mismos argumentos expuestos en las sentencias de 22 de enero y 10 de febrero de
1999 por la Sección 8ª, rollos número 470/98 y 234/98, respectivamente, ya que
se prescinde en el escrito de interposición del recurso de la naturaleza
jurídica del cauce impugnatorio regulado en los artículos 45 y siguientes de la
Ley de Arbitraje y, por ende, del ámbito de acción de las Audiencias
Provinciales al resolver los recursos que se formalicen de acuerdo con dicha
Ley, que nunca podrá abarcar la revisión de la solución a que el árbitro haya
llegado en cuanto al fondo de la controversia de fondo, sino solamente a la
anulación del laudo por concurrencia de alguno de los motivos que taxativamente
se señalan en el artículo 45, de lo que se deduce que, en el supuesto presente,
solo podría accederse, en su caso, a la pretensión de nulidad del laudo, pero
no a la detención de condena que el suplico del recurso inserta la recurrente,
y por la in- consistencia de los motivos, toda vez que del examen de las
actuaciones arbitrales se deduce que se procedió a designar el colegio arbitral
y a citar a una audiencia a los interesados a celebrar el día 16 de diciembre
de 1997, a las 10,30 horas, en la calle/Ventura Rodrlguez número, de Madrid.
con suficiente antelación, audiencia que se llevó a cabo, aunque no haya
constancia documental en las actuaciones arbitales. ya que ello se desprende de
la afirmación vertida por la parte recurrente en el escrito de formalización,
donde dice que las alegaciones que esta parte pudo realizar en fecha 5 de enero
de 1998 a la reconvención planteada por la empresa reclamada en el día de la
audiencia unilateral, en fecha 16 de diciembre de 1997, lo fue como
consecuencia de una llamada telefónica de la parte reclamante después de la
celebración de
audiencia unilateral, toda vez que no se habla dado traslado de la misma, lo
que trae consigo la desestimación de este motivo de nulidad, pues si el recurrente
pudo alegar cuanto estimó oportuno respecto a la petición reconvencional, no se
concibe como puede pretender la anulación del laudo cuando esta solo puede
producirse si no se han observado las formalidades y principios esenciales (no
cualquier formalidad) establecidos en la Ley, por lo que habría de ser la parte
adversa la que, en su caso, podría haber aducido el motivo de anulación en el
supuesto de que se hubiere causado menoscabo en sus facultades de alegación, y
está carente de prueba idónea la alegación de que la audiencia se ha efectuado
en la forma anómala que denuncia el recurrente y que la Letrada hizo constar su
protesta por tal irregular actuación, falta de prueba, en definitiva, que
alcanza a la pretendida vulneración de los principios rectores del
procedimiento arbitral que, sujeto al Decreto 636/1993, de 3 de mayo cuyas
disposiciones han sido cumplidas, está regulado, supletoriamente, por la Ley
36/1998, de 5 de diciembre, desestimación que igualmente alcanza al motivo esgrimido
bajo el ropaje de existir incongruencia entre lo resuelto en los distintos
laudos, puesto que únicamente puede predicarse la incongruencia en relación al
mismo laudo, en cuanto la congruencia supone adecuación entre lo solicitado y
lo resuelto en el laudo, no quedando cubierto por el principio de la congruencia
la diversidad de contenido que pueda existir entre los diferentes laudos
emitidos, lo que si bien podría generar una infracción del principio
constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley, nunca podrá generar
vicio de incongruencia, y no consta en modo alguno acreditada la presunta
infracción del principio de igualdad, ni la vulneración de los principios que
con- figuran el orden público. CUARTO.- Por todo lo anterior la
pretensión de anulación debe ser inadmitida y rechazada con imposición de
costas a la parte que la dedujo, de acuerdo con las normas generales que rigen
la imposición de las costas en la segunda instancia, que disponen la condena al
recurrente cuya impugnación es rechazada y por aplicación del criterio general
del vencimiento que en materia de costas procesales proclama nuestro derecho
positivo. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Que
desestimando el recurso de anulación interpuesto por don J C S S representado por el
Procurador Sr. Villasante García, contra el laudo de equidad emitido por la
Junta Arbitral Regional de Consumo, adscrita a la Consejería de Economía y
empleo de la Comunidad de Madrid el día 16 de enero de 1998, (expediente JAC
970823), debemos declarar como declaramos no haber lugar a la anulación solicitada,
condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este
recurso.