§278. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL
Doctrina: TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCÍAS. Sometimiento de la controversia a la junta arbitral de transporte
competente por razón del territorio. Arbitraje obligatorio, al no haberse
manifestado por las partes intervinientes en el contrato, y antes de iniciarse
el servicio contratado, una voluntad en contra de dicho sometimiento.
Ponente: Seijas Quintana.
* * *
PRIMERO.- En
la demanda que dio lugar a estos autos, Hunosa, solicita se condene a
Transportes Ochoa al abono de 161.240 ptas. por la pérdida o desaparición del
paquete puesto a su disposición para su transporte a Aravaca (Madrid). Por la
demandada se invocó la excepción de sumisión a arbitraje en la carta de porte,
que es acogida en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el arto
533.8ª de la LEC y arts. 37 y 38 de la LOTT, que prescriben que las
reclamaciones por razón de las controversias surgidas en relación con el cumplimiento
de los contratos de transporte terrestre habrán de ser sometidas a las Juntas
Arbitrales de transporte competentes por razón del territorio, siempre que no
medie pacto expreso en contrario entre las partes de la convención. SEGUNDO.-
Es cierto que el arto 38 de la LOTT previene expresamente que las Juntas
Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de
arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los
contratos de transporte por carretera que sean sometidas a su conocimiento,
siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas., salvo
pacto expreso en contrario de esa forma el precepto cuestionado establece un
arbitraje obligatorio para las controversias surgidas en relación con el
contrato de transporte terrestre cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., con
el correspondiente efecto de excluir la vía judicial, salvo que las partes
contratantes hagan explícita su voluntad en contrario. Si no existe pacto en
contrario, el convenio arbitral nace ex lege, y puede invocarse, llegado
el caso, como excepción, tal y como prevén expresamente el arto 11 Ley de
Arbitraje, su disp. adic. 3.1, y el art. 533 LEC al que, precisamente, la Ley
de Arbitraje añadió como nueva excepción la de la sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje (ap. 8). Ahora bien, este precepto y su adecuación a la
CE, fue analizado en la TC S 174 de 23 Nov. 1995. La conclusión alcanzada, con
base en el arto 24.1 en relación con el 117.3 CE, fue la declaración de
inconstitucionalidad del arto 38.2.0 LOTT y la supresión de la referencia de la
mención «a las controversias cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.», lo que
supuso que todas las partes contratantes pudieran pactar el sometimiento a
arbitraje cualquiera que fuera la cuantía de la controversia. Posteriormente la
L 13/96, de 30 Dic., de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
vigente en el momento en que se pacta el transporte, modificó dicho articulo
señalando que el sometimiento al arbitraje de las Juntas se presumirá tratándose
de litigios de cuantía inferior a 500.000 ptas., si ninguna de las partes
intervinientes hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra
antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización
del servicio o actividad contratado. TERCERO.- En lo que aquí interesa
supone que no habiéndose expresado la voluntad en contrario a la sumisión a
arbitraje y existiendo, incluso, un convenio expreso arbitral, excluyente de la
jurisdicción, debe confirmarse la sentencia recurrida, no sin precisar que
carece Hunosa de la consideración de consumidor, a los efectos que pretende,
conforme al art. 1 inciso 3.º de la L 1984, Y que el hecho de que el contrato
del que trae causa la reclamación sea de los denominados «de adhesión» por
cuanto las condiciones de contratación que aparecen insertas en la misma no
fueron negociadas por ambas partes, signifique que la cláusula sea abusiva ni
perjudicial a los derechos y obligaciones de la actora, antes al contrario, la
L 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, configura las Juntas
Arbitrales, órganos de la Administración, como instrumento de protección y
defensa de las partes intervinientes en el transporte (art. 37), que tienen
como función principal la de decidir, con los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje las controversias surgidas en relación con el cumplimiento
de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y
complementarias del transporte por carretera que sean sometidas a su
conocimiento (art. 38.1), lo que implica que la remisión de los conflictos
suscitados como consecuencia del contrato a un órgano especializado no puede
considerarse como algo contrario a los derechos e intereses del cargador. Por
otra parte, tampoco parece que sea relevante el motivo específicamente denunciado
consistente en la ausencia de firma de la demandada, cuando es quien expide el
documento y como tallo hace valer, como irrelevante resulta la afirmación de
que fue un empleado quien firmó la carta cuando se parte de la existencia del
contrato de transporte terrestre, contrato que no es posible parcelar haciendo
valer lo que interesa y negando lo que perjudica. CUARTO.- Siendo la
presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la
recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el arto 896.3 de la LEC.