§275. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL

 

Doctrina: No solo es posible someter a arbitraje la interpretación y determinación de un contrato de arrendamiento, cuanto también todo lo concerniente a su ejecución, y, en su caso, su resolución por incumplimiento.

Ponente: Gabriel Coullant Ariño.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de A. C. O. F. S., S. L., demandanda en la presente litis, recurre en apelación la sentencia que acogiendo la demanda interpuesta por la actora declara resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial existente entre las partes y condena a la demanda al pago de las rentas adeudadas; insiste la recurrente en su primera alegación en la excepción que sin éxito formuló en la Primera Instancia, es decir la incompetencia de Jurisdicción por sumisión a arbitraje de la cuestión litigiosa, habiéndose infringido, al no acogerse dicha excepción, el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 36/1988 de 5 de diciembre; suscribieron las partes en documento privado fechado el 8 de septiembre de 1988, un contrato de alquiler de un local comercial previéndose expresamente como cláusula complementaria denominada «arbitraje» que «ambas partes acuerdan someter cualquier discrepancia o litigio derivado de este contrato a los Tribunales Arbitrales de Palencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre; el Juzgador de Instancia en su sentencia rechaza la excepción alegada y resuelve el fondo de la cuestión, en primer lugar porque entiende que la cuestión litigiosa suscitada es impropia de una arbitraje en cuanto no tiene por objeto la interpretación de las cláusulas del contrato o discrepancias sobre su contenido, sino que lo que se pretende exclusivamente es la resolución del contrato por falta de pago, y en segundo lugar porque los términos genéricos e imprecisos de la cláusula antes reproducida no revelan una inequívoca voluntad de las partes de discernir todo tipo de controversias ante un Tribunal Arbitral; esta Sala no comparte el primero de los argumentos del Juzgador, porque parece claro que según resulta del artículo 1 de la Ley 36/1988 pueden someterse a arbitraje cuantas cuestiones litigiosas se estimen oportunas, sin más limitaciones que las que establece el artículo 2 de citada Ley, por lo que cabe someter a dicha institución no sólo la interpretación y determinación del contenido de un contrato de arrendamiento, sino también todo lo concerniente a su ejecución; y en su caso, su resolución por incumplimiento, ámbito que viene corroborado por lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos; ahora bien, para que un Convenio o cláusula arbitral sean válidos .Y eficaces, es menester que se acomoden o ajusten a las prescripciones de la Ley (artículo 3de la Ley 36/1988), de tal suerte que sólo cuando se cumplan tales prescripciones puede entenderse que el Convenio o cláusula en cuestión contienen una inequívoca voluntad de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, con exclusión de los Tribunales de Justicia; pues bien, el artículo 4 de la citada Ley previene que los Árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes, de tal suerte que las partes deben expresar a qué tipo de arbitraje someten la cuestión litigiosa y, añade el párrafo 2. de citado articulo, si nada dicen al respecto los Árbitros resolverán en equidad salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación, en cuyo caso se estará a lo que resulte de su Reglamento, pues bien, en la cláusula en cuestión, nada se dice respecto de la clase de arbitraje a que se someten las partes, por lo que en principio habría que entender que optan por el de equidad, mas ocurre que se remiten, de forma imprecisa y genérica, a unos denominados Tribunales Arbitrales de Falencia, sin identificar cuál sea la Corporación o Asociación a la que pretender someter sus diferencias, por lo que resulta imposible acudir a Reglamento Corporativo o Asociativo alguno para discernir, en definitiva. si el arbitraje que han querido convenir las partes es de derecho o es en equidad; en resumen, pues, dada la imposibilidad de determinar cuál fue la voluntad de las pares al convenir la cláusula en cuestión, que no se ajusta o , acomoda estrictamente a las prescripciones legales, hemos de tener por no válida y eficaz dicha cláusula y por tanto rechazar la excepción alegada. SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del articulo 24 de la Constitución española, ya que se ha coloca- do al recurrente, al rechazarse citada excepción, en una situación de indefensión porque no ha podido hacer ninguna otra actividad procesal distinta de la de alegar la incompetencia de Jurisdicción por haber sometido la cuestión litigiosa a arbitraje; motivo que tampoco puede prosperar; cierto es que el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje previene que se entiende renunciado el Convenio arbitral cuando, después de interpuesta la demanda. el demandado o de- mandados realizan, una vez personados. cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, mas tal precepto no excluye que ad cautela m el demandado utilice o alegue otras excepciones o medios de oposición. máxime en un procedimiento como el de cognición en el que rige el principio de concentración (articulo 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), de tal suerte que el demandado debe aprovechar su escrito de contestación a la demanda para oponer «cuantas objeciones y excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o de forma-; es decir, ningún obstáculo legal existía en este tipo de procedimiento para que el demandado ad cautelam hiciere uso, en su caso, de la enervación que prevé el artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento, Civil, como se le advirtió en la demanda (la contestación a la demanda se presentó en el Juzgado el 28 de octubre de 1999 y el Juicio se celebró el 29 de noviembre de 1999), o formulara también ad cautelam cualquier otra excepción u objeción a la demanda, lo cual en absoluto podría implicar la renuncia al arbitraje que como única excepción alegó al contestar a la demanda; debe, pues, rechazarse este segundo motivo y por tanto el recurso, lo que comporta la confirmación de la sentencia la imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A. C. O. F S., S. L contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lª. Instancia número 1 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.