§274. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL
Doctrina: Cuando existe resolución
heterocompositiva justificada en la autonomía de la voluntad no se infringe el
“derecho al juez ordinario predeterminado en la ley” (art. 24.2 de la
Constitución). Los fundamentos que justifican el motivo de la anulación del
laudo arbitral han de ser alegados oportunamente en el momento en que se
plantea la petición de anulación del laudo arbitral. No con posterioridad. En
el arbitraje en consumo lo relevante es que exista en el consumidor voluntad de
someterse a arbitraje con independencia de cual sea la forma en que se expresa
esa voluntad.
Ponente: Rosa María Carrasco López.
* * *
En Madrid, a cuatro de abril
de dos mil. La Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos sobre anulación de laudo arbitral, seguidos entre partes,
de una, como recurrente don César A. G., y de otra, como recurrido Codeparq,
Sociedad Cooperativa Limitada. Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Rosa María Carrasco López.
PRIMERO.- Ante esta Audiencia
Provincial de Madrid, César A. G., presentó escrito motivado interponiendo
recurso de anulación del laudo arbitral emitido por la Junta Arbitral de
Consumo del Ayuntamiento de Madrid el 17 de abril de 1998. SEGUNDO.- Emplazada
la demandada, Codeparq, Sociedad Cooperativa Limitada, se personó y contestó
por escrito al recurso, impugnando la anulación del laudo arbitral. TERCERO.-
Practicadas las pruebas propuestas, se unieron a los autos señalándose
mediante providencia de fecha 28 de octubre de 1999 el día 3 de abril próximo
pasado, para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
PRIMERO.- Previamente a examinar los
motivos de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de
Consumo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de abril de 1998 alegados por
don César A. G. procede indicar una serie de hechos de trascendencia para la
resolución de aquéllos. El recurrente, señor A., suscribió un contrato en
virtud del cual le iban a instalar parqué en su casa, surgiendo problemas
derivados de lo que él entendió era una mala ejecución de los trabajos, lo que
dio lugar a que parte del precio de la obra no lo abonara, acudiendo ante la
Junta Arbitral de Consumo antes referida, siendo sus actuaciones ante la misma
las siguientes: 1º El día 26 de diciembre de 1997 el señor A. G. compareció
ante la indicada Junta Arbitral, presentando reclamación contra Codeparq,
solicitando «Se tenga por interpuesta la reclamación, y previos los trámites
oportunos, si procede, se adopte laudo Arbitral», a fin de poder solucionar los
problemas que describía en su escrito. 2º Esta reclamación fue enviada a la
Junta Arbitral tras haber ratificado la parte solicitante, ahora recurrente, la
petición o solicitud de arbitraje, constando que aceptó que se enviara el
expediente y se siguiera «adelante con el proceso». 3º El día 21 de enero de
1998 se admitió la solicitud de arbitraje, dirigiéndose escrito a Codeparq,
quien igualmente lo aceptó, quedando de este momento «formalizado el convenio
arbitral» de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto de 3
de mayo de 1993 que regula el sistema arbitral de consumo. 4º El 30 de enero de
1998 se les remite a ambas partes, ahora litigantes, escrito comunicándoles la
composición de los árbitros, y señalamiento de Audiencia, que tuvo lugar el 13
de marzo del mismo año, la cual se suspendió en tanto no se emitiera por un
perito informe técnico, una vez verificado el mismo se dictó Laudo. 5º El día
17 de abril de 1998 se dictó Laudo por unanimidad y en equidad, estimándose en
parte la reclamación de don César A. G., ordenando a Codeparq la ejecución de
unas obras y al recurrente a pagarle 109.477 ptas.; esta resolución fue
notificada al recurrente el 24 de abril de 1998. 6º Don César A. interpuso ante
esta Audiencia recurso de anulación del laudo arbitral. SEGUNDO.- Los
motivos en los que funda el recurrente su petición de nulidad del laudo son: 1º
Falta de voluntad o acuerdo a someterse al arbitraje, art. 45.1 de la Ley de Arbitraje;
2º Incumplimiento de las formalidades y principios establecidos en la Ley de
Arbitraje, art. 45.2 en relación con el art. 33.2 de la misma; y 3º Vulneración
de derechos fundamentales como es el derecho al juez predeterminado, art. 24.2
de la Constitución. Los motivos de anulación si bien se articulan como tres son
dos, el primero y el segundo referido, ya que el tercero no es más que una
reiteración del primero, ya que si hubo acuerdo o voluntad de someter la
cuestión litigiosa a arbitraje, no se infringió el derecho al juez predeterminado
en la Ley, en tanto en cuanto en materia civil rige el principio dispositivo
según el cual las partes pueden solventar sus conflictos acudiendo o haciendo
uso del procedimiento arbitral sin acudir por tanto a los Tribunales; ningún
precepto legal ni constitucional impone a las partes en esta materia la
obligación de acudir a los órganos judiciales para resolver las controversias
existentes entre ellos. Es más, el derecho al juez predeterminado, lo ostentan
las partes siempre que acudan a los órganos judiciales, y no haya habido
sumisión en su caso, para que resuelvan los litigios, no cuando voluntariamente
han aceptado que éstos sean resueltos acudiendo a otros medios como es el
Arbitraje, derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tan es así que
está regulado no sólo en la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, sino
cuando la materia es de «consumo», por la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, y Real Decreto de 3 de mayo de
1993, que contempla el procedimiento a seguir en estos supuestos; disposición
legal dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 31 de la Ley 26/1984,
de protección de los consumidores antes reseñada. Antes de examinar estos
motivos, debe hacerse una precisión. La nulidad o no del laudo arbitral podrá
ser acordada si concurre uno de los motivos alegados por la parte en el
recurso, en ningún momento puede prosperar la anulación por causas o motivos no
alegados en el momento procesal adecuado. Procede hacer esta concreción porque
la parte recurrente ha pretendido después de haber interpuesto el recurso que
se pueda declarar nulo el laudo por no estar legitimada la sociedad demandada
en el procedimiento arbitral al no haber sido con ella con quien contrató; esta
pretensión no puede ser admitida, primero no lo alegó en el recurso, momento
procesal único y adecuado, para ello; y segundo, porque no puede pretender desconocimiento
de esta situación desde el instante que sabiendo con quien había contratado, se
tramitó el laudo, y en esta instancia se le requirió para que concretara contra
quién dirigía la acción; mediante sus manifestaciones se evidenció que tenía
conocimiento previo de la posible dualidad de denominaciones entre la demandada
y otra entidad, la cual aparece a su vez a lo largo de todo el procedimiento
arbitral sin que la parte hubiera instando ni entonces, ni al recurrir nada, lo
que pone de manifiesto su aceptación de ser Codeparq la obligada por el laudo
respecto de él, y por razón del contrato suscrito en su día. En consecuencia,
únicamente procede examinar los motivos articulados en el recurso, y
concretados a través del párrafo anterior. TERCERO.- El primer motivo
alegado al amparo del artículo 45.1 de la Ley de Arbitraje consistente en falta
de acuerdo o voluntad a someterse al arbitraje, lo mantiene la parte recurrente
porque considera que lo esencial para entender que había tal voluntad era que
así se recogiera en el contrato suscrito en su día en virtud del cual se le iban
a ejecutar unas obras en su casa. Afirma que en el contrato, no existe tal
voluntad, ya que lo acordado bajo el epígrafe de «incidencias» era acudir a la
Junta Arbitral para obtener un «dictamen», que no un laudo, quedando libre la
vía jurisdiccional, lo que se pone de manifiesto mediante el clausulado contractual
en el que consta que las partes se sometían en caso de litigio a la
«jurisdicción ordinaria de los Juzgados y Tribunales de Madrid». Este motivo
fue impugnado de contrario al ser patente que fue el propio recurrente quien
acudió a la Junta Arbitral que dictó el laudo, solicitándolo expresamente,
existiendo por tanto una voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje
como medio para dar solución al problema derivado del contrato de ejecución de obra
suscrito en su día. El art. 45.1 dispone que podrá anularse el laudo cuando el
mismo sea «nulo», y lo es de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LArb
cuando no conste «la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución
de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o
que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no
contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la
obligación de cumplir tal decisión». Lo que se exige en este precepto es que
exista tal voluntad, ahora bien, lo que no es requisito es que la misma tenga
que estar plasmada en el contrato origen del conflicto, menos aun cuando nos
hallamos, como en este supuesto en un supuesto de los denominados «arbitrajes de
consumo», sujetos a lo dispuesto en el RD de 3 de mayo de 1993, que es la norma
que ha de ser tenida en cuenta en esta materia, siendo supletoria la Ley de
Arbitraje, lo que parece olvidó la parte recurrente. Para que tenga lugar un
arbitraje de consumo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del RD de
1993 es preciso que el usuario o consumidor presente él personalmente o a
través de una asociación de consumidores, la solicitud de arbitraje «por
escrito o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se
garantice su autenticidad»; mediante este precepto se vino en cierta medida a
modificar en esta materia lo dispuesto en el art. 6 de la LArb, en cuanto a la
exigencia escrita del acuerdo de voluntad de someterse a arbitraje, porque es
posible la utilización de otros medios. Lo que no es exigencia es que ambas
voluntades aparezcan en el mismo contrato, ni sean simultáneas en su
constatación. Lo que queda puesto de manifiesto a través de este precepto, es
la necesidad de que exista voluntad del consumidor de someterse a arbitraje, la
cual se ha de expresar mediante su plasmación escrita o por cualquiera de los
medios previstos en el precepto; y la otra exigencia es que sea aceptada la
petición de contrario, la cual puede haber tenido lugar mediante el sistema de
«oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo», art. 6 Real Decreto
referido. Al margen de lo contenido en el contrato, y aun admitiendo la
oscuridad de la cláusula rotulada como «incidencias», en el contrato originario,
lo cierto es que ambas partes litigantes quisieron someterse al arbitraje para
resolver la controversia existente entre ellas. Esa voluntad existió en ambas,
en la hoy recurrida, porque forma parte del contenido de la oferta pública de
sumisión al arbitraje de consumo, y así lo constató el Tribunal de Arbitraje, y
en la recurrente, desde el instante que dirigió escrito al Tribunal solicitando
no un dictamen, sino un «laudo»; no existe error por parte del Tribunal al
interpretar lo pedido por el señor A., ya que la terminología empleada es clara
y no exige ninguna interpretación más allá de la literal. Está probado que el
recurrente dirigió escrito solicitando «laudo» al Tribunal de Consumo, por
tanto la formalización del convenio se hizo correctamente y conforme a las
normas legales vigentes. Hubo voluntad de someterse al arbitraje, habiéndose
cumplido lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del Real Decreto de 1993 que regula
este procedimiento, por tanto este primer motivo, y a su vez el tercero, por lo
ya expuesto en el anterior razonamiento deben decaer. CUARTO.- Y el
segundo motivo tampoco es de recibo. La parte recurrente olvida, nuevamente,
que el arbitraje es de consumo, y esta materia tiene una regulación específica
que está contenida no sólo en el Real Decreto antes indicado, y en la Ley
General de Defensa para los Consumidores y Usuarios, sino en la propia Ley de
Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre, en cuya Disposición Adicional se
contenían especialidades a aplicar en materia de arbitraje de consumo; en el
apartado primero «in fine» se dispone que «no será precisa la protocolización
notarial del laudo, que se dictará por los órganos arbitrales previstos en
dichas normas». Esta norma no necesita más interpretación que la literal,
siendo clara la no exigencia del referido requisito en esta materia, por tanto
este motivo ha de ser también rechazado. QUINTO.- El recurso debe ser
rechazado, y procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 del CC
imponer las costas a la parte recurrente al entender este Tribunal que su
conducta ha de ser calificada como temeraria dada la falta de base para
sustentar su petición de nulidad. Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso
de anulación del laudo arbitral emitido por la Junta Arbitral de Consumo del
Ayuntamiento de Madrid el día 17 de abril de 1998, debemos declarar y
declaramos no haber lugar a la anulación del laudo arbitral. Las costas de este
recurso deben ser impuestas a la parte recurrente. Contra esta sentencia no
cabe interponer recurso ordinario alguno, por lo que deviene firme. Así por
esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de
Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.–En el mismo día
de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Rosa María Carrasco López, hallándose celebrando
audiencia pública la Sala que la dictó; doy fe.