§273. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL
Doctrina: Apreciación por la Junta
Arbitral de transportes de la concurrencia de dolo que nadie había alegado,
privándose al recurrente de la posibilidad de redargüir tal alegato con las
adecuadas contra alegaciones y pruebas: vulneración de los principios de
audiencia, contradicción e igualdad. CONGRUENCIA: exige un racional ajuste del
fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores. El
árbitro está facultado para la aplicación de componentes jurídicos de la
pretensión distintos de los invocados por las partes pero tal posibilidad está
condicionada al “componente fáctico esencial de la acción ejercitada”.
Ponente: Francisco Acín Garós.
* * *
Zaragoza, a cuatro de abril
de dos mil. Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el
presente recurso de anulación de laudo arbitral, rollo 307/1999, interpuesto
por la Compañía Mercantil «Transportes Lapuente, SA», con domicilio social en
c/ Jaime Ferrán ..., Polígono de Cogullada, Zaragoza, representada por la
Procuradora doña Elisa M. T. y dirigida por la Letrada doña Ana Belén L. L.,
frente a «Heraldo de Aragón, SA», con domicilio en paseo Independencia ...,
Zaragoza, representada por el Procurador don Guillermo G.-M. G.-L. y dirigida
por el Letrado don Ignacio G. M., y
Se aceptan los antecedentes
fácticos de la sentencia impugnada. PRIMERO.- En el Expediente núm.
71/1998 de la Junta Arbitral de Transporte de Aragón, controversia surgida
entre «Transportes Lapuente, SA» y «Heraldo de Aragón, SA», recayó el 23 marzo
1999 Laudo Arbitral con el siguiente contenido: «Se declara la procedencia de la
reclamación, fijándose en un millón seiscientas noventa y dos mil ptas.
(1.692.000 ptas.) la cantidad que “Transportes Lapuente, SA” deberá abonar a
“Heraldo de Aragón, SA”». SEGUNDO.- Por «Transportes Lapuente, SA» se
interpuso recurso de anulación del laudo arbitral dictado, que fue impugnado
por «Heraldo de Aragón, SA», practicándose la prueba que consta en el Rollo y
señalándose día para la vista pública, que tuvo lugar con asistencia e informe
de los Letrados de las partes.
PRIMERO.- La controversia sometida por
«Heraldo de Aragón» a la Junta Arbitral del Transporte tiene su origen en el
extravío por «Transportes Lapuente, SA» de 9.000 monedas «Peseta Plata 1937»
que la primera le había entregado para su remisión a una mercantil de Valencia.
«Heraldo de Aragón, SA», que en el escrito iniciador del expediente expuso como
fundamento de su pretensión ese simple hecho, desprovisto de cualquier otra
añadidura circunstancial, no alegó otra cosa en el acto de la vista, tras
ratificarse en el contenido de su reclamación, «que el empleado de “Transportes
Lapuente” en el momento de recoger la mercancía para su transporte, puso el
sello de recepción en el albarán en el que se detalla, por lo que era
perfectamente conocido por el transportista la cantidad y calidad de la
mercancía a transportar». «Transportes Lapuente, SA», por su parte, tras
reconocer su pérdida, manifestó que no fue informada de la mercancía a
transportar, ya que el albarán de recogida quedó en poder de la propia remitente,
no entregándosele copia del mismo a «Transportes Lapuente, SA», y que tuvo
noticia por primera vez de que aquella mercancía eran nueve mil monedas de
plata el día 25 mayo, fecha en que recibieron una comunicación por telefax del
«Heraldo de Aragón», cuando la incidencia ya se había producido, concluyendo en
definitiva, en concordancia con lo anterior, que, al no haber efectuado
«Heraldo de Aragón» declaración de valor de la mercancía a transportar, la
indemnización por pérdida o extravío debía ceñirse al importe máximo
establecido por el art. 3 del Reglamento de Ordenación de Transportes
Terrestres, redacción Real Decreto 1136/1997, que dispone que la
responsabilidad máxima del transportista quedará limitada a la cantidad de 600
ptas. por kg transportado. La Junta Arbitral del Transporte, sin embargo,
aplicó la norma contenida en el párrafo 4º del referido precepto, a cuyo tenor
«Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de
este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo
del transportista». Con lo que, apreciada la concurrencia de un dolo que nadie
había alegado, dice la apelante que el Laudo dictado incurre en infracción del
procedimiento arbitral (inciso segundo del apartado 2º del art. 45 de la Ley de
Arbitraje), en vicio de incongruencia (art. 45.4 de la misma Ley) y en
contravención del orden público (art. 45.4). SEGUNDO.- El principio de
congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes
y a sus hechos fundamentadores, esto es, el debido acatamiento al componente
jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, de
modo que, si bien en atención al principio «iura novit curia», en relación con
el de «da mihi factum, dabo tibi ius», el Juez está facultado para la
aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, tal
posibilidad quedará condicionada al «componente fáctico esencial de la acción
ejercitada», estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que
resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi», pues lo
contrario supondría la vulneración del principio de contradicción y, por ende,
del derecho de defensa (7 de octubre de 1987 [RJ 1987\6764], 9 de febrero de
1988 [RJ 1988\769], 6 octubre 1997 [RJ 1997\7092] y 22 febrero 1999 [RJ
1999\1058]). En el caso que se examina, como en cualquier otro, la prueba del
dolo no implicaba la prueba de un hecho, sino que suponía un concepto que, al
igual que el de la culpa grave a la que en criterio jurisprudencial se
equipara, podía o no derivar de los hechos probados por otros medios (vid. STS
24 febrero 1995 [RJ 1995\1111]). Sin embargo, la calificación jurídica que el
dolo apreciado por la Junta supuso, efectuada desde la perspectiva de aquella
equiparación jurisprudencial, requería de una previa alegación que «Heraldo de
Aragón» en ningún momento efectuó, pues en la instancia no se planteó en ningún
momento la existencia de dolo o culpa grave en la actuación de «Transportes
Lapuente», a quien su final apreciación evidenció privándosele consecuentemente
de la posibilidad de redargüir tal alegato con las adecuadas contraalegaciones
y pruebas, bien entendido que, si «Heraldo de Aragón» adujo la limitación de
cobertura, ello tuvo lugar, no en función de la existencia de dolo, sino en la
del sencillo planteamiento expuesto en el primer fundamento de esta resolución.
La Junta Arbitral, en definitiva, no ajustó su actividad a los principios
esenciales de audiencia, contradicción e igualdad recogidos por el art. 21 de
la Ley de Arbitraje, circunstancia que «ex» art. 45.2 de la misma Ley justifica
la anulación del laudo dictado. TERCERO.- Habida cuenta de las razones
que abonan la estimación del recurso, se estima procedente no efectuar especial
pronunciamiento sobre las costas causadas. Vistos los artículos citados y demás
de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de
anulación interpuesto por la representación procesal de «Transportes Lapuente,
SA» contra «Heraldo de Aragón, SA» y contra el Laudo Arbitral de la Junta
Arbitral del Transporte de Aragón, dictado el 23 marzo 1999 en relación con la
controversia objeto del expediente núm. 71/1998 del que el presente recurso
dimana, debemos declarar y declaramos nula la citada resolución arbitral, sin
hacer especial declaración sobre las costas del recurso. Devuélvanse las
actuaciones originales a la Junta Arbitral del Transporte de Aragón, juntamente
con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo. Así por esta
nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.