§272. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL

 

Doctrina: La falta de indicación en el convenio arbitral de aceptar la decisión que pronuncien los árbitros no justifica su conceptuación como nulo sobre todo si las partes además de solicitar la gestión y administración del arbitraje a la institución arbitral, es la propia institución arbitral la que, a través de su reglamento, dispone que por el hecho de someterse al mismo las partes se comprometen a cumplir la decisión de los árbitros. A través de la petición de anulación del laudo arbitral no puede postularse una incongruencia omisiva como si de un recurso de apelación se tratara.

Ponente: A. Roma Álvarez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se basa el recurso de anulación del laudo que con fecha 3 Mar. 1998 dictó el Colegio Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de esta capital en tres motivos muy concretos, dos de ellos relacionados directamente con el contenido del convenio arbitral y otro que afecta más bien al fondo de lo resuelto por el referido colegio arbitral, que deben de ser examinados por separado y en el mismo orden que aparecen expuestos en el escrito inicial de este procedimiento; en todo caso, y al margen de que se tratara de un Arbitraje de Equidad, no hay que perder de vista que en este momento procesal y por la condición de Tribunal de Justicia de este órgano jurisdiccional, el apoyo y fundamento de la resolución que pone término al problema debatido es de contenido estrictamente jurídico, no sólo a tenor de lo que dispone la L 36/1998 de 5 Dic., sino también con arreglo al total ordenamiento jurídico pues así lo impone el principio general del orden público al que se refiere el arto 45.5 de dicha Ley, tan ampliamente invocado por la parte que promovió el recurso de anulación. SEGUNDO.- Se aduce, en primer lugar, que el Convenio arbitral es nulo porque no se contiene en la cláusula correspondiente la obligación de cumplir la decisión arbitral a tenor de lo que establece el arto 5.1 L 5 Dic. 1988, lo cual es cierto, pero no se tienen en cuenta el conjunto de normas que regulan la interpretación de los contratos especialmente el arto 1282 CC que se refiere a los actos de las partes, de los cuales se desprende sin género de dudas que dicha cláusula fue complementada por la actividad de las partes al acudir ante la Cámara de Comercio para la realización del arbitraje; por un lado el párr. 2.0 del art. 2 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid dispone que por el hecho de someterse al mismo las partes se comprometen expresamente a cumplir la decisión de los árbitros expresada en el correspondiente laudo y por otro, cabe destacar la actividad desarrollada por D. Antonio A. P. durante la tramitación del arbitraje de equidad: El 29 Oct. efectuó pretensiones y propuestas de pruebas entre lo que debe destacarse que solicitó una indemnización con cargo a Agip España, S.A., que cifró en más de 81 millones de ptas. lo que induce a pensar que tenía el firme convencimiento de que la decisión iba a ser cumplida, y el 19 Nov. propuso pruebas, el 21 Ene. 1988 hizo nuevas alegaciones sobre una prueba, el 28 aportó pruebas y así sucesivamente, de tal manera que sólo cuando la resolución le fue desfavorable acude a este motivo de anulación del laudo que en forma alguna concurre; sobre esta cuestión ha declarado la AP Barcelona en S 28 Sep. 1994 que es irrelevante la omisión de la obligación para las partes de cumplir la decisión arbitral, criterio que ahora se reafirma. TERCERO.- El segundo motivo ataca el laudo por no resolver sobre puntos sometidos a su decisión, lo cual es ciertamente una de las causas que establece el arto 45 de la Ley pero el único hecho que se imputa al laudo fue que se planteó la radical nulidad del documento suscrito el 4 Oct. 1997 --debió decir de 1995-- sin que el Colegio Arbitral hiciera la más mínima referencia ni efectuara pronunciamiento sobre tan imprescindible cuestión; no cabe tampoco aceptarlo así porque efectuar esta alegación implica haber hecho una lectura muy somera de lo que se expone en el ordinal II de la resolución que se aportó a esta Sala por la parte promotora del recurso, pues se dice que es un convenio bilateral que contiene prestaciones obligatorias para ambas partes, que es válido y se extiende en toda una serie de argumentaciones que justifican esa conclusión, que no es preciso reproducir ahora, bastando con remitirse a todo ello y sin que ahora sea lícito dejar de compartirlo porque no estamos ante un recurso de apelación sino ante uno especial de nulidad por unos motivos muy concretos, lo cual quiere decir que si se rechazó una petición de nulidad por considerarla infundada no puede hablarse de incongruencia omisiva: El laudo resolvió todos los puntos controvertidos y alegados por las partes, lo que hace que no concurra el invocado motivo de nulidad. CUARTO.- El anterior fundamento conduce también al rechazo de la petición subsidiaria de revocar el pronunciamiento relativo a la condena de indemnizar datos y perjuicios por importe de 12.500.000 ptas. porque el V de los fundamentos del laudo también es muy explícito y justifica el porqué de tal condena con el fin de lograr el equilibrio de las contraprestaciones del contrato, máxime que no puede hablarse de que el laudo sea contrario al orden público, fundamentalmente porque hubo una fase de alegaciones, otra probatoria en la que se admitieron y declararon pertinentes todos los medios propuestos con lo que se cumplieron los principios fundamentales de audiencia, igualdad y contradicción, tal como se viene perfilando jurisprudencialmente, siendo muy significativa en este sentido la TC S 20 Jul. 1993 de no ser aplicable al arbitraje de equidad ni el arto 120 CE ni el arto 24 de la misma sin que sea revisable judicialmente y la AP La Coruña, en S 27 May. 1996 también declaró que la Audiencia no puede revisar el modo de apreciación de las pruebas por los árbitros; no hay posibilidad de calificar el laudo objeto de este recurso como contrario al orden público por lo que procede el rechazo total de este recurso. QUINTO.- Las costas de este recurso se deben de imponer a la parte que lo promovió conforme al arto 896 LEC.