§272. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL
Doctrina: La falta de indicación en el
convenio arbitral de aceptar la decisión que pronuncien los árbitros no
justifica su conceptuación como nulo sobre todo si las partes además de
solicitar la gestión y administración del arbitraje a la institución arbitral,
es la propia institución arbitral la que, a través de su reglamento, dispone
que por el hecho de someterse al mismo las partes se comprometen a cumplir la
decisión de los árbitros. A través de la petición de anulación del laudo arbitral
no puede postularse una incongruencia omisiva como si de un recurso de
apelación se tratara.
Ponente: A. Roma Álvarez.
* * *
PRIMERO.-
Se basa el recurso de anulación del laudo que con fecha 3
Mar. 1998 dictó el Colegio Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de la
Cámara de Comercio e Industria de esta capital en tres motivos muy concretos,
dos de ellos relacionados directamente con el contenido del convenio arbitral y
otro que afecta más bien al fondo de lo resuelto por el referido colegio
arbitral, que deben de ser examinados por separado y en el mismo orden que
aparecen expuestos en el escrito inicial de este procedimiento; en todo caso, y
al margen de que se tratara de un Arbitraje de Equidad, no hay que perder de
vista que en este momento procesal y por la condición de Tribunal de Justicia
de este órgano jurisdiccional, el apoyo y fundamento de la resolución que pone
término al problema debatido es de contenido estrictamente jurídico, no sólo a
tenor de lo que dispone la L 36/1998 de 5 Dic., sino también con arreglo al
total ordenamiento jurídico pues así lo impone el principio general del orden
público al que se refiere el arto 45.5 de dicha Ley, tan ampliamente invocado
por la parte que promovió el recurso de anulación. SEGUNDO.- Se
aduce, en primer lugar, que el Convenio arbitral es nulo porque no se contiene
en la cláusula correspondiente la obligación de cumplir la decisión arbitral a
tenor de lo que establece el arto 5.1 L 5 Dic. 1988, lo cual es cierto, pero no
se tienen en cuenta el conjunto de normas que regulan la interpretación de los
contratos especialmente el arto 1282 CC que se refiere a los actos de las
partes, de los cuales se desprende sin género de dudas que dicha cláusula fue
complementada por la actividad de las partes al acudir ante la Cámara de
Comercio para la realización del arbitraje; por un lado el párr. 2.0 del art. 2
del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid dispone que por el hecho de someterse
al mismo las partes se comprometen expresamente a cumplir la decisión de los
árbitros expresada en el correspondiente laudo y por otro, cabe destacar la
actividad desarrollada por D. Antonio A. P. durante la tramitación del
arbitraje de equidad: El 29 Oct. efectuó pretensiones y propuestas de pruebas
entre lo que debe destacarse que solicitó una indemnización con cargo a Agip
España, S.A., que cifró en más de 81 millones de ptas. lo que induce a pensar
que tenía el firme convencimiento de que la decisión iba a ser cumplida, y el
19 Nov. propuso pruebas, el 21 Ene. 1988 hizo nuevas alegaciones sobre una
prueba, el 28 aportó pruebas y así sucesivamente, de tal manera que sólo cuando
la resolución le fue desfavorable acude a este motivo de anulación del laudo
que en forma alguna concurre; sobre esta cuestión ha declarado la AP Barcelona
en S 28 Sep. 1994 que es irrelevante la omisión de la obligación para las
partes de cumplir la decisión arbitral, criterio que ahora se reafirma. TERCERO.- El segundo motivo ataca el laudo por no
resolver sobre puntos sometidos a su decisión, lo cual es ciertamente una de
las causas que establece el arto 45 de la Ley pero el único hecho que se imputa
al laudo fue que se planteó la radical nulidad del documento suscrito el 4 Oct.
1997 --debió decir de 1995-- sin que el Colegio Arbitral hiciera la más mínima
referencia ni efectuara pronunciamiento sobre tan imprescindible cuestión; no
cabe tampoco aceptarlo así porque efectuar esta alegación implica haber hecho
una lectura muy somera de lo que se expone en el ordinal II de la resolución
que se aportó a esta Sala por la parte promotora del recurso, pues se dice que
es un convenio bilateral que contiene prestaciones obligatorias para ambas
partes, que es válido y se extiende en toda una serie de argumentaciones que justifican
esa conclusión, que no es preciso reproducir ahora, bastando con remitirse a
todo ello y sin que ahora sea lícito dejar de compartirlo porque no estamos
ante un recurso de apelación sino ante uno especial de nulidad por unos motivos
muy concretos, lo cual quiere decir que si se rechazó una petición de nulidad
por considerarla infundada no puede hablarse de incongruencia omisiva: El laudo
resolvió todos los puntos controvertidos y alegados por las partes, lo que hace
que no concurra el invocado motivo de nulidad. CUARTO.- El anterior fundamento conduce también al rechazo de la
petición subsidiaria de revocar el pronunciamiento relativo a la condena de
indemnizar datos y perjuicios por importe de 12.500.000 ptas. porque el V de
los fundamentos del laudo también es muy explícito y justifica el porqué de tal
condena con el fin de lograr el equilibrio de las contraprestaciones del
contrato, máxime que no puede hablarse de que el laudo sea contrario al orden
público, fundamentalmente porque hubo una fase de alegaciones, otra probatoria
en la que se admitieron y declararon pertinentes todos los medios propuestos
con lo que se cumplieron los principios fundamentales de audiencia, igualdad y
contradicción, tal como se viene perfilando jurisprudencialmente, siendo muy
significativa en este sentido la TC S 20 Jul. 1993 de no ser aplicable al
arbitraje de equidad ni el arto 120 CE ni el arto 24 de la misma sin que sea
revisable judicialmente y la AP La Coruña, en S 27 May. 1996 también declaró
que la Audiencia no puede revisar el modo de apreciación de las pruebas por los
árbitros; no hay posibilidad de calificar el laudo objeto de este recurso como
contrario al orden público por lo que procede el rechazo total de este recurso.
QUINTO.- Las costas de este
recurso se deben de imponer a la parte que lo promovió conforme al arto 896
LEC.