§271. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL
Doctrina: No afecta a la validez del convenio
arbitral la no indicación en el mismo de la obligación de quienes lo suscriben
de aceptar la decisión que finalmente adopte el árbitro. Designación de
árbitros por la institución arbitral mediante lista corrida por orden
alfabético.
Ponente: María Almudena Canovas del Castillo
Pascual.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de la
entidad T.E, S.A. se interesa la anulación del laudo arbitral dictado por el
Tribunal designado por la Sociedad Española de Arbitraje con fecha 18 de
febrero de 1998, siendo parte demandante en el mismo la entidad C. M. S. A., y
ello por entender, en primer lugar, nulo el convenio arbitral en base al que se
dictó el mencionado laudo, por no expresar la obligación de las partes de
cumplir el mismo, amparando esta pretensión en lo establecido en el artículo
45.1. de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, e igualmente por
entender que en el nombramiento de árbitros no se hablan seguido las
formalidades esenciales de la Ley, ni tampoco las mismas en la admisión y práctica
de determinados medios de prueba, todo ello al amparo de lo previsto en el
número 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 1988. Teniendo en cuenta los
motivos de impugnación que han sido alegados por la representación de la
entidad T. E. S. A. interesando la anulación del laudo de fecha 18 de febrero
de 1998 a que antes nos referíamos, hemos de comenzar por examinar el primero de los motivos por la
misma expuestos amparando su pretensión. concretamente el de la nulidad del
convenio arbitral, en base al que se dictó el laudo cuya nulidad se interesa,
por no expresar este convenio la obligación de las partes de cumplir el mismo,
tal y como se exige en el inciso final del articulo 5 número 1 de la Ley de
Arbitraje vigente. En la cláusula o pacto sexto del contrato privado de fecha
27 de junio de 1990, pactado entre la entidad C. M. S. A. y T. E. S. A.,
contrato este sobre el que se centra la discrepancia y discusión de las partes
respecto de determinados extremos sobre los que precisamente se ha venido a
pronunciar el laudo arbitral objeto de impugnación, expresamente se acordó que
cualquier duda, discrepancia, diferencia o litigio que surgiera entre las
partes del contrato como consecuencia de la interpretación. ejecución,
cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolvería por medio de arbitraje
de equidad. mediante una Sociedad Española de Arbitraje elegida de común
acuerdo, con arreglo a la legislación de Arbitraje de Derecho Privado que se
encontrara en vigor en el momento de plantearse o solicitarse el mismo.
Examinado el contenido de este pacto del mismo se desprende de forma inequívoca
la voluntad de las partes de someter las posibles diferencias que en sus
relaciones contractuales pudieran surgir a arbitraje, si bien es cierto que no
se hace mención expresa en dicho pacto a que las partes se obligan a cumplir la
resolución que se hubiere de dictar, tal y como se hace constar en el inciso
final del apartado primero del artículo 5 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre.
Esta Sala considera que para que el pacto o convenio arbitral contenido en un
contrato sea válido, el contenido del mismo ha de ser claro en cuanto a que no
deje ningún tipo de dudas sobre la voluntad de las partes contratantes de
someter sus diferencias a arbitraje, tal y como acaece respecto del convenio
arbitral incluido en el contrato pactado entre T. E. S. A. y C. M. S. A., no
afectando a la validez de este convenio arbitral el que no se incluya de forma
expresa que las partes contratantes que someten sus diferencias a arbitraje se
obligan a cumplir esta decisión, y ello por cuanto el cumplimiento de aquella
decisión que hubiere de dictarse deviene de la propia voluntad de sumisión de
su controversia a arbitraje, lo que supone asumir y cumplir la decisión que
haya de dictarse, no ) , pudiendo pretenderse una interpretación absolutamente
rígida y formalista en exceso del inciso final del párrafo primero del artículo
5 de la Ley de Arbitraje, ya que aquella expresión contenida en el precepto
citado, «así como expresar la obligación de cumplir tal decisión», no tiene
sino un mero valor aclaratorio que se desprende, como ya hemos indicado, de la
propia voluntad de los contratantes de dirimir sus diferencias a través de
arbitraje, siendo una mera expresión del legislador sin mayor trascendencia,
cuando es inequívoca, clara y contundente la voluntad de las partes contratantes
de someter sus discrepancias a arbitraje. Lo expuesto nos lleva a desestimar el
primero de los motivos alegados interesando la nulidad del laudo arbitral de
fecha 18 de febrero de 1998. SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el
resto de los motivos de impugnación alegados por la representación de T. E. S.
A. en apoyo de su pretensión de declaración de nulidad del laudo dictado,
conviene que recordemos que si bien la actual Ley de Arbitraje de 1988 no
contiene respecto del arbitraje de equidad una norma semejante a la recogida en
el artículo 29 de la Ley anterior de 1953, en la que de forma expresa se hable
de la libertad de forma y de procedimiento en el arbitraje de equidad, no
obstante la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha venido
entendiendo que en la modalidad del laudo de equidad el procedimiento se
caracteriza por la libertad y la flexibilidad, al contemplar la Ley el
arbitraje de una forma contractualista, y ello siempre que se respeten los
principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes,
a los que se refiere el número 1 del artículo 21 de la Ley de Arbitraje, en
cuyo punto segundo se ratifica lo que antes hemos expuesto al decirse que «el
desarrollo del proceso arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por
las normas establecidas por la corporación o asociación a la que se haya
encomendado la administración del arbitraje, y en su defecto por acuerdo entre
los árbitros». TERCERO.- Partiendo de estas ideas generales pasaremos a
analizar el resto de los motivos de impugnación alegados por la representación
de T. E. S. A., siendo el primero de ellos la infracción de las formalidades
exigidas en la ley para el nombramiento de árbitros, y ello por considerar que
debiendo haberse procedido al nombramiento de árbitros conforme a las normas a
este punto aplicables de la Sociedad Española de Arbitraje, estableciéndose en
el artículo 7 de su Reglamento que el nombramiento de los árbitros se
efectuaría por riguroso orden alfabético dentro del listado de árbitros de la
Cámara, que al efecto llevaría la propia Sociedad, no obstante entre el
Presidente del Tribunal que fue designado y el Secretario del mismo hay otros
miembros de la Sociedad Española de Arbitraje que fueron saltados en su nombramiento.
A la vista de este motivo de impugnación alegado, y sin perjuicio de que tal y
como se desprende del contenido de las actuaciones arbitrales seguidas, las
partes en litigio tuvieron un conocimiento exacto de las personas designadas
como árbitros con carácter principal, y como suplentes de los mismos en su
caso, estando presentes las partes litigantes cuando con fecha 18 de julio de
1997 comparecieron los árbitros designados a aceptar sus nombramientos,
designándose en el mismo acto por las partes letrados asesores, sin que se
hiciera ningún tipo de manifestación sobre los posibles motivos que pudieran
concurrir en alguno de los árbitros designados alegando causa alguna por la que
hubieran de abstenerse de conocer o pudieran ser recusados, lo que vino a
suponer la plena y absoluta conformidad de las partes con los árbitros
designados en cualquier caso, conforme a oficio dirigido a esta Sección en
respuesta al dirigido por la misma, e interesado como medio de prueba por la
representación de la entidad T. E. S. A., la propia Sociedad Española de
Arbitraje manifestó que los Arbitros designados para la resolución del
arbitraje planteado por C. M. S. A. habían sido los señores C. T., E. T. F. y
E. E., siendo el siguiente Arbitro en el orden de la lista el señor E. P., de
forma que debiendo ser tres los designados, correspondía ejercer como tales
árbitros a los tres primeros citados, si bien no pudiendo el señor E. T. E
desempeñar el cargo por ocupar un cargo público, procedió a ser designado quien
era el inmediatamente siguiente en la lista, de forma que habiendo sido dictado
el laudo hoy impugnado por los árbitros correctamente designados al efecto, y
conforme a las normas de la propia Sociedad Española de Arbitraje, conforme ya
hemos indicado, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación. CUARTO.- El tercero de los motivos de
impugnación en que por la representación de T. E. S. A. se fundamentó la
nulidad del laudo arbitral dictado, fue el de la infracción de las normas
esenciales de procedimiento en la tramitación del mismo, al haberse permitido
por los árbitros la aportación de un documento por la representación de la
entidad C. M. S A. fuera de plazo, citándose por aquéllos igualmente un testigo
fuera de plazo y declarando posteriormente no haber lugar a su declaración sin
causa para ello. Conviene recordar, antes de entrar a examinar las alegaciones
en este punto realizadas por la parte impugnante, las consideraciones que hemos
expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución en cuanto
al principio de libertad de formas que rige en la tramitación de un proceso
arbitral. limitado tan sólo por el respeto a los principios de audiencia,
defensa y contradicción, de forma que los árbitros en este tipo de procesos
pueden acordar la práctica de las pruebas que consideren convenientes por
propia iniciativa y sin necesidad de solicitud previa por ninguna de las partes
litigantes, no estando sujetos a plazos fijos para acordar su práctica ni para
su efectiva realización, salvo que exista acuerdo entre las partes
estableciendo plazos para ello, y sin perjuicio de que los propios árbitros
puedan fijar plazos preclusivos para que las partes efectúen las alegaciones
que a las mismas pudieran interesar. Examinado el testimonio de las actuaciones
arbitrales, es cierto que la entidad C. M. S. A. aportó cuando se practicó la
prueba de confesión respecto de esta entidad interesada un documento en apoyo
de lo por , el representante legal de la misma manifestado, al contestar a la
octava de las posiciones que se le realizaron, suscrito al parecer por M. L.,
acordándose en ese acto por el Tribunal arbitral admitir el documento en
cuestión, sin perjuicio de la posterior ratificación del mismo por su autor,
dándose traslado de este documento a T. E. S. A., para que pudiera alegar lo
que a su derecho, conviniera. Consta las actuaciones arbitrales que T. E. S. A.
a la vista del documento del que se le había dado traslado se opuso a su
admisión por ser un documento de fecha anterior a la demanda que consideraba
debía haber sido aportado con ella, impidiéndole su unión la práctica de algún
tipo de prueba sobre su falsedad, teniéndose por presentado el anterior escrito
por el Tribunal arbitral, con fecha 11 de diciembre de 1997, y por impugnado el
documento, «sin perjuicio de la valoración que el Tribunal pueda hacer de dicho
documento, una vez ratificado por su autora. con el conjunto de las pruebas
practicadas acordándose en esa misma fecha proceder a citar como testigo a la
autora de dicho documento. Del simple relato de los hechos se desprende un absoluto
respeto por los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes
en litigio, como rectores y básicos del proceso arbitral. En cuanto a la
citación de un testigo a fin de que adverara el documento aportado a que antes
nos referimos, ya dijimos anteriormente que los árbitros pueden decidir la
práctica de las pruebas que consideren pertinentes, sin necesidad de
requerimiento previo de las partes, de forma que la citación del mismo nunca
podría suponer infracción de norma alguna. No habiendo, comparecido el testigo
al primero de los llamamientos que se le efectuaron, se acordó señalar nuevo
día y hora para que este testigo compareciera, y en resolución de fecha 23 de
diciembre de 1997 se le citó nuevamente, indicándose en el punto cuarto de esta
resolución que «habida cuenta del estado actual de las actuaciones y la
complejidad y dificultad de practicar las pruebas propuestas teniendo en cuenta
que agosto se consideró inhábil, se solicita a las partes la ampliación del
plazo para dictar el laudo un mes más, finalizando el 18 de febrero de 1998. La
representación de la entidad T. E. S. A. manifestó en escrito de fecha 16 de
enero de 1998 al Tribunal arbitral su conformidad con la ampliación del plazo
para que se procediera a dictar el laudo arbitral, fijándose por el Tribunal
como nueva fecha para dictar el laudo el día 18 de febrero de 1998,
declarándose en la resolución en que así lo acordó que era innecesaria la
declaración de la testigo señora L., salvo que lo interesara la actora. No se
observa infracción alguna en que se acuerde por los árbitros la citación de un
testigo no propuesto por las partes litigantes, ni tampoco en su declaración posterior
de no práctica de una prueba acordada, teniendo en cuenta los principios de
libertad que rigen en el procedimiento arbitral, limitados por los de
audiencia, contradicción e igualdad de partes a que nos hemos referido, no
infringidos por las sucesivas resoluciones adoptadas que hemos reseñado. QUINTO.-
Llegados a este punto debemos entrar a examinar el último de los motivos
impugnación mantenidos por la representación de la entidad T. E. S. A. respecto
del laudo dictado, referente a la infracción de las formalidades y principios
de la Ley, al habérsele dado traslado el día 13 de enero ,de 1998, cinco días
antes del plazo fijado par dictarse el laudo, se dicte en el escrito en el que
se impugna el mismo, de un documento aportado por la entidad C.M.S.A.,
habiéndose intentado por su parte la práctica de pruebas tendentes a dejar sin
efecto el contenido de las certificaciones por aquélla aportadas, sin que
hubiera lugar a ello. Hemos de indicar que las certificaciones o documentos
acompañados por la entidad C. M. S. A. a que se refiere la entidad impugnante,
que se aportaron con fecha de 13 de enero de 1992, no se trata en sí de un
documento nuevo del que las partes en litigio no tuvieran conocimiento, sino
que habiéndose interesado se remitiera oficio al Ministerio de Industria en el
proceso arbitral a fin de que aquél certificara sobre determinados extremos,
como el Ministerio de Industria les había manifestado que el expediente en
cuestión, sobre el que se interesaba la certificación, se había transferido a
la Generalitat de Catalunya, se habían dirigido a la misma para que concretamente
dicha entidad expidiera testimonio de los extremos cuya certificación
interesaba. En cualquier caso en la fecha en que se presentó el documento en
cuestión ya se había propuesto por los árbitros a las partes litigantes la
solicitud de ampliación del plazo para dictar el laudo correspondiente, tal y
como ya reseñamos en el Fundamento Jurídico anterior, a lo que la parte
impugnante de forma inmediata mostró su conformidad, de forma que no puede
mantenerse que se le diera traslado de un documento aportado sin plazo para
efectuar prueba alguna en su contra, ya que prácticamente faltaba un mes hasta
concluir el plazo para dictarse el laudo, pero es que además no consta que por
su parte se interesara o solicitara la práctica de prueba alguna después de esa
fecha que tendiera a desvirtuar el contenido del documento aportado, emitido
por la Generalitat de Catalunya. Tampoco este motivo de impugnación expuesto
puede prosperar. SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta
instancia serán de cuenta de la parte impugnante del laudo arbitral. dictado,
cuyas pretensiones de declararon de nulidad del mismo han sido desestimadas. FALLO.- Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de anulación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales señor G. S. M. H., en nombre y representación de la compañía
mercantil T. E. S. A., contra el laudo, de equidad dictado con fecha 18 de
febrero de 1998, por los árbitros don J. P. C. T., don A. E. E. Y don J. E. P.,
designados por la sociedad Española de Arbitraje, a fin de dirimir el
procedimiento arbitral instado por C. M. S. A., contra T. E. S. A., con expresa
imposición a la entidad recurrente de las costas procesales devengadas en este
incidente.