§270. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CASTEU6N DE DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL
Ponente: Mª Angeles Gil Marqués.
Doctrina: Estimación del recurso de
anulación. Práctica de prueba pericial sin citación ni posibilidad de
intervención de las partes: vulneración del derecho de contradicción.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 1997,
por el árbitro don Vicente S. G., designado por la Corte de Arbitraje de la
Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón, se dictó Laudo
en el procedimiento de arbitraje de equidad seguido a instancia de la mercantil
Cogeneradores, SL, representada por don Julio G.-R. E., como demandante, y don
Pablo A. P.-C., como demandado. Protocolizado notarialmente el Laudo arbitral,
e igualmente el informe pericial emitido por don Manuel G. B., en su condición
de perito nombrado por el árbitro, y notificado a las partes, por la
representación procesal de la mercantil Cogeneradores, SL, se interpuso en
tiempo y forma recurso de anulación, en escrito razonado, haciendo las
alegaciones que se estimaron procedentes, solicitando se dictase Sentencia
declarando la nulidad total del Laudo por haberse desarrollado la actuación arbitral
sin observancia de las formalidades y principios esenciales de la Ley, o por
haber el árbitro resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o por ser el
Laudo contrario al orden público. Por otrosi digo 1, se solicitó se apremiara a
la Corte para la entrega de las actuaciones arbitrales, y por otrosi digo III,
se propuso práctica de prueba documental, testifical y pericial. SEGUNDO.- Inicialmente
correspondió el conocimiento del recurso a la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Castellón, que por Providencia de fecha 25 de abril de 1997 formó
Rollo de Sala, acordando en dicha resolución librar comunicación a la Corte de
Arbitraje para que remitiera al Tribunal las actuaciones arbitrales y dar
traslado del recurso a la otra parte, a fin de que pudiera impugnarlo. Por la
representación procesal de don Pablo A. P.-C., se presentó escrito impugnando
el recurso, haciendo las alegaciones que estimó procedentes, solicitando se
declare no haber lugar al recurso de anulación, confirmando íntegramente el
Laudo e imponiendo las costas que se hubiesen devengado a los recurrentes.
Quedaron las actuaciones pendientes de resolución sobre el recibimiento a
prueba solicitado por la parte recurrente, y en ese estado procesal, se acordó
por Providencia de fecha 5 de octubre de 1998 su remisión a esta Sección
Tercera, a la que correspondió el conocimiento del recurso en virtud del
Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes a su entrada en funcionamiento. TERCERO.-
Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por Diligencia de Ordenación
de fecha 1 de diciembre de 1998 se formó el presente Rollo, y se designó
Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 28 de diciembre de 1998 se resolvió sobre
la práctica de las pruebas propuestas por la parte recurrente, y por Providencia
de la misma fecha se reclamaron las actuaciones arbitrales. Formulado recurso
de suplica contra dicho Auto por la representación procesal de Cogeneradores,
SL, se admitió a trámite, dando traslado a la otra parte, que lo impugnó,
resolviéndose el recurso por Auto de fecha 6 de octubre de 1999. Por
providencia de fecha 7 de diciembre de 1999 se señaló la celebración de vista
para el dia 24 de enero de 2000, llevándose a efecto lo acordado, con
asistencia de ambas partes, cuyos Letrados informaron en apoyo de sus
respectivas pretensiones. CUARTO.- Que en la tramitación del recurso se
han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo
legal para dictar Sentencia.
PRIMERO.- El Letrado defensor de la parte
apelante, en su informe del acto de la vista, tras dar por reproducido el
contenido de su escrito de fecha 18 de abril de 1997, desarrolló los argumentos
en que basa las tres causas en las que fundamenta el recurso de anulación, al
amparo del articulo 45, números 2,4 y 5, de la Ley de Arbitraje de 5 de
diciembre de 1988. Debe ser examinada, en primer lugar, la causa de anulación
invocada por inobservancia de las formalidades y principios esenciales en la
actuación arbitral, por haberse desarrollado el procedimiento de arbitraje
conculcando los principios de audiencia y contradicción, causando indefensión a
la parte recurrente, y ello porque, evidentemente, la apreciación de la
infracción alegada haría ya innecesario el examen de las restantes causas invocadas,
referidas a que el Laudo atenta al orden público, por la fórmula de reparto que
establece o por omitir la liquidación del IV A, Y a que resuelve sobre puntos
no sometidos a la decisión del árbitro. Considera la parte recurrente que al
haberse realizado la prueba pericial a sus espaldas, sin haber podido
participar en forma alguna en la misma, se han infringido los principios de
audiencia y contradicción, puesto que sólo se le notificó la designación del
perito señor G., que tuvo una intervención básica, pues su informe se copia
literalmente por el árbitro, y se protocoliza junto al Laudo, sin que la parte
recurrente haya podido saber cuáles son las partidas que ha incluido o excluido
el perito y el porqué. SEGUNDO.- Examinado íntegramente el procedimiento
arbitral, pues todas las actuaciones arbitral es fueron remitidas a la Sala,
vemos que no existe ningún Acta de ratificación del perito, en presencia de las
partes, en el informe pericial que presenta directamente al árbitro, y tampoco
existe constancia documental de que a las partes se les diera traslado del
dictamen pericial a fin de que pudiera efectuar alegaciones antes de dictarse
el laudo. Ello permite concluir que las partes no tuvieron realmente ninguna
intervención en la prueba pericial practicada a instancia del árbitro, que
designó al perito al amparo del articulo 29, párrafo segundo, del Reglamento de
la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación
de Castellón, y fue practicada esta prueba con olvido no sólo de lo establecido
en la Ley de Arbitraje, sino también en el párrafo primero de este mismo
articulo del Reglamento de la Corte de Arbitraje, que establece que «A toda
práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus
representantes». El precepto citado es de aplicación en el presente supuesto,
puesto que el procedimiento arbitral se formalizó ante la Corte de Arbitraje de
la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón, cuyo
Estatuto se remite, en sus artículos 1 y 3, a lo dispuesto en el Reglamento de
Arbitraje, normativa a la que también se refiere la propia Ley de Arbitraje de
5 de diciembre de 1988 en sus artículos 10 Y 21, párrafo segundo, en el que se
establece que «El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la
voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o
Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en
su defecto, por acuerdo de los árbitros». Señala el articulo 21 de la Ley de
Arbitraje, en su párrafo primero, que el procedimiento arbitral se ajustará en
todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales
de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, por lo que la práctica
de las pruebas debe sustentarse en estos principios rectores del procedimiento
arbitral. En el presente supuesto la parte recurrente no participó en forma
alguna en la emisión del dictamen pericial, pues no consta en el expediente que
se le diera traslado del mismo, antes de dictarse el Laudo, ni tuvo oportunidad
de pedir aclaraciones al perito, pues se presentó el dictamen por escrito al
arbitro, sin que conste que se ratificara el perito en el contenido de su
informe con citación de las partes para tal acto. Así pues, se ha quebrantado
el articulo 26 de la Ley de Arbitraje, de contenido idéntico al antes citado
articulo 29, párrafo primero, del Reglamento de Arbitraje, cuando tras disponer
que «Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa,
las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho» a continuación
señala que «A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las
partes o sus representantes». Esta regla es exigencia de los principios de
audiencia, contradicción e igualdad, y su inobservancia determina una
vulneración de las citadas garantías procesales, ya se trate de una prueba
propuesta por las partes o acordada por el árbitro por su propia iniciativa.
Por ello, es procedente declarar la nulidad del laudo, por concurrir la causa
invocada por la parte recurrente, prevista en el articulo 45.2 de la Ley de
Arbitraje, sin necesidad de entrar ya en el examen de las otras causas
invocadas, al estimar que no se han observado las formalidades y principios
esenciales establecidos en la Ley, causando indefensión a la parte recurrente
al privarle de su derecho a intervenir en una prueba que ha tenido gran
relevancia en la decisión arbitral, como se desprende de la simple lectura del
laudo. TERCERO.- Respecto de las costas del recurso, a falta de norma expresa
sobre este extremo, no procede hacer expresa imposición de las mismas.