§269. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL
Ponente: Coro Cillán Garcia de
Yturrospe.
Doctrina: ARBITRAJE: RECURSO DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. Plazo de interposición: es de carácter
sustantivo, no procesal. No se puede pedir la invalidez del laudo sino su
anulación. Sólo es posible anular, total o parcialmente, un laudo arbitral
cuando se infringe una formalidad o principio esencial.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente en su
escrito de recurso de anulación del laudo arbitral, tras las alegaciones y
fundamentos de derecho, solicita: 1) Se estime la causa de recusación del
árbitro, dejando sin efecto la Resolución dictada por el sector C., en fecha I
de agosto de 1996, formulando con carácter previo la recusación del árbitro por
«la contaminación del perito». 2) Que alternativamente, como segunda petición y
para el supuesto de no estimar la cuestión previa, solicita se declare nulo el
Convenio Arbitral. 3) Como segunda petición solicitada alternativamente, que la
Sala entiende será segunda bis o tercera solicita que, alternativamente, y para
el improbable supuesto de que no se estime la petición contenida en el apartado
anterior (que es el segundo), se proceda anular y dejar sin efecto el laudo
arbitral por las siguientes razones: A) Haber sido dictado conculcando las
formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. B) Haber sido
dictado por la ley. C) Haber resuelto el árbitro sobre cuestiones no sometidas
a su decisión y que no son, además susceptibles de arbitraje. La representación
procesal de la «Asociación de Adjudicatarios del Aparcamiento del Buen Pastor»,
impugna el recurso presentado. Como cuestión previa plantea, la inadmisión del
recurso por estar presentado fuera de plazo y para el supuesto de que no se
admitiera la cuestión previa, se solicita la confirmación del laudo arbitral,
desestimando la nulidad del Convenio Arbitral formulado de contrario y las
causas de nulidad invocadas. Se dan por reproducidas las alegaciones y
fundamentos de derecho que cada parte alega en sus respectivos escritos. SEGUNDO.-
Con fecha 15 de julio de 1997, se dicta Auto admitiendo a trámite el
recurso de anulación, en el que se desestima la petición del representante
procesal de la Asociación de que no se admitiera el recurso por estar
presentado fuera de plazo. TERCERO.- Con fecha 11 de noviembre de 1997,
se dicta Auto por el que la Sala dispone que ha lugar a la recusación del
árbitro». La representación procesal de «Inmobiliaria Frontera, interpone
recurso de súplica contra el auto anterior del que se da traslado a la
representación de la Asociación, que lo impugna en plazo. Dictándose Auto de
fecha 21 de diciembre de 1998, por el que se rechaza el recurso de súplica
interpuesto. CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 1999, se dicta
Providencia por la que se admiten los medios de prueba propuestos por las
partes, abriéndose un plazo excepcional para su práctica, prueba que es
practicada de conformidad, a lo acordado en la citada Providencia. Practicadas
las pruebas, la representación procesal de «Inmobiliaria Frontera, SA», con
fecha 2 de marzo de 1999 solicita la celebración de vista, que se señala para
el día 7 de junio de 1999 a las 11 horas y celebrada en el día establecido,
concertando las partes sus respectivas posturas y alegaciones en cuanto al
recurso y en cuanto a la impugnación del mismo. QUINTO.- Dado que ya han
sido resueltas las dos cuestiones básicas y previas alegadas por las partes,
como es la recusación del árbitro excepcionada por la recurrente que ha sido
desestimada. Y la excepción, de que el recurso fuera presentado fuera de plazo.
Efectivamente esta excepción, aunque desestimada por la Sala, al volver a
repetirse en el juicio oral, tiene a bien este Ponente, en cambiar de criterio,
ya que examinada la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia
Provincial de las Islas Baleares de 17 de enero de 1995 (AC 1995\303), establece
con amplio apoyo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo lo
siguiente: «... que la doctrina jurisprudencial, emanada de la interpretación
de la Ley de 1953, se inclinaba decididamente por considerar los plazos
regulados para la emisión del laudo y su anulación como de caducidad, no
excluyendo de su cómputo los días inhábiles -SSTS de 1 de junio de 1976 (RJ
1976\2616), 9 de octubre de 1978 (RJ 1978\3009), 20 de mayo de 1982 (RJ
1982\2584), 6 de diciembre de 1984 (RJ 1984\6036) y 6 de octubre de 1987 (RJ
1987\6721 )-, proclamando la última Sentencia citada que es doctrina pacifica,
dada la índole sustancialmente contractual de la institución arbitral, que debe
rechazarse «ex» articulo 5 del Código Civil, el descuento de los días inhábiles
porque no se trata de un procedimiento judicial, sino por el contrario, un
pacto que lo elimina; d) que el actual recurso de anulación del laudo previsto
en el arto 45 de la Ley de 1988, coincide esencialmente con el de nulidad,
previsto en el arto 30 de la Ley de 1953 para los arbitrajes de equidad, que
procedía por los concretos motivos del arto 1691.30 y por el procedimiento
establecido en los arts. 1774 a 1789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
estableciendo el arto 1776, el término de veinte días para interponer el
recurso, cuya naturaleza no procesal del plazo tiene proclamada el Tribunal
Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989\668); y e) según
constante jurisprudencia distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y
procesales, sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de
partida en una actuación de igual clase, pero no cuando se asigna el plazo para
el ejercicio de una acción -SSTS de 1 de febrero de 1982 (RJ 1982\371) y 10 de
noviembre de 1994 (RJ 1994\8466), que citan otras muchas-». También sostiene la
naturaleza sustantiva del plazo para interponer el recurso de anulación, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de septiembre de 1998
(AC 1998\1790), que señala en tal sentido lo siguiente: «Sentado lo anterior y
entrando en el tema de la naturaleza jurídica del plazo de impugnación, tal
cuestión ha sido objeto de resoluciones no uniformes de los Tribunales y así,
mientras la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 1 de julio de 1994
(AC 1994\1463), se decanta por considerar el plazo para la interposición del
recurso de anulación como un plazo procesal, diversamente la Audiencia de Palma
de Mallorca de 17 de enero de 1995 lo conceptúa como un plazo sustantivo,
criterio este por el que se decanta esta Magistrada y esta Sala a la vista de
las siguientes consideraciones: a) la doctrina del Tribunal Supremo dictada en
aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de 1953 y de las que son exponente
entre otras las Sentencias de 1 de junio de 1976, 6 de octubre de 1987, Y 9 de
febrero y 24 de septiembre de 1984 (RJ 1984\583 Y RJ 1984\4334), conforme a la
cual, el plazo para dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no
habrían de descontarse los días inhábiles, ya que la actuación de los árbitros
se define como de carácter privado y de origen contractual; b) la reiterada
jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias de 1 de
febrero de 1982 (RJ 1982\371),25 de junio de 1968 (RJ 1968\3829) Y 10 de
noviembre de 1994 (RJ 1994\8466), a cuyo tenor sólo ofrecen carácter procesal
los plazos, que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal
clase, o sea que sólo tienen carácter procesal, los que comienzan a partir de
una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se
asigna un plazo para el ejercicio de la acción prevista en el arto 68 de la
derogada Ley de Sociedades Anónimas era sustantiva -STS de 1 de febrero de
1982- e igual calificación mereció el plazo para el ejercicio de la acción de
retracto -STS de 12 de febrero de 1959 (RJ 1959\ 1 064 )-. Pues bien, hechas
las anteriores consideraciones y a la luz de la doctrina legal citada, no cabe
duda que el plazo de diez días establecido en el arto 46.2 de la vigente Ley de
Arbitraje para interponer el recurso de anulación del laudo, lo es de
caducidad, plazo sustantivo, que se rige por lo dispuesto en el arto 5.2 del
Código Civil, que sienta que «en el cómputo civil de los plazos no se excluye
los días inhábiles», puesto que el procedimiento arbitral no es un verdadero
proceso a modo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el recurso de
anulación del laudo es propiamente un medio de impugnación tendente a sustituir
la decisión arbitral, sino más bien un medio extraordinario para dejarlo sin
efecto, si concurren los casos previstos en la Ley para declarar su nulidad,
sino que podrá anularse si concurren los taxativos motivos que la misma
contempla, es decir, una acción que la parte pueda ejercitar. El Tribunal
Constitucional, en Sentencia de 4 de octubre de 1993 (RTC 1993\288), sienta que
la Ley prevé unos mecanismos específicos de rescisión judicial de los laudos
arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente
previstos en el arto 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo,
regulado en el arto 46 y cuando este efecto se produjo por causa distinta a la
taxativamente prevista o en virtud de un recurso presentado fuera de plazo, se
esté desconociendo el efecto de cosa juzgada, que la Ley les otorga, vulnerando
el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es
de aplicación, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por
él. Así pues no cabe ninguna duda, que estando ante un plazo, por lo que se
impone su rechazo y tener por firme el laudo, lo que impide entrar en el
análisis de los motivos de la nulidad sin perjuicio de que en este supuesto
también se va a entrar a estudiar los motivos de! recurso del presente laudo., SEXTO.-
Dado que ya han sido resueltas las dos cuestiones básicas y previas
alegadas por lar partes, como es la recusación del árbitro excepcionada por la
recurrente que ha sido desestimada, y la excepción de que el recurso fuera
presentado fuera de plazo, excepción estimada por la Sala, procede entrar a
estudiar las alegaciones y fundamentaciones de cada una de las partes en cuanto
al fondo del recurso. Para ello esta Sala se remite a la Ley 36/1 988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje. El articulo 45 de la Ley establece los casos por los
que puede anularse el laudo, que se concreta en los siguientes supuestos: 1°)
Cuando el convenio arbitral sea nulo; 2°) Cuando en el nombramiento del árbitro
y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las
formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley; 3°) Cuando el
laudo se hubiera dictado fuera plazo; 4°) Cuando el árbitro haya resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión o que no puedan ser objeto de arbitraje; y
5°) Cuando el laudo fuera contrario al orden público. Por lo que en el presente
recurso se va analizar si el laudo dictado se encuentra en cualquiera de los
supuestos enunciados. No se puede olvidar que estos recursos no tienen por
finalidad revisar la solución que el árbitro haya alcanzado en cuanto al fondo
de la controversia, pues por efecto del arbitraje, el tema comprometido queda
sustraído al conocimiento de los Tribunales (art. II de la Ley de Arbitraje),
sino únicamente garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del
procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley y ello sólo a
través de los cinco motivos que establece la Ley. SEPTIMO.- En relación
a la nulidad del laudo. Se alega que en el documento firmado el día 13 mayo de
1993, no se expresa la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión
a arbitraje en renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria. A la vista de los
documentos que obran en las actuaciones no puede prosperar este motivo que es
desestimado, ya que ha existido una voluntad clara y evidente de las partes en
el sometimiento al arbitraje. Se alega que «Inmobiliaria Frontera, SA» fue
forzada a firmar el documento. Tal alegación no puede prosperar y debe ser
desestimada ya que de las actuaciones y documentos aportados se desprende todo
lo contrario. En ningún momento del arbitraje realizó tal alegación, ni tan
siquiera cuando el Juzgado de Instancia, y a petición del árbitro, le requiere
para que aporte la documentación requerida por el árbitro, si la aportó y nada
alegó en su día es porque admitió el arbitraje. Que las partes se obligan a
cumplir el Laudo viene perfectamente recogido en el contrato de sumisión al
arbitraje firmado por las partes el 13 de mayo de 1992, en su pacto 3°, con lo
que se acredita que ha existido una sumisión expresa de la contienda a arbitraje,
cuando en el pacto 3° del documento de fecha 13 de mayo de 1992 firmado por las
partes se dice textualmente: «... para el supuesto de discrepancias éstas serán
resueltas por un árbitro a designar de común acuerdo entre ambas partes», en
otro de los párrafos se dice: «... a propuesta de la Asociación de
Adjudicatarios del Aparcamiento Subterráneo del Buen Pastor se nombra como
árbitro a don Francisco Javier C.». Más clara y evidente no puede ser la
sumisión al arbitraje y la aceptación del árbitro, que no fue impugnado en su
día sino que fue admitido por la recurrente, que ahora parece ser que pretende
ir contra sus propios actos por lo que se desestima este motivo. En cuanto a la
excepción de falta de capacidad de la Asociación para establecer el compromiso
arbitral. En este apartado la Sala quiere constatar la temeridad mostrada por
la recurrente con esta excepción cuando siempre ha negociado con la Asociación
y nunca le ha negado capacidad para actuar en nombre de los asociados-usuarios,
cuando con sus representantes ha mantenido diversas reuniones y ha recepcionado
los escritos que se le remitan en nombre de la Asociación. Consta acreditado
que la Asociación se constituye el 23 de septiembre de 1991, y que con fecha 13
de mayo de 1992 es cuando firma el pacto. «inmobiliaria Frontera, SA» admite y
da por válida a la persona que actúa en nombre de la Asociación para someter a
arbitraje las divergencias de las partes, por lo que cuando «Inmobiliaria
Frontera, SA» firma el pacto por el que en el caso de existir discrepancias
fueran resueltas por un árbitro, está admitiendo y da por válida a la
Asociación y a la persona que actúa en nombre de la misma, lo que no es de
recibo que una vez que el laudo no es favorable a sus pretensiones pretenda
negar la representación de las personas que actúan en nombre de la Asociación
con las que ha negociado y ha admitido que intervengan en el arbitraje en
representación de la Asociación, por lo que nuevamente pretende ir contra sus
propios actos, desestimándose este motivo. OCTAVO.- Se alega, as! mismo,
que la cuestión sometida a arbitraje se trata de materia no disponible entre
las partes. En primer lugar, se debe estudiar si la cuestión sometida a
arbitraje es disponible entre las partes y si incide en las bases del concurso
administrativo. A la vista de los documentos aportados por las partes y la
cuestión sometida a arbitraje, vemos que tal cuestión para nada afecta a la
concesión administrativa, como insinúa la recurrente, no existiendo normativa
alguna que impida a las partes el conocer sobre la adecuación o no de los
gastos y si los mismos son los reales o no, ya que dicha cuestión para nada
incide en la concesión administrativa que es ajena a la distribución de los
gastos de limpieza, administración y conservación de las plazas de garaje.
Sobre el supuesto de que el fallo del laudo ha de atenerse a los temas
litigiosos que se le ofrecieron a resolver, según resulta de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1991 (RJ 1992\3901)
Y ante el imperativo mandato que deriva del arto 11.1 de la Ley de Arbitraje a
cuyo tenor «el laudo arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje siempre que a la parte a quien interesa lo
invoque mediante la oportuna excepción. La citada Sentencia regula que la
jurisdicción de equidad es exclusiva de los árbitros y al Tribunal compete el
examen de las formas del juicio y de las mínimas garantías formales que la ley
exige, de ahí que la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por
la privada de los terceros a la que se someten las partes interesadas, sólo
será eficaz y válida si se cumplen estrictamente los requisitos. legales y convencionales
establecidos, pues únicamente dentro de esos límites se desarrolla la potestad
arbitral respecto de la cual los compromitentes han manifestado el deseo de que
sus diferencias sean resueltas y cuya voluntad al ser aceptada por los árbitros
se impone a éstos por virtud de la fuerza vinculante del contrato (compromiso),
a la vista de la documentación formalizada por las partes, la Sala concluye que
el arbitraje encomendado fue llevado a cabo con sometimiento al encargo
arbitral encomendado, sin ir más allá de lo solicitado puesto que para cumplir
el referido encargo en el que las partes se comprometen a establecer los gastos
de mantenimiento y para el supuesto de discrepancias, éstas serán resueltas por
un árbitro a designar de común acuerdo entre ambas partes y se establece «si a
resultas de las negociaciones o de la resolución judicial, resultase una
cantidad mensual inferior o superior a las 4.027 pesetas señaladas, la
diferencia se compensará por defecto o por exceso, en la siguiente mensualidad o
mensualidades que se devenguen con posterioridad a la adopción del acuerdo o
laudo arbitral. Con arreglo a la doctrina que antecede y dado que el recurso de
anulación interpuesto se basa en que cl árbitro ha resuelto sobre materia no
disponible que no pueden ser sometidos a su decisión, pero no cuestiona la
validad del laudo arbitral con el orden público, es claro que las pretensiones
del recurrente de nulidad no pueden ser atendidas, toda vez que el laudo se
atuvo estrictamente al mandato conferido y el estudio de las cuestiones que la
impugnación plantea, ya fueron tenidas en consideración por el árbitro por la
emisión del laudo, y su estudio por esta jurisdicción desencajaría la propia
institución arbitral al adentrarse en cuestiones que la propia y libre voluntad
de las partes sometieron a la decisión de un tercero, con la fuerza vinculante
que dicho acuerdo supone y que deriva de los arts. 1254, 1257 Y 1258 del Código
Civil. NOVENO.- Como último motivo alega que concurren diversas
circunstancias que por conculcar lo establecido en la Ley 36/1988 conlleva la
invalidez del arbitraje al amparo del arto 45.2 de la Ley, alegando que no se
ha ajustado a las prescripciones de la Ley, según regula al arto 3.1. No ofrece
duda que la Asociación solicitó el primero de diciembre la intervención del
árbitro, quien en el plazo de los 15 previstos en el artículo 15 contesta por
escrito de fecha 7 de diciembre de 1995 en el que plantea una serie de
cuestiones previas a las partes, pero no rechaza el arbitraje sino que impone
una serie de condicionantes a las partes. Del estudio del citado escrito se
desprende, inequívocamente, para este Tribunal que el árbitro acepta su
intervención. Con fecha 4 de junio de 1996 se notifica a las partes la
aceptación del arbitraje, siendo dictado el laudo con fecha 2 de diciembre de
1996, limitándose el árbitro en su resolución a adecuar los gastos de
mantenimiento a los gastos reales, que es lo sometido a arbitraje. Siendo de
destacar que ante la actitud obstructiva de «Inmobiliaria Frontera, SAL», el
árbitro se vio obligado a solicitar el auxilio judicial para que se le
aportaran los documentos solicitados que «Inmobiliaria Frontera, SAL» no
aportaba, prueba inequívoca de que se habían fijado con precisión las materias
y cuestiones a dilucidar y los documentos a manejar, ya que de lo contrario el
Juzgado no hubiera requerido a la recurrente que aportara los documentos
exigidos y requeridos por el árbitro. Procede desestimar este motivo de
recurso, en el que de forma confusa y en «totum revolutum» la recurrente hace
un esfuerzo para que se declare la nulidad del arbitraje, no la invalidez, como
erróneamente se solicita, por lo que ya tal petición planteada fuera de toda
normativa legal, es causa de inadmisión y no entrada en el motivo de recurso ya
que no se puede pedir la invalidez del laudo sino la nulidad, como
correctamente, se dice en el articulo 45 de la Ley Rituaria. No obstante la
Sala ha entrado a estudiar y valorar este motivo de impugnación, y no puede
menos que concluir con su desestimación. El laudo arbitral resuelve todas las
cuestiones planteadas, aun cuando pueda adolecer de la necesaria continuidad
argumental no incurre en incongruencia alguna al decidir sobre las cuestiones
planteadas, no sobre cuestiones no planteadas y se ha atenido a los plazos
marcados. La recurrente realiza una serie de abstractas e inconcretas
alegaciones en cuanto a este motivo de recurso. No se puede olvidar que el arto
45.2 establece que constituye motivo de anulación cuando el desarrollo de la
actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios
esenciales establecidos en la Ley. Este precepto está en relación directa con
el arto 3.1 que exige que el arbitraje se ajuste a las prescripciones de la
Ley. El laudo emitido cumple los requisitos exigidos en el articulo 32 de la
Ley Arbitral, aludiéndose en él a la prueba practicada, documental y trabajos
de valoración, siendo de añadir que sólo es posible anular, total o
parcialmente un laudo por observancia de las formalidades establecidas en la
Ley, cuando se infringe una formalidad o principio esencial (art. 45.2), asilo
ha declarado la SAP de Zaragoza, Sección 2., de fecha 23 de octubre de 1996 (AC
1996\1811). En el caso presente se ha estudiado en profundidad el laudo y los
trámites, requisitos y plazos, no encontrando la Sala motivo de anulación, ya
que el árbitro ha cumplido escrupulosamente los plazos y los requisitos
marcados por la Ley Arbitral, por lo que procede la desestimación de este
motivo de recurso. Por último no podemos olvidar la Resolución de fecha 1 de
agosto de 1996 dictada por el árbitro, en el que el árbitro resuelve las mismas
cuestiones planteadas y reproducidas en el presente motivo de recurso, ya que
el árbitro hace constar en su Resolución que con fecha 13 de mayo de 1992 las
partes le designan como árbitro, lo que es cierto, alega que en su persona no
concurren las causas de recusación ni abstención del arto 189 LECiv, por último
manifiesta que en su escrito de fecha 7 de diciembre de 1995 no renunció al
arbitraje ni procedió a no aceptar la designación, sino que se limitó a
plantear una serie de cuestiones previas. No se puede olvidar la continua
obstrucción y dilaciones por parte de «Inmobiliaria Frontera, SA» a que el
árbitro realizara su cometido, por lo que la Asociación reitera al árbitro que
procediera a aceptar su participación en el arbitraje, ya que la recurrente
pretendía que interviniera como «hombre bueno». Ante estas diferencias y dada
la actitud de «Inmobiliaria Frontera, SA», el árbitro es requerido a que acepte
su designación y notifique a las partes su aceptación, que es realizada con
fecha 4 de junio de 1996, dictándose Laudo con fecha 2 de diciembre de 1996, es
decir, dentro de los seis meses, por lo que procede desestimar este nuevo
motivo de recurso. DECIMO.- Dado que han sido desestimados todos los
motivos de recurso y ante la temeridad y mala fe mostrada por el recurrente en
su recurso, procede la imposición de las costas del presente recurso. En virtud
de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
y en nombre de SM el Rey.