§269. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL

 

Ponente: Coro Cillán Garcia de Yturrospe.

Doctrina: ARBITRAJE: RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. Plazo de interposición: es de carácter sustantivo, no procesal. No se puede pedir la invalidez del laudo sino su anulación. Sólo es posible anular, total o parcialmente, un laudo arbitral cuando se infringe una formalidad o principio esencial.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente en su escrito de recurso de anulación del laudo arbitral, tras las alegaciones y fundamentos de derecho, solicita: 1) Se estime la causa de recusación del árbitro, dejando sin efecto la Resolución dictada por el sector C., en fecha I de agosto de 1996, formulando con carácter previo la recusación del árbitro por «la contaminación del perito». 2) Que alternativamente, como segunda petición y para el supuesto de no estimar la cuestión previa, solicita se declare nulo el Convenio Arbitral. 3) Como segunda petición solicitada alternativamente, que la Sala entiende será segunda bis o tercera solicita que, alternativamente, y para el improbable supuesto de que no se estime la petición contenida en el apartado anterior (que es el segundo), se proceda anular y dejar sin efecto el laudo arbitral por las siguientes razones: A) Haber sido dictado conculcando las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. B) Haber sido dictado por la ley. C) Haber resuelto el árbitro sobre cuestiones no sometidas a su decisión y que no son, además susceptibles de arbitraje. La representación procesal de la «Asociación de Adjudicatarios del Aparcamiento del Buen Pastor», impugna el recurso presentado. Como cuestión previa plantea, la inadmisión del recurso por estar presentado fuera de plazo y para el supuesto de que no se admitiera la cuestión previa, se solicita la confirmación del laudo arbitral, desestimando la nulidad del Convenio Arbitral formulado de contrario y las causas de nulidad invocadas. Se dan por reproducidas las alegaciones y fundamentos de derecho que cada parte alega en sus respectivos escritos. SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 1997, se dicta Auto admitiendo a trámite el recurso de anulación, en el que se desestima la petición del representante procesal de la Asociación de que no se admitiera el recurso por estar presentado fuera de plazo. TERCERO.- Con fecha 11 de noviembre de 1997, se dicta Auto por el que la Sala dispone que ha lugar a la recusación del árbitro». La representación procesal de «Inmobiliaria Frontera, interpone recurso de súplica contra el auto anterior del que se da traslado a la representación de la Asociación, que lo impugna en plazo. Dictándose Auto de fecha 21 de diciembre de 1998, por el que se rechaza el recurso de súplica interpuesto. CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 1999, se dicta Providencia por la que se admiten los medios de prueba propuestos por las partes, abriéndose un plazo excepcional para su práctica, prueba que es practicada de conformidad, a lo acordado en la citada Providencia. Practicadas las pruebas, la representación procesal de «Inmobiliaria Frontera, SA», con fecha 2 de marzo de 1999 solicita la celebración de vista, que se señala para el día 7 de junio de 1999 a las 11 horas y celebrada en el día establecido, concertando las partes sus respectivas posturas y alegaciones en cuanto al recurso y en cuanto a la impugnación del mismo. QUINTO.- Dado que ya han sido resueltas las dos cuestiones básicas y previas alegadas por las partes, como es la recusación del árbitro excepcionada por la recurrente que ha sido desestimada. Y la excepción, de que el recurso fuera presentado fuera de plazo. Efectivamente esta excepción, aunque desestimada por la Sala, al volver a repetirse en el juicio oral, tiene a bien este Ponente, en cambiar de criterio, ya que examinada la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 17 de enero de 1995 (AC 1995\303), establece con amplio apoyo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo lo siguiente: «... que la doctrina jurisprudencial, emanada de la interpretación de la Ley de 1953, se inclinaba decididamente por considerar los plazos regulados para la emisión del laudo y su anulación como de caducidad, no excluyendo de su cómputo los días inhábiles -SSTS de 1 de junio de 1976 (RJ 1976\2616), 9 de octubre de 1978 (RJ 1978\3009), 20 de mayo de 1982 (RJ 1982\2584), 6 de diciembre de 1984 (RJ 1984\6036) y 6 de octubre de 1987 (RJ 1987\6721 )-, proclamando la última Sentencia citada que es doctrina pacifica, dada la índole sustancialmente contractual de la institución arbitral, que debe rechazarse «ex» articulo 5 del Código Civil, el descuento de los días inhábiles porque no se trata de un procedimiento judicial, sino por el contrario, un pacto que lo elimina; d) que el actual recurso de anulación del laudo previsto en el arto 45 de la Ley de 1988, coincide esencialmente con el de nulidad, previsto en el arto 30 de la Ley de 1953 para los arbitrajes de equidad, que procedía por los concretos motivos del arto 1691.30 y por el procedimiento establecido en los arts. 1774 a 1789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo el arto 1776, el término de veinte días para interponer el recurso, cuya naturaleza no procesal del plazo tiene proclamada el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989\668); y e) según constante jurisprudencia distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción -SSTS de 1 de febrero de 1982 (RJ 1982\371) y 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8466), que citan otras muchas-». También sostiene la naturaleza sustantiva del plazo para interponer el recurso de anulación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de septiembre de 1998 (AC 1998\1790), que señala en tal sentido lo siguiente: «Sentado lo anterior y entrando en el tema de la naturaleza jurídica del plazo de impugnación, tal cuestión ha sido objeto de resoluciones no uniformes de los Tribunales y así, mientras la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 1 de julio de 1994 (AC 1994\1463), se decanta por considerar el plazo para la interposición del recurso de anulación como un plazo procesal, diversamente la Audiencia de Palma de Mallorca de 17 de enero de 1995 lo conceptúa como un plazo sustantivo, criterio este por el que se decanta esta Magistrada y esta Sala a la vista de las siguientes consideraciones: a) la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de 1953 y de las que son exponente entre otras las Sentencias de 1 de junio de 1976, 6 de octubre de 1987, Y 9 de febrero y 24 de septiembre de 1984 (RJ 1984\583 Y RJ 1984\4334), conforme a la cual, el plazo para dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no habrían de descontarse los días inhábiles, ya que la actuación de los árbitros se define como de carácter privado y de origen contractual; b) la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias de 1 de febrero de 1982 (RJ 1982\371),25 de junio de 1968 (RJ 1968\3829) Y 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8466), a cuyo tenor sólo ofrecen carácter procesal los plazos, que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea que sólo tienen carácter procesal, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de la acción prevista en el arto 68 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas era sustantiva -STS de 1 de febrero de 1982- e igual calificación mereció el plazo para el ejercicio de la acción de retracto -STS de 12 de febrero de 1959 (RJ 1959\ 1 064 )-. Pues bien, hechas las anteriores consideraciones y a la luz de la doctrina legal citada, no cabe duda que el plazo de diez días establecido en el arto 46.2 de la vigente Ley de Arbitraje para interponer el recurso de anulación del laudo, lo es de caducidad, plazo sustantivo, que se rige por lo dispuesto en el arto 5.2 del Código Civil, que sienta que «en el cómputo civil de los plazos no se excluye los días inhábiles», puesto que el procedimiento arbitral no es un verdadero proceso a modo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el recurso de anulación del laudo es propiamente un medio de impugnación tendente a sustituir la decisión arbitral, sino más bien un medio extraordinario para dejarlo sin efecto, si concurren los casos previstos en la Ley para declarar su nulidad, sino que podrá anularse si concurren los taxativos motivos que la misma contempla, es decir, una acción que la parte pueda ejercitar. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 4 de octubre de 1993 (RTC 1993\288), sienta que la Ley prevé unos mecanismos específicos de rescisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el arto 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo, regulado en el arto 46 y cuando este efecto se produjo por causa distinta a la taxativamente prevista o en virtud de un recurso presentado fuera de plazo, se esté desconociendo el efecto de cosa juzgada, que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él. Así pues no cabe ninguna duda, que estando ante un plazo, por lo que se impone su rechazo y tener por firme el laudo, lo que impide entrar en el análisis de los motivos de la nulidad sin perjuicio de que en este supuesto también se va a entrar a estudiar los motivos de! recurso del presente laudo., SEXTO.- Dado que ya han sido resueltas las dos cuestiones básicas y previas alegadas por lar partes, como es la recusación del árbitro excepcionada por la recurrente que ha sido desestimada, y la excepción de que el recurso fuera presentado fuera de plazo, excepción estimada por la Sala, procede entrar a estudiar las alegaciones y fundamentaciones de cada una de las partes en cuanto al fondo del recurso. Para ello esta Sala se remite a la Ley 36/1 988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. El articulo 45 de la Ley establece los casos por los que puede anularse el laudo, que se concreta en los siguientes supuestos: 1°) Cuando el convenio arbitral sea nulo; 2°) Cuando en el nombramiento del árbitro y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley; 3°) Cuando el laudo se hubiera dictado fuera plazo; 4°) Cuando el árbitro haya resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que no puedan ser objeto de arbitraje; y 5°) Cuando el laudo fuera contrario al orden público. Por lo que en el presente recurso se va analizar si el laudo dictado se encuentra en cualquiera de los supuestos enunciados. No se puede olvidar que estos recursos no tienen por finalidad revisar la solución que el árbitro haya alcanzado en cuanto al fondo de la controversia, pues por efecto del arbitraje, el tema comprometido queda sustraído al conocimiento de los Tribunales (art. II de la Ley de Arbitraje), sino únicamente garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley y ello sólo a través de los cinco motivos que establece la Ley. SEPTIMO.- En relación a la nulidad del laudo. Se alega que en el documento firmado el día 13 mayo de 1993, no se expresa la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión a arbitraje en renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria. A la vista de los documentos que obran en las actuaciones no puede prosperar este motivo que es desestimado, ya que ha existido una voluntad clara y evidente de las partes en el sometimiento al arbitraje. Se alega que «Inmobiliaria Frontera, SA» fue forzada a firmar el documento. Tal alegación no puede prosperar y debe ser desestimada ya que de las actuaciones y documentos aportados se desprende todo lo contrario. En ningún momento del arbitraje realizó tal alegación, ni tan siquiera cuando el Juzgado de Instancia, y a petición del árbitro, le requiere para que aporte la documentación requerida por el árbitro, si la aportó y nada alegó en su día es porque admitió el arbitraje. Que las partes se obligan a cumplir el Laudo viene perfectamente recogido en el contrato de sumisión al arbitraje firmado por las partes el 13 de mayo de 1992, en su pacto 3°, con lo que se acredita que ha existido una sumisión expresa de la contienda a arbitraje, cuando en el pacto 3° del documento de fecha 13 de mayo de 1992 firmado por las partes se dice textualmente: «... para el supuesto de discrepancias éstas serán resueltas por un árbitro a designar de común acuerdo entre ambas partes», en otro de los párrafos se dice: «... a propuesta de la Asociación de Adjudicatarios del Aparcamiento Subterráneo del Buen Pastor se nombra como árbitro a don Francisco Javier C.». Más clara y evidente no puede ser la sumisión al arbitraje y la aceptación del árbitro, que no fue impugnado en su día sino que fue admitido por la recurrente, que ahora parece ser que pretende ir contra sus propios actos por lo que se desestima este motivo. En cuanto a la excepción de falta de capacidad de la Asociación para establecer el compromiso arbitral. En este apartado la Sala quiere constatar la temeridad mostrada por la recurrente con esta excepción cuando siempre ha negociado con la Asociación y nunca le ha negado capacidad para actuar en nombre de los asociados-usuarios, cuando con sus representantes ha mantenido diversas reuniones y ha recepcionado los escritos que se le remitan en nombre de la Asociación. Consta acreditado que la Asociación se constituye el 23 de septiembre de 1991, y que con fecha 13 de mayo de 1992 es cuando firma el pacto. «inmobiliaria Frontera, SA» admite y da por válida a la persona que actúa en nombre de la Asociación para someter a arbitraje las divergencias de las partes, por lo que cuando «Inmobiliaria Frontera, SA» firma el pacto por el que en el caso de existir discrepancias fueran resueltas por un árbitro, está admitiendo y da por válida a la Asociación y a la persona que actúa en nombre de la misma, lo que no es de recibo que una vez que el laudo no es favorable a sus pretensiones pretenda negar la representación de las personas que actúan en nombre de la Asociación con las que ha negociado y ha admitido que intervengan en el arbitraje en representación de la Asociación, por lo que nuevamente pretende ir contra sus propios actos, desestimándose este motivo. OCTAVO.- Se alega, as! mismo, que la cuestión sometida a arbitraje se trata de materia no disponible entre las partes. En primer lugar, se debe estudiar si la cuestión sometida a arbitraje es disponible entre las partes y si incide en las bases del concurso administrativo. A la vista de los documentos aportados por las partes y la cuestión sometida a arbitraje, vemos que tal cuestión para nada afecta a la concesión administrativa, como insinúa la recurrente, no existiendo normativa alguna que impida a las partes el conocer sobre la adecuación o no de los gastos y si los mismos son los reales o no, ya que dicha cuestión para nada incide en la concesión administrativa que es ajena a la distribución de los gastos de limpieza, administración y conservación de las plazas de garaje. Sobre el supuesto de que el fallo del laudo ha de atenerse a los temas litigiosos que se le ofrecieron a resolver, según resulta de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1991 (RJ 1992\3901) Y ante el imperativo mandato que deriva del arto 11.1 de la Ley de Arbitraje a cuyo tenor «el laudo arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje siempre que a la parte a quien interesa lo invoque mediante la oportuna excepción. La citada Sentencia regula que la jurisdicción de equidad es exclusiva de los árbitros y al Tribunal compete el examen de las formas del juicio y de las mínimas garantías formales que la ley exige, de ahí que la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de los terceros a la que se someten las partes interesadas, sólo será eficaz y válida si se cumplen estrictamente los requisitos. legales y convencionales establecidos, pues únicamente dentro de esos límites se desarrolla la potestad arbitral respecto de la cual los compromitentes han manifestado el deseo de que sus diferencias sean resueltas y cuya voluntad al ser aceptada por los árbitros se impone a éstos por virtud de la fuerza vinculante del contrato (compromiso), a la vista de la documentación formalizada por las partes, la Sala concluye que el arbitraje encomendado fue llevado a cabo con sometimiento al encargo arbitral encomendado, sin ir más allá de lo solicitado puesto que para cumplir el referido encargo en el que las partes se comprometen a establecer los gastos de mantenimiento y para el supuesto de discrepancias, éstas serán resueltas por un árbitro a designar de común acuerdo entre ambas partes y se establece «si a resultas de las negociaciones o de la resolución judicial, resultase una cantidad mensual inferior o superior a las 4.027 pesetas señaladas, la diferencia se compensará por defecto o por exceso, en la siguiente mensualidad o mensualidades que se devenguen con posterioridad a la adopción del acuerdo o laudo arbitral. Con arreglo a la doctrina que antecede y dado que el recurso de anulación interpuesto se basa en que cl árbitro ha resuelto sobre materia no disponible que no pueden ser sometidos a su decisión, pero no cuestiona la validad del laudo arbitral con el orden público, es claro que las pretensiones del recurrente de nulidad no pueden ser atendidas, toda vez que el laudo se atuvo estrictamente al mandato conferido y el estudio de las cuestiones que la impugnación plantea, ya fueron tenidas en consideración por el árbitro por la emisión del laudo, y su estudio por esta jurisdicción desencajaría la propia institución arbitral al adentrarse en cuestiones que la propia y libre voluntad de las partes sometieron a la decisión de un tercero, con la fuerza vinculante que dicho acuerdo supone y que deriva de los arts. 1254, 1257 Y 1258 del Código Civil. NOVENO.- Como último motivo alega que concurren diversas circunstancias que por conculcar lo establecido en la Ley 36/1988 conlleva la invalidez del arbitraje al amparo del arto 45.2 de la Ley, alegando que no se ha ajustado a las prescripciones de la Ley, según regula al arto 3.1. No ofrece duda que la Asociación solicitó el primero de diciembre la intervención del árbitro, quien en el plazo de los 15 previstos en el artículo 15 contesta por escrito de fecha 7 de diciembre de 1995 en el que plantea una serie de cuestiones previas a las partes, pero no rechaza el arbitraje sino que impone una serie de condicionantes a las partes. Del estudio del citado escrito se desprende, inequívocamente, para este Tribunal que el árbitro acepta su intervención. Con fecha 4 de junio de 1996 se notifica a las partes la aceptación del arbitraje, siendo dictado el laudo con fecha 2 de diciembre de 1996, limitándose el árbitro en su resolución a adecuar los gastos de mantenimiento a los gastos reales, que es lo sometido a arbitraje. Siendo de destacar que ante la actitud obstructiva de «Inmobiliaria Frontera, SAL», el árbitro se vio obligado a solicitar el auxilio judicial para que se le aportaran los documentos solicitados que «Inmobiliaria Frontera, SAL» no aportaba, prueba inequívoca de que se habían fijado con precisión las materias y cuestiones a dilucidar y los documentos a manejar, ya que de lo contrario el Juzgado no hubiera requerido a la recurrente que aportara los documentos exigidos y requeridos por el árbitro. Procede desestimar este motivo de recurso, en el que de forma confusa y en «totum revolutum» la recurrente hace un esfuerzo para que se declare la nulidad del arbitraje, no la invalidez, como erróneamente se solicita, por lo que ya tal petición planteada fuera de toda normativa legal, es causa de inadmisión y no entrada en el motivo de recurso ya que no se puede pedir la invalidez del laudo sino la nulidad, como correctamente, se dice en el articulo 45 de la Ley Rituaria. No obstante la Sala ha entrado a estudiar y valorar este motivo de impugnación, y no puede menos que concluir con su desestimación. El laudo arbitral resuelve todas las cuestiones planteadas, aun cuando pueda adolecer de la necesaria continuidad argumental no incurre en incongruencia alguna al decidir sobre las cuestiones planteadas, no sobre cuestiones no planteadas y se ha atenido a los plazos marcados. La recurrente realiza una serie de abstractas e inconcretas alegaciones en cuanto a este motivo de recurso. No se puede olvidar que el arto 45.2 establece que constituye motivo de anulación cuando el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. Este precepto está en relación directa con el arto 3.1 que exige que el arbitraje se ajuste a las prescripciones de la Ley. El laudo emitido cumple los requisitos exigidos en el articulo 32 de la Ley Arbitral, aludiéndose en él a la prueba practicada, documental y trabajos de valoración, siendo de añadir que sólo es posible anular, total o parcialmente un laudo por observancia de las formalidades establecidas en la Ley, cuando se infringe una formalidad o principio esencial (art. 45.2), asilo ha declarado la SAP de Zaragoza, Sección 2., de fecha 23 de octubre de 1996 (AC 1996\1811). En el caso presente se ha estudiado en profundidad el laudo y los trámites, requisitos y plazos, no encontrando la Sala motivo de anulación, ya que el árbitro ha cumplido escrupulosamente los plazos y los requisitos marcados por la Ley Arbitral, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso. Por último no podemos olvidar la Resolución de fecha 1 de agosto de 1996 dictada por el árbitro, en el que el árbitro resuelve las mismas cuestiones planteadas y reproducidas en el presente motivo de recurso, ya que el árbitro hace constar en su Resolución que con fecha 13 de mayo de 1992 las partes le designan como árbitro, lo que es cierto, alega que en su persona no concurren las causas de recusación ni abstención del arto 189 LECiv, por último manifiesta que en su escrito de fecha 7 de diciembre de 1995 no renunció al arbitraje ni procedió a no aceptar la designación, sino que se limitó a plantear una serie de cuestiones previas. No se puede olvidar la continua obstrucción y dilaciones por parte de «Inmobiliaria Frontera, SA» a que el árbitro realizara su cometido, por lo que la Asociación reitera al árbitro que procediera a aceptar su participación en el arbitraje, ya que la recurrente pretendía que interviniera como «hombre bueno». Ante estas diferencias y dada la actitud de «Inmobiliaria Frontera, SA», el árbitro es requerido a que acepte su designación y notifique a las partes su aceptación, que es realizada con fecha 4 de junio de 1996, dictándose Laudo con fecha 2 de diciembre de 1996, es decir, dentro de los seis meses, por lo que procede desestimar este nuevo motivo de recurso. DECIMO.- Dado que han sido desestimados todos los motivos de recurso y ante la temeridad y mala fe mostrada por el recurrente en su recurso, procede la imposición de las costas del presente recurso. En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de SM el Rey.