§268. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TRECE DE ENERO DE DOS MIL
Ponente: Carolina del Carmen Castillo
Martínez.
Doctrina: Ausencia de inobservancia de
las formalidades y principios esenciales en el desarrollo de la actuación
arbitral. Acuerdo de las partes por el que se sometían a un nuevo laudo
arbitral, por entender que se hablan omitido algunos datos que debieron ser
tenidos en cuenta, siendo el acuerdo posterior a la notificación del laudo
arbitral, cuya posterior aclaración recogía las manifestaciones de las partes
que debían ser tenidas en consideración. La existencia de escasa documentación
en poder de los árbitros para emitir el laudo arbitral es imputable a las
partes que, requeridas por los mismos, tan solo aportaron la documentación
obrante en el expediente. Respeto de los principios de audiencia, contradicción
e igualdad durante el procedimiento arbitral.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La aclaración del laudo
arbitral protocolizado ante el Notario de Valencia don José A. D: en fecha 2 de
febrero de 1999 y notificado a las partes el día 16 de febrero de 1999, de fecha
3 de marzo de 1999, resolución recurrida en esta alzada, en su punto tercero
declara lo siguiente: «El día 21-2-1999, de conformidad con lo establecido en
el artículo 36.1 de la Ley de Arbitraje, se presentaron sendos escritos por
parte de don Miguel R. A. Y de don Victoriano Agustín R. A., en petición de
corrección de errores de cálculo y omisiones que ellos hablan detectado en el
mismo, de conformidad con el articulo 36.1 de la Ley de Arbitraje, habiéndose
dado audiencia a todos ellos dentro del plazo establecido al efecto. Tras la
estimación por parte de los Árbitros de las peticiones formuladas, resuelven en
los siguientes términos: Don Miguel R. A. compensará a don Victoriano Agustín
R. A. en 21.000.000 de ptas. Doña Práxedes R. A. y don Antonio T. M.
compensarán a don Victoriano Agustín R. A. por valor de 15.000.000 de ptas. Don
Miguel R. A. compensará a los consortes doña Práxedes R. A. Y don Antonio T. M.
por un valor de 34.332.300 ptas. Respecto al resto del contenido del laudo,
éste se mantiene sin variación alguna». SEGUNDO.- Notificada dicha
resolución, la representación procesal de don Miguel R. A. interpuso contra la
misma recurso de anulación y, admitido que fue, previo emplazamiento de las
partes, se remitieron los autos a este Tribunal, dándose traslado de la copia
del recurso a la parte recurrida, previniéndole del derecho que le asiste para
impugnar el recurso y proponer la prueba que entendiera necesaria y pertinente,
y a los fines de que pudiera personarse en el rollo, sin que ninguno de los
recurridos hubiera comparecido. Tramitado el recurso, se señaló para la
celebración del acto de la vista la audiencia del día 13 de enero de 2000, en
el que tuvo lugar, con el resultado que obra al rollo de apelación, quedando
seguidamente los autos vistos para dictar la correspondiente resolución. TERCERO.-
En la tramitación de este juicio, se han observado las prescripciones y
formalidades legales.
PRIMERO.- Por la representación procesal
de don Miguel R. A. se interpone recurso de anulación contra laudo arbitral y
posterior aclaración (folio l del rollo), con fundamento en la concurrencia de
la causa prevista en el articulo 45, punto 2 de la Ley de Arbitraje,
consistente en inobservancia de las formalidades y principios esenciales
establecidos en la Ley en el desarrollo de la actuación arbitral. Al respecto,
el escrito por el que se plantea el recurso de anulación interpuesto,
reproducido en su esencia por la parte recurrente en el acto de la vista,
argumenta cuanto seguidamente queda expuesto. 10 Mediante escritura de
compromiso y arbitraje de equidad otorgada por el ahora recurrente, don
Victoriano Agustín R. A. y los consortes dona Práxedes R. A. y don Antonio T.
M. ante el Notario de Valencia don Federico B. M. el día 2-2-1998 con el núm.
...de protocolo, se suscribió por todos ellos Convenio Arbitral en el que se
designó como árbitros a don Antonio S. P., dona M8 Teresa S. H. y don José
Vicente O. A., que aceptaron su nombramiento en dicha escritura. En concreto,
el 1 de enero de 1995, las partes con el objeto de poner fin a la explotación
familiar de las empresas, decidieron adjudicarse las mismas entre ellos y el
objeto del arbitraje se localiza en determinar el saldo que corresponde a cada
uno de ellos en función de lo recibido y de lo pagado, todo ello a la vista de
los libros de contabilidad, facturas y demás documentos mercantiles obrantes en
poder de todos ellos, teniendo en cuenta, además, los extremos prevenidos en la
escritura de Convenio Arbitral. Pues bien, el punto décimo de la referida
escritura establecía lo siguiente: «Del procedimiento arbitral.-Salvo las
normas que se concretan a continuación, no están los árbitros obligados a
someterse a forma y procedimiento de ninguna clase: a) Darán a los interesados los
plazos que acuerden para que los mismos puedan ser oídos y presenten las
pruebas que estimen necesarias para la defensa de sus derechos. b) Se señala
como domicilio para toda clase de requerimientos y notificaciones a los
interesados el consignado en la comparecencia de esta escritura. c) El lugar de
actuación será el domicilio del Presidente que figura en la presente escritura.
d) El plazo para dictar laudo es el de un ano a contar desde el siguiente a la
aceptación del último de los árbitros. e) Los árbitros dictarán el laudo ante
Notario, según su saber y entender, por mayoría absoluta, sobre los extremos
objeto del compromiso. La votación se hará ante Notario, en unidad de acto, y
se notificará por el fedatario público a las partes». 20 En el transcurso de
este procedimiento arbitral las partes fueron privadas de su derecho a formular
alegaciones y ser oídas, omitiéndose de esta forma el preceptivo trámite y,
además, omitiéndose cualquier práctica de prueba que hubiera resultado
necesaria para que los árbitros llegaran a un conocimiento claro de la
realidad. De manera que no sólo se ha producido una contravención de lo
dispuesto en el propio convenio arbitral, sino que, además, se ha hecho caso
omiso de lo previsto en la propia Ley de Arbitraje en cuanto a sujeción a los
principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad. 30 Las partes
implicadas en este arbitraje, ante la inactividad de los árbitros, procedieron
a presentar escritos en los que determinaron simplemente algunas cantidades que
hablan satisfecho y, en realidad, el laudo lo que determina es una serie de
cantidades que las partes deben satisfacerse recíprocamente, cantidades que la
parte recurrente desconoce de dónde han surgido ni a qué obedecen, ni su
fundamento, ni ha tenido la oportunidad de ser oída al respecto, ni se ha
realizado la más mínima comprobación sobre los hechos que supuestamente ha
introducido alguna de las partes en el proceso, ni se le ha citado siquiera
para alegar nada durante todo el procedimiento seguido. Consecuencia de cuanto
antecede, se ha producido una grave indefensión a la parte recurrente, que
habla olvidado todo lo referente a este Convenio Arbitral, pues desde hace un
año que se firmó no tenia noticia al respecto, viéndose sorprendida cuando se
le llama por teléfono para que acuda a Valencia y allí se le notifica un laudo
arbitral que ha surgido no se sabe de dónde. 40 Conscientes todas las partes de
la irregularidad o carencia absoluta de procedimiento y de que el laudo no
obedece a la realidad, la parte recurrente y don Victoriano R. A. deciden
proponer la rectificación del mismo, conforme al articulo 45.2 de la Ley de
Arbitraje, y, reunidos al respecto las partes, y antes de que se emita dicha
aclaración, proceden a acordar, mediante contrato privado de fecha 3 de marzo
de 1999: «A dejar en suspenso la ejecución del laudo dictado y a someterse a un
nuevo arbitraje en el que puedan recogerse las omisiones y errores producidos».
Sin embargo, posteriormente, se produce una nueva notificación notarial de aclaración
de laudo arbitral, que responde a una supuesta decisión adoptada en el mismo
día en que se firmó por las partes la suspensión del mismo y el sometimiento a
un nuevo arbitraje. En esta nueva notificación, según conversación telefónica
con los propios árbitros, mantenida por la parte recurrente, ha sido un error,
por precipitación del Notario, al que olvidaron darle instrucciones de que, al
estar suspendida la ejecución, no procediera a las notificaciones planteadas.
Por cuanto antecede, esta parte interesa la anulación del referido laudo
arbitral, todo ello en cuanto, por la actitud de alguna de las partes, se puede
observar que, pese a lo convenido, puede estar pensándose en dejar transcurrir
los plazos de recurso «dando largas» sobre la firma en Notarla de un nuevo
arbitraje, y proceder posteriormente a solicitar la ejecución del laudo y
aclaración notificados. SEGUNDO.- El material obrante al rollo de
apelación que este Tribunal ha procedido a valorar, a fin de alcanzar adecuada
solución a la presente causa, consiste en lo siguiente. I Documental,
consistente en tener por reproducidos los documentos que se acompañan al
escrito de interposición del recurso (inicialmente se aportan copias y
posteriormente se aportan los documentos originales, que son los que
seguidamente se referencian): a) Escritura de compromiso arbitral, de fecha 2
de febrero de 1998, al folio 43; b) Acta de protocolización del documento, de
fecha 3 de marzo de 1999 de aclaración del laudo notificado, al folio 36; acta
de notificación, de fecha 9 de marzo de 1999, al folio 34 (en concreto, el
documento de aclaración del laudo obra al folio 40); c) Documento privado, de
fecha 3 de marzo de 1999, por el que las partes acuerdan la suspensión de la
ejecución del laudo y el sometimiento a un nuevo arbitraje en el que se
pudieran subsanar los errores y omisiones del primero, al folio 33. 2 Confesión
judicial de don Antonio T. M., al rollo de apelación -sin foliar- (posiciones,
al rollo de apelación -sin foliar-). 3 Confesión judicial de don Victoriano
Agustín R. A., al rollo de apelación -sin foliar- (posiciones, al rollo de
apelación -sin foliar-). 4 Testifical de don Antonio S. P.: interrogatorio de
preguntas, al folio 5; acta de confesión, al folio 135. 5 Documental,
consistente en expediente Integro de Arbitraje incoado a instancia de don
Miguel R. A., don Victoriano Agustín R. A., Y los consortes don Antonio T. M. Y
doña Práxedes R. A., en el que se dictó laudo de fecha 1 de febrero de 1999,
remitido por don Antonio S. P., y en el que obran los documentos siguientes: a)
Escritura de Compromiso Arbitral, al folio 55; b) Escritos dirigidos a las
partes requiriendo información, a los folios 64 y 65; c) Documentación aportada
por las partes, a los folios 66 a 88; d) Imposición de sanciones por demora en
la presentación de documentos, al folio 89; e) Escritos dirigidos a las partes
sobre nombramiento de peritos, al folio 98; f) Valoración de maquinaria de la
fábrica de Banyeres de Mariola y de la fábrica de Bocairent, al folio 106; g)
Acta de protocolización y notificación del laudo, al folio 111; h) Escrito de
reclamación de don Miguel R. A., al folio, 117; i) Acta notarial de
rectificación de errores y notificación, al folio 118. TERCERO.- A la
vista del material probatorio analizado y obrante al rollo de apelación, en
especial del análisis de la prueba documental aportada, este Tribunal acuerda
confirmar el laudo arbitral y su aclaración posterior, cuya anulación se
interesa. Y ello por cuanto seguidamente queda expuesto. El recurrente funda su
recurso de anulación en la concurrencia de la causa prevista en el articulo
45.2 de la Ley de Arbitraje, consistente en la inobservancia de las
formalidades y principios establecidos por la Ley en el desarrollo de la
actuación arbitral. El referido precepto necesariamente debe ponerse en
relación con el contenido del articulo 21 del mismo cuerpo legal, que
inequívocamente se refiere a los principios de audiencia, contradicción e
igualdad. Se infiere, por tanto, que según el criterio de la parte recurrente
dichos principios resultaron vulnerados por los árbitros en el ejercicio de las
funciones que, a tenor de lo acordado en el Convenio Arbitral, les eran
atribuidas. Tal conclusión no resulta compartida por el Tribunal. En efecto, de
la prueba practicada y, en general, del expediente obrante al rollo de
apelación, se concluye que las partes acordaron someterse a un nuevo laudo
arbitral, por entender que se hablan omitido algunos datos que debieron ser
tenidos en cuenta, y porque se declararon en desacuerdo con la tasación
pericial realizada, pero lo cierto es que tal acuerdo se produjo después de
notificado el laudo arbitral (1-2-1999), cuya posterior aclaración (3-3-1999)
ya recogió aquellas manifestaciones de las partes que, según el criterio de los
árbitros libremente elegidos por ellas, debían ser tenidas en consideración. En
todo caso, conviene poner de relieve que el documento, de fecha 3 de marzo de
1999, por el que las partes acuerdan la suspensión de la ejecución del laudo y
el sometimiento a un nuevo arbitraje en el que se pudieran subsanar los errores
y omisiones del primero (al folio 33 del rollo de apelación) es un documento
privado, de manera que no hace prueba de la fecha. De modo que las partes,
sometidas voluntariamente al arbitraje, lo que planteaban realmente era una
cuestión nueva. En todo caso, la existencia de escasa documentación en poder de
los árbitros para emitir el correspondiente laudo únicamente es imputable a las
partes que, requeridas por los mismos, tan sólo aportaron la documentación
obrante al expediente remitido por don Antonio S. P., constando acreditado que
las mismas resultaron sancionadas por el retraso en la presentación de sus
alegaciones; si realmente existían otros documentos que hubiera sido necesario
tener en consideración cualquiera de las partes podía haberlos aportado cuando
expresamente fueron requeridas para ello. Sin embargo es ahora, dictado y
notificado el laudo arbitral y su posterior aclaración -con fundamento en
ulteriores datos aportados por las partes-, cuando la parte más perjudicada por
dicho laudo, don Miguel R. A., decide interesar la anulación del mismo. En
definitiva, habiéndose respetado por los árbitros en el desarrollo del
procedimiento arbitral seguido en las presentes actuaciones los principios de
audiencia, contradicción e igualdad -si bien con la brevedad inherente a las
concretas circunstancias del presente supuesto, propiciadas esencialmente por
el proceder de las partes implicadas-, pues cualquiera de las partes pudo
aportar cuantos documentos hubiera considerado necesarios para la adecuada
conclusión del laudo u oponerse a los presentados de contrario por las mismas
razones, y resultando que la escasez documental únicamente es imputable a las
partes sometidas libremente al arbitraje, respecto de las que consta la
imposición de sanciones por demora en la presentación de documentos, acordadas
por los árbitros en el ejercicio de las facultades que les fueron atribuidas en
la escritura de Convenio Arbitral, no cabe sino acordar la confirmación del laudo
arbitral impugnado. Procede por todo lo expuesto rechazar la impugnación
formulada por don Miguel R. A. frente al laudo arbitral recurrido e imponer las
costas del presente proceso a la parte impugnante por aplicación analógica del
criterio del vencimiento que establece como norma general el articulo 523 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.