§267. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DOCE DE ENERO DE DOS MIL
Ponente: Purificación Martorell
Zulueta.
Doctrina: Arbitraje en consumo. Laudo
arbitral no contrario al orden público. Solicitud de reparación de teléfono con
cargo a la garantía. Falta de acreditación de que la avería fuese originada por
una descarga eléctrica producida por una tormenta. Laudo arbitral en el que se
indica que no estaba acreditado que se hubiese entregado garantía a la
solicitante por lo que aplica la garantía legal de la LGDCU. Equiparación a la
ausencia de garantía de la entrega de un documento que cumple tal función en
idioma extranjero, privando al consumidor de la posibilidad de conocer el
alcance y contenido del mismo.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la
entidad Telecom Valencia, SL se instó conforme a lo dispuesto en el articulo 46
de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora del Régimen Jurídico del
Arbitraje de Derecho Privado anulación del laudo arbitral dictado en el
expediente 178/1998 por ser contrario al orden público con arreglo a la
doctrina jurisprudencial sobre la materia argumentando que el laudo recaído
únicamente descansa en la consideración de que a doña Maria Jesús M. G. no se
le adjuntó la garantía legal prevista en los apartados 2 y 3 del articulo 11 de
la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, considerando el
recurrente que tal laudo contraviene el orden público pues la garantía se le
entregó en idioma inglés sin que la expresada norma establezca en qué idioma ha
de ser entregada, no estando la parte obligada a reparar el daño del aparato
por cuanto que la avería es consecuencia de descarga eléctrica en red o línea,
habiendo igualmente vulnerado el expresado laudo el principio general de
distribución de la carga de la prueba por lo que solicitaba se estime la causa
de anulación expresada y se dicte sentencia por la que se declare nulo el
referido laudo, con los demás pronunciamientos legales. SEGUNDO.- Admitida
a trámite la solicitud por esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos
trámites legales de aportación de las actuaciones arbitrales y traslado a la
parte recurrida -que no se personó- con recibimiento a prueba sin que las
partes propusieran actividad probatoria alguna, se acordó señalar la Audiencia
del día 10 de enero del año dos mil, para la celebración de la vista, que se
verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando
seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución. TERCERO.-
Se han observado en lo esencial las prescripciones legales, haciéndose
constar, no obstante, a los efectos del articulo 372.2 de la LECiv, la
inobservancia del estricto cumplimiento de plazos procesales, por el gran
volumen de trabajo que pesa sobre esta sección de la Audiencia Provincial de
Valencia, en lo que a la apelación se refiere.
PRIMERO.- De la documentación aportada
-actuaciones arbitral es- se desprende que el motivo de la reclamación
formulada ante la Junta Arbitral por doña Maria Jesús M. G. no era otra que la
solicitud de reparación del teléfono adquirido, con cargo a la garantía, a lo
que la parte ahora recurrente se negó por entender que la avería se habla
producido como consecuencia de una descarga eléctrica en una tormenta, tormenta
cuya existencia niega la consumidora reclamante. La Junta Arbitral de Consumo,
tramitó el expediente, procediendo a su archivo por motivos formales por lo que
presentado de nuevo, y oídas ambas partes, dictó laudo arbitral considerando
que no estaba acreditado que se hubiese entregado garantía a la solicitante por
lo que aplicaba la garantía legal prevista en los apartados 2 y 3 del articulo
II de la LGDCU, ante lo que se alza la representación de Telecom Valencia, SL
por los argumentos expresados en el antecedente de hecho primero de esta
Sentencia. Igualmente de lo actuado se desprende que la solicitante de la
intervención arbitral admitió haber recibido la garantía, pero no en
castellano, sino en inglés. No ha sido acreditada la existencia de tormenta
entre la fecha en que se adquirió el teléfono por la señora M. y el momento en
que se lleva el teléfono al establecimiento para su reparación, resultando del
dictamen en orden a la causa de la avería que fue elaborado por Telecom
Valencia, SL: «micro procesador estropeado y averías varias» añadiendo «el
distribuidor que asuma la garantía» y «presupuesto 15.000 ptas.», constando
igualmente presupuesto del servicio técnico de Panasonic -EUVISA- a instancia
de la Junta Arbitral de Consumo en la que se indica como origen de la avería
«desperfectos producidos por posible descarga eléctrica por red o línea
telefónica» con un coste de reparación de la avería de 14.129 pesetas IV A
Incluido. El teléfono habla costado 19.000 pesetas. SEGUNDO.- Este
Tribunal tiene declarado en Sentencia núm. 807, de 15 de julio de 1999 en
relación con lo qué ha de entenderse por «orden público», por «laudo contrario
al orden público» con cita de las Sentencia de las Audiencias Provinciales de
Madrid de 9 de abril de 1997 y de Jaén de 3 de febrero de 1999 y de esta misma
Audiencia de 9 de noviembre de 1997 que «en lo concerniente al tercer y último
motivo de anulación alegado, de ser el laudo contrario al orden público, dicho
concepto, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, ha de ser
interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, y en este
sentido la Sentencia del Tribunal Constituciona1 43/1986, de 15 de abril, tiene
declarado que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en
la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas
constitucionalmente a través del articulo 24, por lo que dicho concepto en su
nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando
pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales». Pues
bien, sobre tales premisas y dado el planteamiento del impugnante no puede
afirmarse que tenga encaje en la vulneración de esos derechos fundamentales,
recordando que el apoyo constitucional que ofrece en el arto 51 de la
Constitución Española no es suficiente a los anteriores efectos pues el
precepto invocado, como es sobradamente sabido, se halla en el Capitulo tercero
del Titulo 1 de la Constitución, dentro de los principios rectores de la política
social y económica. Por otra parte, no puede entenderse acreditado - como
sostiene la parte impugnante- que el origen de la avería fuese precisamente una
descarga eléctrica producida como consecuencia de una tormenta, pues la mera
probabilidad que se destaca en el informe reseñado no puede considerarse a los
efectos pretendidos, máxime cuando el contenido del pronunciamiento arbitral se
refiere a la ausencia de entrega de garantía, a la que puede equiparse la
entrega de un documento que cumpla tal función en idioma extranjero, privando
al consumidor de la posibilidad de conocer el alcance y contenido del mismo.
Procede por todo lo expuesto rechazar la impugnación formulada por la entidad
Telecom Valencia, SL frente al laudo de fecha 19 de noviembre de 1998, dictado
por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana en el expediente
número 178/1998, e imponer las costas del presente proceso a la parte
impugnante por aplicación analógica del criterio del vencimiento que establece
como norma general el arto 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los
preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.