§266.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE AL/CANTE DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL
Ponente: José Marla Rives Seva.
Doctrina: Es nulo el laudo arbitral al
conculcarse los principios de intervención de las partes en la práctica de la
prueba y especialmente en la pericial pues no consta quien designó al Perito,
si las partes tuvieron conocimiento de su nombramiento o si intervinieron en la
realización del peritaje. La conculcación tiene lugar en un arbitraje en
consumo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tuvo ocasión de manifestar la
sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1999 que la finalidad del recurso de
anulación, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de
Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, es garantizar que el nacimiento,
desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido
en la ley; se pretende con ello que la cesión a un particular, árbitro de la
función de resolver un conflicto, y el ejercicio de esa función, procedimiento
arbitral, se lleve a cabo dentro de las coordenadas legales, con sujeción a los
principios jurídicos Insitos en el ordenamiento procesal y exigibles en el
ámbito de la tutela judicial efectiva. A esta finalidad, como dice la sentencia
de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de enero de 1997, es a la que va
referido el control que la Audiencia ejerce sobre el laudo, no a la decisión
arbitral en si, sino a los presupuestos materiales y a las condiciones de forma
que han dado origen a ese laudo. Esa es también la intención o el propósito que
late en el articulo II de la Ley de Arbitraje, al establecer que el convenio
arbitral impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje; y todo ello porque quienes se someten a
arbitraje renuncian específicamente a que la controversia sea sometida a la
consideración del Juez o Tribunal competente objetiva, funcional y
territorialmente, siempre, claro es, que nos movamos en materias dispositivas a
las que no está vedado el conocimiento arbitral, que se reseñan en el articulo
2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988. El arbitraje está sometido también al
principio de legalidad en lo que toca al convenido arbitral, designación de los
árbitros, procedimiento, emisión del laudo e incluso anulación del laudo mismo;
basta con leer a estos fines el articulo 3 de la ley citada. Ahora bien,
el recurso de anulación nada tiene que ver con el recurso de apelación que
transfiere al órgano jurisdiccional superior competencia plena para conocer de
la controversia dentro del ámbito de los principios de congruencia y
proscripción de la reformatio in peius, pues el legislador ha querido que
la anulación del laudo arbitral se someta específicamente a motivos concretos y
determinados que detalla el articulo 45. No pueden los tribunales más allá del
propio contenido del articulo 45 conocer de la controversia que las partes, por
medio del convenio arbitral, sometieron a tercero no integrante del poder
judicial. El recurso de anulación trata, en definitiva, de estudiar si se han
dado los presupuestos para que puedan entrar en juego el arbitraje y si el
procedimiento en todo su ámbito se ajustó a la legalidad vigente; no olvidando,
por último, que aquella Ley especial remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en
lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del
procedimiento, como no podría ser de otra forma, los esenciales de audiencia,
contradicción e igualdad entre la partes. SEGUNDO.- Aunque la instante
de la nulidad del laudo arbitral, doña M. A. O. G., invoca genéricamente el
contenido del articulo 45 de la Ley, no puede por más que añadirse que lo está
haciendo con remisión al número segundo, cuando en el desarrollo de la
actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios
esenciales establecido en la ley, al mencionar o denunciar un error de forma en
la tramitación del expediente y en la designación de lo árbitros y peritos.
Esta misma Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 15
de junio y 18 de noviembre de 1998 que el articulo 21 de la Ley de Arbitraje
señala que el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en
esta ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción
e igualdad entre las partes; y el articulo 26, que los árbitros practicarán a
instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen
pertinentes y admisibles en Derecho, siendo que a toda práctica de prueba serán
citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes, y todo ello con
remisión a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por supuesto el
Código Civil en cuanto a la admisión y práctica de las pruebas. El invocado
articulo 26 no deja lugar a duda alguna pues tras reconocer la facultad a los
árbitros de acordar la práctica de las pruebas que estimen pertinentes, siempre
que sean de las admisibles en derecho cuida el legislador de asegurar la
intervención en su práctica de todas las partes, disponiendo imperativamente
que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes y
sus representantes. TERCERO.- De todo cuanto llevamos dicho, traducido
al caso presente, no podemos por más que llegar a la conclusión que en el
expediente arbitral 382/1998 se produce la nulidad del laudo de fecha 7 de
abril de 1999 y precisamente por la conculcación de los principios dichos de
intervención de las partes en la práctica de las pruebas y especialmente de la
pericial. En el acta de celebración de vista de 19 de enero de 1999 los
árbitros señalan la necesidad de llegar a un peritaje, concretamente sobre si
existen o no humedades en los armarios objeto del litigio, las causas y sus
soluciones, y que las partes acuerdan cumplir lo que el Perito señale en su
informe. Pues bien, ya no existe ninguna otra actuación sino hasta la fecha de
9 de marzo del mismo año en que don R. P. P., arquitecto técnico del Servicio
Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante, actuando como Perito ante
la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, emite un informe, informe que sirve a
dicha Junta para dictar el laudo que ahora se recurren en anulación. No consta
en forma alguna quién designa al Perito, si lo fue por la Junta arbitral
directamente o por las partes, si en el primer caso, tuvieron éstas
conocimiento del nombramiento, si las partes tuvieron intervención en la
realización del peritaje, etc. circunstancias estas tan fundamentales que su
omisión, como así ocurre, hagan al laudo nacer con vicio de nulidad y
encuadrable en el número 2 del articulo 45. Por lo que procede la estimación
del recurso de anulación de la reclamante. CUARTO.- No se hace especial
declaración sobre las costas causadas en este incidente y de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 49 de la Ley Especial, contra la presente resolución
no cabe recurso alguno.
Estimar el recurso de nulidad
promovido por la Procuradora doña R. M. F. En representación de doña M. A. O.
G. contra el laudo arbitral de fecha 7 de abril de 1999 dictado en expediente
número 382/1998 por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, y en su
consecuencia declarar como declaramos la nulidad del mismo, sin hacer
declaración sobre las costas causadas en esta instancia.