§265. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE CINCO DE ENERO DE DOS MIL

 

Doctrina: Recurso de anulación; la aplicación de tarifas telefónicas nacionales a días que pueden ser o no festivos dependiendo de la Comunidad Autónoma de que se trate origina la incompetencia de la Junta Arbitral Nacional. Responsabilidad de oficina de información al consumidor (OMIC). Inexistencia: sólo incurrirla en responsabilidad si, habiéndose dirigido a ella el consumidor, se le hubiera dado una información equivocada sobre el precio del servicio de que se trate.

Ponente: Ildelfonso Barcalá Fernández de Palencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Deriva el presente recurso de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos de una reclamación de doña María Teresa R. A. contra Telefónica de España SAU, por el importe de unas llamadas efectuadas los días 6 de enero y 19 de marzo de 1999, a las que se aplicaron las tarifas propias de los días laborables, cuando la usuaria del servicio estaba en la creencia de tratarse de días festivos. Hay que tener en cuenta que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4-11-1998, por la que se hizo pública la relación de fiestas laborales para el año 1999, no estableció los días 6 de enero y 19 de marzo como fiestas obligatorias de ámbito nacional, sino como fiestas respecto de las cuales no se habla hecho efectiva la posibilidad de sustitución por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que en definitiva fueron días festivos en esta Comunidad Autónoma. SEGUNDO.- El recurso de anulación se interpone por Telefónica al amparo del artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje, por ser el laudo contrario al orden público, alegando la falta de competencia territorial de la Junta Arbitral Municipal y la infracción de la obligación de las Asociaciones de Consumidores de informar a los mismos. TERCERO.- El primer motivo del recurso se hace descansar en el articulo 3.1 del Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de Consumo, a tenor del cual será competencia de la Junta Arbitral Nacional de Consumo conocer de las solicitudes de arbitraje presentadas a través de las asociaciones de consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad autónoma, y por los consumidores y usuarios que estén afectados por controversias que superen asimismo dicho ámbito. Según la sociedad recurrente, como se trata de un problema de aplicación de unas tarifas que se aprueban con carácter nacional, la controversia supera el ámbito de una comunidad autónoma y deben someterse a la competencia de la Junta Arbitral Nacional. CUARTO.- La regulación de la competencia de la Junta Arbitral Nacional para las solicitudes de arbitraje que superen en ámbito de una comunidad autónoma, ya se entienda en función de que los consumidores afectados por la solicitud de arbitraje pertenezcan a comunidades autónomas distintas, ya se entienda en función del tipo de controversia que se plantee, y del alcance, autonómico o supraautonómico que ésta tenga, como parece querer decir el articulo 3.1 «in fine» del citado Real Decreto, no puede servir en este caso para someter la cuestión a la Junta Arbitral Nacional. Efectivamente, aun tomando como válido este segundo criterio de atribución de la competencia, que ya no sería territorial, sino funcional, se trata de la aplicación de unas tarifas telefónicas a unos días que pueden ser o no festivos dependiendo de la Comunidad Autónoma de que se trate, y según que esta haya o no optado por la posibilidad de sustituir estas fiestas por otras. La controversia no supera, pues, el ámbito autonómico, ya que, aunque las tarifas se aprueben para todo el territorio del Estado, la bondad o no de las mismas se ha de juzgar en relación con unos días que pueden ser festivos en una Comunidad y laborables en otra, perteneciendo a cada gobierno autonómico la competencia en esta materia, por lo que el problema de si un determinado consumidor ha estado debidamente informado sobre si dichos días eran festivos o no lo eran sólo puede resolverse por referencia a lo que en cada Comunidad Autónoma se haya establecido e informado al consumidor y usuario. QUINTO.- En el segundo motivo del recurso se pretende hacer recaer la responsabilidad sobre la falta de información del carácter no festivo de los días 6 de enero y 19 de marzo en las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, las cuales también tienen el deber de informar de la regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso común, ordinario y generalizado, a tenor del articulo 15.4 de la LGDCU. Sin embargo, los servicios de atención al consumidor que prestan las oficinas de estas Asociaciones se desenvuelven en un plano diferente de los que tienen obligación de prestar las empresas que suministran los productos o servicios, pues la información que suministran aquéllas casi siempre es a requerimiento del consumidor o usuario, no siendo desde luego habitual que, sin que éste lo solicite, reciba desde las citadas oficinas una información detallada de los precios de cada producto, lo que seria, además de poco práctico, poco menos que imposible y sumamente costoso. Es decir, las oficinas de información al consumidor sólo incurrirían en responsabilidad si, habiéndose dirigido a ellas el consumidor, se le diera una información equivocada sobre el precio del servicio de que se trate. Por el contrario, para que surja la responsabilidad de las empresas suministradoras del producto o servicio, no es necesario que el consumidor se dirija a ellas en demanda de información y reciba una respuesta equivocada, cuando por la naturaleza del objeto de la información se puede afirmar que el consumidor está razonablemente dispensado de solicitarla, ya sea de la propia empresa, ya sea de las oficinas de información, como es ésta del carácter festivo de unos días, que aparecen claramente como tales a la vista de todos, y que además lo han sido en la CA de Castilla y León. No era, pues, preciso que el consumidor solicitara información a través de la Línea de Atención Personal 1004 si sabia que los citados días eran festivos, y podía razonablemente pensar que Telefónica mantenía las tarifas propias de esos días para dichas fechas. SEXTO.- Procede imponer a la recurrente las costas causadas en el recurso, no sólo porque el criterio del vencimiento es la regla general en materia de recursos, sino también porque, dada la escasa cuantía económica de la reclamación, 736 pesetas, una conducta más moderada y prudente hubiera aconsejado conformarse con la resolución arbitral, y desde luego no plantear como de orden público una reclamación de tan ínfima cuantía. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,