§265. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE CINCO DE ENERO DE DOS MIL
Doctrina: Recurso de anulación; la
aplicación de tarifas telefónicas nacionales a días que pueden ser o no
festivos dependiendo de la Comunidad Autónoma de que se trate origina la
incompetencia de la Junta Arbitral Nacional. Responsabilidad de oficina de
información al consumidor (OMIC). Inexistencia: sólo incurrirla en
responsabilidad si, habiéndose dirigido a ella el consumidor, se le hubiera
dado una información equivocada sobre el precio del servicio de que se trate.
Ponente: Ildelfonso Barcalá Fernández
de Palencia.
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PRIMERO.- Deriva el presente recurso de
anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo del
Ayuntamiento de Burgos de una reclamación de doña María Teresa R. A. contra
Telefónica de España SAU, por el importe de unas llamadas efectuadas los días 6
de enero y 19 de marzo de 1999, a las que se aplicaron las tarifas propias de
los días laborables, cuando la usuaria del servicio estaba en la creencia de
tratarse de días festivos. Hay que tener en cuenta que la Resolución de la
Dirección General de Trabajo de 4-11-1998, por la que se hizo pública la
relación de fiestas laborales para el año 1999, no estableció los días 6 de
enero y 19 de marzo como fiestas obligatorias de ámbito nacional, sino como
fiestas respecto de las cuales no se habla hecho efectiva la posibilidad de
sustitución por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que en
definitiva fueron días festivos en esta Comunidad Autónoma. SEGUNDO.- El
recurso de anulación se interpone por Telefónica al amparo del artículo 45.5 de
la Ley de Arbitraje, por ser el laudo contrario al orden público, alegando la
falta de competencia territorial de la Junta Arbitral Municipal y la infracción
de la obligación de las Asociaciones de Consumidores de informar a los mismos. TERCERO.-
El primer motivo del recurso se hace descansar en el articulo 3.1 del Real
Decreto 636/1993 de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de Consumo, a
tenor del cual será competencia de la Junta Arbitral Nacional de Consumo
conocer de las solicitudes de arbitraje presentadas a través de las
asociaciones de consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de
una comunidad autónoma, y por los consumidores y usuarios que estén afectados
por controversias que superen asimismo dicho ámbito. Según la sociedad
recurrente, como se trata de un problema de aplicación de unas tarifas que se
aprueban con carácter nacional, la controversia supera el ámbito de una
comunidad autónoma y deben someterse a la competencia de la Junta Arbitral
Nacional. CUARTO.- La regulación de la competencia de la Junta Arbitral
Nacional para las solicitudes de arbitraje que superen en ámbito de una
comunidad autónoma, ya se entienda en función de que los consumidores afectados
por la solicitud de arbitraje pertenezcan a comunidades autónomas distintas, ya
se entienda en función del tipo de controversia que se plantee, y del alcance,
autonómico o supraautonómico que ésta tenga, como parece querer decir el
articulo 3.1 «in fine» del citado Real Decreto, no puede servir en este caso
para someter la cuestión a la Junta Arbitral Nacional. Efectivamente, aun
tomando como válido este segundo criterio de atribución de la competencia, que
ya no sería territorial, sino funcional, se trata de la aplicación de unas
tarifas telefónicas a unos días que pueden ser o no festivos dependiendo de la
Comunidad Autónoma de que se trate, y según que esta haya o no optado por la
posibilidad de sustituir estas fiestas por otras. La controversia no supera,
pues, el ámbito autonómico, ya que, aunque las tarifas se aprueben para todo el
territorio del Estado, la bondad o no de las mismas se ha de juzgar en relación
con unos días que pueden ser festivos en una Comunidad y laborables en otra,
perteneciendo a cada gobierno autonómico la competencia en esta materia, por lo
que el problema de si un determinado consumidor ha estado debidamente informado
sobre si dichos días eran festivos o no lo eran sólo puede resolverse por
referencia a lo que en cada Comunidad Autónoma se haya establecido e informado
al consumidor y usuario. QUINTO.- En el segundo motivo del recurso se
pretende hacer recaer la responsabilidad sobre la falta de información del
carácter no festivo de los días 6 de enero y 19 de marzo en las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios, las cuales también tienen el deber de informar de la
regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso común,
ordinario y generalizado, a tenor del articulo 15.4 de la LGDCU. Sin embargo,
los servicios de atención al consumidor que prestan las oficinas de estas
Asociaciones se desenvuelven en un plano diferente de los que tienen obligación
de prestar las empresas que suministran los productos o servicios, pues la
información que suministran aquéllas casi siempre es a requerimiento del
consumidor o usuario, no siendo desde luego habitual que, sin que éste lo
solicite, reciba desde las citadas oficinas una información detallada de los
precios de cada producto, lo que seria, además de poco práctico, poco menos que
imposible y sumamente costoso. Es decir, las oficinas de información al
consumidor sólo incurrirían en responsabilidad si, habiéndose dirigido a ellas
el consumidor, se le diera una información equivocada sobre el precio del
servicio de que se trate. Por el contrario, para que surja la responsabilidad
de las empresas suministradoras del producto o servicio, no es necesario que el
consumidor se dirija a ellas en demanda de información y reciba una respuesta
equivocada, cuando por la naturaleza del objeto de la información se puede
afirmar que el consumidor está razonablemente dispensado de solicitarla, ya sea
de la propia empresa, ya sea de las oficinas de información, como es ésta del
carácter festivo de unos días, que aparecen claramente como tales a la vista de
todos, y que además lo han sido en la CA de Castilla y León. No era, pues,
preciso que el consumidor solicitara información a través de la Línea de
Atención Personal 1004 si sabia que los citados días eran festivos, y podía
razonablemente pensar que Telefónica mantenía las tarifas propias de esos días
para dichas fechas. SEXTO.- Procede imponer a la recurrente las costas
causadas en el recurso, no sólo porque el criterio del vencimiento es la regla
general en materia de recursos, sino también porque, dada la escasa cuantía
económica de la reclamación, 736 pesetas, una conducta más moderada y prudente
hubiera aconsejado conformarse con la resolución arbitral, y desde luego no
plantear como de orden público una reclamación de tan ínfima cuantía. Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,