§263. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LAUDOS ARBITRALES LABORALES.
SISTEMA DE IMPUGNACIÓN TASADA QUE IMPIDE ENTRAR EN EL EXAMEN DE LAS MATERIAS
SOMETI- DAS A ARBITRAJE
Ponente: Jose Antonio Álvarez
Caperochipi.
* * *
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramón D. G., en nombre y representación de «Laboratorios Cinfa, SA», frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Navarra, sobre derechos; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social
núm. Dos de los de Navarra, se presentó demanda por «Laboratorios Cinfa, SA»,
en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la
nulidad de los Laudos Arbitrales dictados por el árbitro del Tribunal Arbitra!
de Navarra, con fecha 26 de febrero de 1998, en los expedientes A-03/1998 al
A-16/l998. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto
del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose
la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el señor
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y
declaradas pertinentes. TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia,
cuya parte dispositiva dice: «Que tras desestimar la excepción de falta de
legitimación activa y de caducidad interpuestas por la parte demandada y tras
estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la central sindical CC
00, de dona Pilar A. G., del Comité de Empresa del año 1990 y del Comité de
Empresa del año 1995, debo desestimar la demanda interpuesta por la empresa
"Laboratorios Cinfa, SA" frente a la Central Sindical CC 00, doña
Isabel A. M., doña Belén B. A., doña Maria D. J., doña Marla Isabel D. R., dona
Maria Angeles de la F. M., doña Lourdes G., doña Maria Jesús G. R., doña Maria
Pilar G. l., dona Purificación H. H., dona Flora M. J., dona Mari Carmen R. A.,
dona Joaquina S. P., dona Ana T. S., dona Delfina U. A., dona Pilar A. G. y los
Comités de Empresa del año 1990, y el Ministerio Fiscal, debiendo absolver a
los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos». CUARTO.- En
la anterior Sentencia se declararon probados: «l.-En el año 1990, la Dirección
de la empresa "Laboratorios Cinfa, SA" y la representación de sus
trabajadores, constataron su disconformidad con la clasificación profesional
existente, que derivaba de la aplicación del Convenio Colectivo General de la
Industria Química (RCL 1990\1088). 11.-La representación empresarial y la
representación social elaboraron un proyecto de convenio colectivo de ámbito
empresarial, que tras múltiples propuestas y contrapropuestas, cristalizó el 8
de febrero de 1990. El punto cuarto del Convenio de 1990 establezca un sistema
de grupos. Dicho punto del Convenio era del tenor literal siguiente: 4. Sistema
de grupos. La propuesta del punto anterior y las criticas recibidas en la
Dirección al sistema de grupos y al procedimiento de cambio de grupo, ponen en
tela de juicio la totalidad de dicho sistema. Por ello, la Dirección, una vez
firmado el Convenio, someterá a una revisión completa el sistema de grupos,
niveles salariales y puestos de trabajo. A este efecto, se constituye, por
parte de Dirección, una Comisión de trabajo formada por: Director Financiero,
Director de Marketing, responsable de Logística, responsable de Administración,
responsable de Producción., responsable de Control de Calidad, responsable de
Servicios Generales. Esta Comisión estará presidida por el Director Gerente, y
será asesorada por una empresa especializada. Al mismo tiempo, la Dirección
solicita se constituya otra Comisión por parte de los trabajadores, para el
seguimiento de este trabajo, que deberá estar finalizado para el 30 de junio.
Los objetivos de este trabajo son los siguientes: 10 Revisión completa del
sistema de niveles y eventual propuesta de uno nuevo. 20 Actualización de todos
los puestos de trabajo. 30 Adecuación de cada puesto de trabajo al nivel que le
corresponda, en el sistema que se defina, con efecto primero de julio de 1990.
40 Definición detallada del procedimiento de cambio de grupo. 50 Constitución
de una comisión de seguimiento del sistema que se establezca. III.-Como
consecuencia de dicho acuerdo, la Comisión de trabajo, después de estudiar
varias ofertas de compañías especializadas, tomó la decisión de encargar a la
empresa "Hay Management Consultans", la realización del citado
trabajo, encomienda que fue comunicada al personal de la empresa. IV.-EI
sistema elaborado por "Hay Management Consultans" consistió
básicamente en la evaluación de las actividades realizadas en el puesto de
trabajo de conformidad con lo declarado por el operario; de ello se obtiene una
evaluación media en puntos, y aplicando el valor del punto resulta la cantidad
a percibir por el trabajador como salario. Este sistema es global mente
superior a la estructura de clasificación y retribución del Convenio General de
la Industria Química, y se aplica desde 1990 a todo el personal de la empresa,
si bien es objeto de revisiones anuales. V.-La última revisión de descripción
de puesto de trabajo y de valoración del mismo, se realizó en el mes de octubre
de 1995. VI.-La empresa tiene una plantilla de 135 trabajadores. VII.-La
Sección de envasado de la empresa está compuesta por catorce personas, las
cuales no se encontraban conformes con la clasificación de los grupos
efectuados por "Hay Management Consultans". VIII.-Mediante escrito
interpuesto ante el Tribunal Laboral de Navarra el 28 de noviembre de 1997, las
14 trabajadoras mencionadas en el numeral anterior solicitaron el trámite de
conciliación y mediación en el conflicto planteado. Las catorce solicitantes
eran: A. M., Maria Isabel, B. A., Belén, D. J., María, D. R., María
Isabel, De la F. M., María Angeles, G. U., Lourdes, G. R., María Jesús, G. l.,
María Pilar, H. H., Purificación, M. J., Flora, R. A., María Carmen, S.
P., Joaquina, T. S., Ana, U. A., Delfina. IX.-La controversia sometida a
conciliación y mediación fue la de si las solicitudes debían estar incluidas en
el grupo profesional derivado del sistema vigente, o si, en aplicación del
Convenio Colectivo general, debían incluirse en el grupo profesional 3 del
Convenio y percibir las diferencias entre la percepción del grupo de
clasificación reconocido y el pretendido. X.-"Laboratorios Cinfa,
SA", y las 14 trabajadoras solicitantes, suscribieron el Convenio arbitral
en fecha 30 de enero de 1998 y mediante comunicación de 5 de febrero de 1998 el
Tribunal Laboral procedió a citar a las partes para que a las 12.30 horas del 9
de febrero de 1998, comparezcan en los locales de la empresa. En dicha citación
se hizo constar expresamente lo siguiente: "En el momento de su
comparecencia, pueden aportar los documentos, escritos y medios probatorios que
estimen convenientes para la defensa de sus posiciones, así como proponer los
nombres de aquellas personas que puedan ser objeto de preguntas por los
Árbitros, con el fin de añadir cuantos elementos sean necesarios para formar
criterio que permita emitir el Laudo". XI.-EI 13 de febrero de 1998 la
empresa depositó en la Sede del Tribunal de Navarra diversa documentación
relacionada con la materia sometida a arbitraje y el 20 de febrero de 1998 fue
la representación de las solicitantes la que aportó documentación complementaria
a la entrega el día de la comparecencia arbitral. XII.-EI 26 de febrero de 1998
el Tribunal arbitral dictó su decisión cuyo contenido fue el siguiente:
"Se estima la doble pretensión de la solicitante consistente en el
reconocimiento de su pertenencia al Grupo Profesional 3 del Anexo I del
Convenio General de la Industria Química y el derecho a percibir las cantidades
derivadas de la diferencia salarial entre dicho Grupo 3 y el Grupo 2 en el que
se encuentra clasificada, sin derecho a incremento de tales cantidades por
interés legal por mora previsto en el articulo 29 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores. Se notificará una copia de este Laudo a cada
una de las partes interesadas, quedando otra en la Sede del Tribunal Laboral de
Navarra. Con la advertencia de que se podrá interponer recurso en el plazo de
diez días a contar desde la notificación del presente Laudo, de acuerdo con lo
establecido en el articulo 193 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y
articulo 13.10 del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos
Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Foral de
Navarra". XIII.-EI Laudo Arbitral fue notificado a la empresa el 3 de
marzo de 1998». QUINTO.- Anunciado recurso de suplicación por la representación
letrada de la empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se
consignan dos motivos, el primero, al amparo del arto 191 a) de la Ley de
Procedimiento Laboral, por infracción de normas o garantías del procedimiento
que hayan producido indefensión, y en concreto por infracción del articulo 91
del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo, amparado en el arto 191 c) del
mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
Jurisprudencia, denunciando infracción del articulo 64.4 c) del Estatuto de los
Trabajadores. SEXTO.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la
parte demandada.
PRIMERO.- Se plantea en el presente
procedimiento la impugnación del Laudo Arbitral de 26 de febrero de 1998,
dictado en expedientes A-03/1998 al A-16/l998, por el Tribunal Laboral de
Navarra, en virtud de Convenio arbitral de 30 de enero de 1998, suscrito por 14
trabajadoras de la sección de envasado, y la empresa «Laboratorios Cinfa, SA»,
sobre el grupo profesional de encuadramiento de las demandantes, y sobre el
carácter convenido del sistema de valoración de los puestos de trabajo
actualmente aplicado en la empresa demandante, realizado previo estudio técnico
de la empresa de gestión «Hay Management Consultans»; ejercitándose asimismo
una demanda de reclamación de cantidades. Desestima- da la demanda de nulidad
del Laudo en instancia, recurre la empresa en suplicación alegando sustancial
mente, que la relación procesal del procedimiento arbitral fue mal constituida,
por no haber sido parte el Comité de Empresa, tal como previene el articulo 91
del Estatuto de los Trabajadores, que al menos debió ser consultado con
carácter preceptivo, puesto que el conflicto trae su causa en el Convenio de
empresa de 8 de febrero de 1990 [motivo primero, al amparo del articulo 191 a)
de la Ley de Procedimiento Laboral]; y que tratándose de una demanda de
modificación de la valoración de puestos de trabajo, es preceptivo el informe
del Comité de Empresa (artículos 64 y 41 del Estatuto de los Trabajadores);
siendo inconsecuente que 14 trabajadoras pretendan alterar un sistema de
remuneración que se aplica desde 1990, a entera satisfacción de los restantes
120 trabajadores, que resultan sensiblemente mejorados respecto del sistema de
retribución del Convenio [motivo segundo, al amparo del articulo 191 c) de la
Ley de Procedimiento Laboral]. SEGUNDO.- El arbitraje es un medio
jurídico de .solución de conflictos laborales previsto en el Decreto-ley
5/1979, de 26 de enero, que regula " un sistema de arbitraje público,
institucional y facultativo, encomendado a los Tribunales Arbitrales Laborales,
en conocimiento de «todas las controversias, tanto individuales como colectivas
de trabajo que les sometan los empresarios o trabajadores»; Tribunales cuya
entrada en funcionamiento en Navarra, está fundada en el Real Decreto 938/1986,
de 11 de abril de transferencias de competencia en materia de arbitraje, y en
el Acuerdo Interprofesional de Resolución de Conflictos laborales de la Comunidad
Foral de Navarra suscrito el 8 de junio de 1995 (BON de 21 de julio de 1995), y
en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de 11 de
enero de 1996 (LNA 1996\184) (BON de 10 de mayo de 1996). Sin embargo excluidos
los arbitrajes laborales expresamente de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de
diciembre, en su articulo 2.2, el arbitraje laboral carece de una regulación
sustantiva, limitándose en las leyes laborales el tratamiento de la cuestión a
referencias al procedimiento arbitral, sin establecerse un régimen unitario de
los recursos pertinentes frente a los laudos arbitrales. El procedimiento
arbitral, por su carácter transaccional no tiene las garantías de un proceso
judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1997, de 27 de enero; y en
particular no lesiona por si el derecho al Juez ordinario, ni está fundado su
procedimiento en el derecho a la doble instancia. Fundándose el sistema de
recursos al laudo en el principio de revisión judicial tasada (Sentencia del
Tribunal Constitucional 288/1993, de 4 de octubre, que, en el ámbito civil,
tras la Ley 36/1988 y por la supresión del recurso de casación contra los
laudos arbitrales, el acceso a la jurisdicción sólo es referible a la nulidad
del laudo arbitral y en los supuestos tasados del articulo 45 de la Ley de
Arbitraje (Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1996, de 11 de noviembre
y 288/1993, de 4 de octubre), deduciendo la Jurisprudencia constitucional que
la falta de un control judicial sobre el fondo no es contrario a la
Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1994, de 18 de julio). TERCERO.-
Pero por ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria (articulo
52 de la Ley de Arbitraje), y por producir efecto de cosa juzgada (articulo
37), la actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están
llamados a controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el
principio de contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y
formales del proceso, que son de Orden Público (articulo 45). En particular,
está llamada la jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato
de arbitraje, y a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento:
referentes a los principios de audiencia, contradicción y defensa (Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995), prueba suficiente, congruencia e
inmodificabilidad del laudo. Y también se estima procedente una motivación
sucinta del fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995). Y tal
como ha sido declarado reiteradamente, cuando el laudo es objeto de recurso,
los Tribunales no deben entrar al examen de las materias sometidas a arbitraje,
pues la revisión judicial ha de limitarse a la comprobación de la jurisdicción
y no extralimitación del árbitro, y al respeto a los principios materiales y
formales del proceso, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo
sometido a compromiso arbitral (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia de 12 de mayo de 1998 y Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
octubre de 1998). CUARTO.- En particular, el procedimiento arbitral no
tiene por qué tener como sujetos necesarios al Comité y la Dirección de la
empresa, pues tal exigencia sólo se predica en el articulo 91 del Estatuto de
los Trabajadores, de aquellos procedimientos arbitrales referentes a la
interpretación y eficacia de los convenios colectivos, y cuando nos encontramos
con un conflicto entre particulares trabajadores y la empresa referentes a la
reclamación de derechos subjetivos individuales, la resolución arbitral no
tiene el carácter normativo propio de un convenio (Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1993), sin que la Ley haya
restringido el ámbito del procedimiento arbitral a las materias propias del
Convenio (articulo 85 del Estatuto de los Trabajadores), regulándose por
ejemplo, un procedimiento arbitral en materia electoral en el que no hay
intervención procesal como parte, con carácter necesario, del Comité de Empresa
(articulo 76 del Estatuto de los Trabajadores). Igualmente siendo el
procedimiento arbitral sustancial y materialmente distinto del de clasificación
profesional, no es preceptivo el informe del Comité de Empresa, sin perjuicio
de que pudiera haberlo pedido, si lo estimaba necesario, el Tribunal Arbitral;
y pudo haberlo aportado también cualquier interesado parte en el procedimiento.
Sin que pueda entrar la Sala a debatir las alegaciones sobre los problemas
retributivos y clasificatorios que puedan derivarse del laudo, porque ello
significarla tanto como entrar a conocer el contenido del laudo, lo que está
vedado a los Tribunales, y porque seria tanto como reiniciar de nuevo el debate
que quedó juzgado en el laudo, según compromiso previo de las partes.
Que procede desestimar y
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación
procesal de «Laboratorios Cinfa, SA», contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Navarra, de fecha 18 de
mayo de 1999, que procede en consecuencia confirmar íntegramente, imponiendo igualmente al recurrente
la condena al abono de honorarios de la contraparte, por ser preceptivos, en
cuantía de 40.000 ptas. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la
Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse
recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada
si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita,
constituir un depósito de 50.000 ptas. en la cuenta corriente que a nombre de
la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina
del «Banco Bilbao Vizcaya» de la c/ Génova, de Madrid, bajo el núm.
...debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de la
Sala al tiempo de personarse en ella. Firme que sea esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación
de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.