§262. SENTENCIA DE LA A UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Marta Rallo Ayezcuren.
Doctrina: Laudo contrario al orden
público. Este motivo de anulación no abarca la infracción de cualquier norma
jurldica aplicable al caso ni tampoco puede tener como fundamento las
valoraciones subjetivas de las partes sobre la justicia del laudo ni la forma de resolver la controversia.
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PRIMERO.- R.H.E., S.A., invoca como
motivo único de anulación del laudo el ser éste contrario al orden público. La
recurrente alega que el árbitro infringe los principios, conceptos y valores
protegidos por ser esenciales al sistema jurídico español, que informan las
instituciones jurídicas y que son absolutamente obligatorios y necesarios para
la salvaguarda de la organización política, social y económica de España.
Afirma que el resultado del laudo no es equitativo. Tras dichas alegaciones
generales la parte recurrente concreta su discrepancia con la decisión
arbitral, que centra en la determinación por el árbitro de parte del precio
pendiente de fijar o de ajustar de una compraventa ya celebrada que tuvo por
objeto determinadas acciones de una sociedad anónima y participaciones de una
sociedad de responsabilidad limitada. Según R. H. E., S.A., el perito yerra al
aplicar los parámetros para calcular el ajuste del precio, que no reflejan la
auténtica voluntad de las partes cuando firmaron el contrato. Específicamente,
la parte sostiene que el árbitro ha interpretado erróneamente la expresión
"pasivo neto" puesto que no la ha entendido como "pasivo
exigible" sino como "total pasivo". SEGUNDO.- Aún cuando
el sentido de la expresión "orden público" no es pacifico y no lo es
tampoco en sede de recurso de anulación del laudo arbitral -la Exposición de
motivos de la Ley de arbitraje se limita a decir que "deberá ser
interpretado a la luz de los principios de nuestra constitución"-, si
parece indiscutible la imposibilidad de abarcar, bajo el motivo 5°. del
articulo 45 de la Ley de infracción de cualquier norma jurídica aplicable al
caso. Como han puesto de relieve doctrina y jurisprudencia, tampoco dicho
motivo puede tener como fundamento las valoraciones subjetivas de las partes
sobre la justicia del laudo la parte recurrente alega que produce un resultado
no equitativo- ni la manera más o menos acertada de resolver la controversia. TERCERO.-
En el caso de auto no puede estimarse vulnerado el orden público. La
discrepancia de la parte recurrente se centra, como pone de relieve la
recurrida, en tomo a una cuestión de hecho, no de derecho, consistente en la
interpretación de un determinado concepto -el de pasivo neto- por el árbitro.
El árbitro atribuye a la expresión "pasivo neto", discutida entre las
partes, el sentido que considera que éstas le asignaron en las normas de
interpretación que pactaron específicamente, al modo anglosajón, en el propio
contrato, a continuación de su encabezamiento. Entiende el árbitro que el
concepto pasivo neto fue, en definitiva, pactado por las partes en virtud de la
libertad contractual que reconoce el arto 1255 CC(Código Civil) que resulta
aplicable por no ser contrario a las leyes, la moral ni el orden público. El
laudo contiene, por tanto, una interpretación de los hechos que, por mucho que
se separe de las tesis y de los intereses de la parte recurrente, no vulnera
ninguna norma de derecho imperativo ni resulta, en absoluto, contraria al orden
público. El laudo contiene, por tanto, una interpretación de los hechos que,
por mucho que se separe de las tesis y de los intereses de la parte recurrente,
no vulnera ninguna norma de derecho imperativo ni resulta, en absoluto,
contraria al orden público. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso,
con imposición de las costas a la parte recurrente.