§261. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Rafael Martín del Peso.

Doctrina: El artículo 38 LOTT no prevé la sumisión expresa al arbitraje. Existe la sumisión tácita al arbitraje.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos hallamos ante una solicitud de anulación del laudo arbitral dicta­do el diez de diciembre de 1998, por la Junta Arbitral del Transporte de esta Comunidad Autónoma en el que se resuelve una reclamación por portes debidos, cuyo importe asciende a 184.525 pts., a favor de la entidad reclamante y en contra de la aquí recurrente. Como motivo de oposición fundamental que se esgrime es la ausencia de convenio arbitral y la oposición manifestada a la solución de la controversia por esta vía. SEGUNDO.- Si bien manifiesta el impugnante que aporta, como documento 2 un escrito de 17 de septiembre de 1998 oponiéndose a la celebración del arbitraje, ni fue aportado en forma dicho documento por lo que se devolvió a la parte (proveído de 12 de marzo), ni hay huella que indique su manifestación en contrario pronun­ciada en el expediente remitido, en el que consta únicamente la citación correcta a la parte y su incomparecencia a la vista preliminar al laudo mientras que su única alegación en aquel fue la consignada en el informe de inspección de 30-11-98 (folio 19) donde se limita a reconocer la deuda y pedir que se le permita abonarla en forma fraccionada. Por otro lado, señala que se ha realizado el laudo con vulnera­ción del art. 5-2.º de la Ley de Arbitraje. TERCERO.- No es fácil comprender el argumento que se contiene en el recurso. Se trata de una reclamación inferior a 500.000 pts, que proviene del transporte terrestre. La normativa aplicable a estas controversias, que supone una especiali­dad sobre la regulación general, es la contenida en el art. 38 de la Ley de ordena­ción del Transporte Terrestre, modificado por la Ley 13/96 de 30 de diciembre, cuyo apartado 1 in fine dispone que «Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pts. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubie­ra manifestado expresamente a la otra su voluntad de contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad con­tratado». En tal sentido se acomoda plenamente a la legalidad el laudo y el proce­dimiento seguido, en razón de la cuantía y la ausencia de manifestación expresa en contra, pues la realizada según la parte el 17 de septiembre resultaba ya extempo­ránea. Carece de base la vulneración del art. 52º de la Ley de Arbitraje por la norma mencionada, toda vez que en primer término como se ha dicho, se consa­gra una especialidad propia de los contratos de transporte terrestre y en segundo lugar dicho precepto se refiere a otros supuestos, al establecer que «Si el conve­nio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación». Es claro que en el supues­to enjuiciado, en el que el servicio de transporte se concertó de forma verbal, no hay sumisión expresa arbitral que forme parte del contenido de un contrato de adhesión, sino la tácita fruto de una disposición legal, a la que evidentemente no se refiere ni proscribe el art. 5 2.º ya citado. Por las razones expuestas procede denegar la petición de nulidad del laudo, que se mantiene íntegramente. CUARTO.- No se hace declaración sobre costas por irrelevantes.