§261. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Rafael Martín
del Peso.
Doctrina: El artículo 38 LOTT no prevé
la sumisión expresa al arbitraje. Existe la sumisión tácita al arbitraje.
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PRIMERO.-
Nos
hallamos ante una solicitud de anulación del laudo arbitral dictado el diez de
diciembre de 1998, por la Junta Arbitral del Transporte de esta Comunidad
Autónoma en el que se resuelve una reclamación por portes debidos, cuyo importe
asciende a 184.525 pts., a favor de la entidad reclamante y en contra de la
aquí recurrente. Como motivo de oposición fundamental que se esgrime es la
ausencia de convenio arbitral y la oposición manifestada a la solución de la
controversia por esta vía. SEGUNDO.- Si bien manifiesta el impugnante
que aporta, como documento 2 un escrito de 17 de septiembre de 1998 oponiéndose
a la celebración del arbitraje, ni fue aportado en forma dicho documento por lo
que se devolvió a la parte (proveído de 12 de marzo), ni hay huella que indique
su manifestación en contrario pronunciada en el expediente remitido, en el que
consta únicamente la citación correcta a la parte y su incomparecencia a la
vista preliminar al laudo mientras que su única alegación en aquel fue la
consignada en el informe de inspección de 30-11-98 (folio 19) donde
se limita a reconocer la deuda y pedir que se le permita abonarla en forma
fraccionada. Por otro lado, señala que se ha realizado el laudo con vulneración
del art. 5-2.º de la Ley de Arbitraje. TERCERO.- No es fácil
comprender el argumento que se contiene en el recurso. Se trata de una
reclamación inferior a 500.000 pts, que proviene del transporte terrestre. La
normativa aplicable a estas controversias, que supone una especialidad sobre
la regulación general, es la contenida en el art. 38 de la Ley de ordenación
del Transporte Terrestre, modificado por la Ley 13/96 de 30 de diciembre, cuyo
apartado 1 in fine dispone que «Se presumirá que existe el referido acuerdo de
sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la
controversia no exceda de 500.000 pts. y ninguna de las partes intervinientes
en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de
contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la
realización del servicio o actividad contratado». En tal sentido se acomoda
plenamente a la legalidad el laudo y el procedimiento seguido, en razón de la
cuantía y la ausencia de manifestación expresa en contra, pues la realizada
según la parte el 17 de septiembre resultaba ya extemporánea. Carece de base
la vulneración del art. 52º de la Ley de Arbitraje por la norma mencionada, toda
vez que en primer término como se ha dicho, se consagra una especialidad
propia de los contratos de transporte terrestre y en segundo lugar dicho
precepto se refiere a otros supuestos, al establecer que «Si el convenio
arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este
pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en
vigor respecto de estas modalidades de contratación». Es claro que en el supuesto
enjuiciado, en el que el servicio de transporte se concertó de forma verbal, no
hay sumisión expresa arbitral que forme parte del contenido de un contrato de
adhesión, sino la tácita fruto de una disposición legal, a la que evidentemente
no se refiere ni proscribe el art. 5 2.º ya citado. Por las razones expuestas
procede denegar la petición de nulidad del laudo, que se mantiene íntegramente.
CUARTO.- No se hace declaración sobre costas por irrelevantes.