§259. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Javier Seoane
Prado.
Doctrina: El modo de actuar contra la
designación de un vocal de la Junta Arbitral en Consumo es la recusación.
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PRIMERO.- « Talleres C., S. L.»,
solicita la nulidad del laudo dictado con fecha l9-11-1998 por la junta
arbitral de consumo de Aragón a solicitud de D. Ramón. Se invocan como motivo
de nulidad los contemplados en los números 2 y 4 del art. 45 de la Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de arbitraje, concretamente, se afirma la designación de
los árbitros en forma no ajustada a derecho y que estos resolvieron sobre
cuestiones cuyo conocimiento no les fue sometido. SEGUNDO.- Por lo que
se refiere al primer extremo. El nombramiento de árbitros cuando se trate de
arbitraje de consumo articulado en base a los arts. 51 CE, 31 LGDCU y 10 de la
Ley 36/1988, se llevará a cabo conforme a los arts. 10 y 11 del RD 636/1993, de
3 de mayo, conforme a los cuales. «Art. 10.1.- El procedimiento arbitral
de consumo comenzará con la designación del colegio arbitral, ajustándose en
todo caso a lo dispuesto en este Real Decreto, con sujeción a los principios de
audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad. 2.- Las
partes podrán actuar por sí o debidamente representadas. El colegio arbitral
apreciará en este caso la suficiencia de la representación. 3.- La
inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo no impedirá
que se dicte el laudo ni le privará de eficacia. Art. 11.1.- De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá un colegio arbitral
específico compuesto por tres árbitros, designados del siguiente modo: a.-
El Presidente del colegio arbitral será designado por la Junta Arbitral, entre
personal al servicio de las Administraciones públicas, licenciados en Derecho,
previamente nombrado al efecto por la Administración pública de la que dependa
dicha Junta. La facultad de designar al Presidente del colegio podrá recaer en
las partes, cuando éstas lo solicitasen de mutuo acuerdo, atendiendo a la
especialidad del objeto de la reclamación. La solicitud será resuelta por el
Presidente de la Junta Arbitral. Si la reclamación se dirige contra una entidad
pública vinculada a la Administración pública de la que dependa la Junta
Arbitral, las partes podrán elegir de mutuo acuerdo al Presidente del colegio
arbitral, pudiendo tratarse en este caso de una persona ajena a la Administración
pública. b.- La designación de representantes de los consumidores se
efectuará de la forma siguiente: Cuando la reclamación se formule a través de
una organización de consumidores, el representante será el designado por la
misma en la Junta Arbitral. Si la reclamación se presenta directamente en la
Junta Arbitral, la designación se hará de oficio entre los representantes
propuestos previamente por las asociaciones de consumidores y usuarios. c.-
El representante de los sectores empresariales será el designado por éstos en
la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una organización adherida
al sistema arbitral. En los demás casos lo será el designado de oficio entre
los propuestos previamente por las organizaciones empresariales que se hayan adherido
a la misma. 2.- Cada Junta Arbitral de Consumo mantendrá actualizadas las
listas de Presidentes de colegios arbítrales, así como de los árbitros
inscritos por las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones
empresariales que se hayan adherido a la misma. 3.- Si las partes optasen
expresamente por un arbitraje de derecho, los miembros M colegio arbitral
deberán ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente designado según lo
previsto en el primer párrafo del apartado l.º.» TERCERO.- La razón
invocada por el impugnante para sostener la irregularidad del nombramiento nada
tiene que ver con la forma anteriormente indicada. Simplemente señala que el
presidente de la asociación de talleres de automóviles, ramo en el que está
residenciada la controversia, no fue designado como vocal del colegio arbitral,
ya que fue llamado como testigo por el que lo promovió, «dejando su puesto -se
afirma- a un miembro de la junta de la asociación». De otra parte es de
señalar que, pese a habérsele dado oportunamente traslado de la composición
del colegio arbitral designado por la junta, el impugnante no promovió la
recusación de ninguno de ellos conforme a lo prevenido en los arts, 17 y ss de
la Ley 36/1988, a los que expresamente se remite el RD 636/1993 en su art.11.6.
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el
exceso de jurisdicción, por haber resuelto los árbitros cuestiones que no le
fueron exceso sometidas. El procedimiento se inicia por la solicitud efectuada
por el cliente, D. Ramón, mediante escrito de fecha 14-9-1997, en
el que expresaba sus quejas por la mala reparación de su vehículo llevada a
cabo por el taller impugnante, y la falta de atención a las quejas que
presentó ante él todo lo que determinó que finalmente encomendara la
reparación a otro taller al que tuvo que pagar la reparación cuyo importe
reclama ahora al taller inicial. El laudo arbitral entiende que efectivamente
la inicial reparación no fue debidamente ejecutada por incompleta, por lo que
condena al taller a pagar 289.840 ptas. como diferencia entre las cantidades
que pagó el reclamante y las que efectivamente habría costado la reparación si
se hubiera realizado de forma correcta inicialmente. Ningún exceso se aprecia
en el conocimiento de la cuestión sometida a arbitraje. Esta consiste en si el
taller procedió correctamente en la reparación del vehículo que le fue
encomendado, y en la responsabilidad que cabe exigirle por su proceder, y el
laudo resuelve estrictamente tal disputa. Por todo lo expuesto procede la
desestimación de la impugnación de la que conocemos. QUINTO.- Las costas
se rigen por el art. 523 L.E.Cv.