§258. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Eduardo Baena
Ruiz.
Doctrina: No es aplicable al arbitraje
en materia de transportes terrestres el plazo para laudar que establece la LA.
Tampoco se aplica el artículo 32.1. LA respecto a la indicación en el laudo
arbitral de las circunstancias personales de los árbitros. La inasistencia de
un vocal al colegio arbitral no permite anular el laudo arbitral.
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PRIMERO.- Ante todo cabe puntualizar
que la parte recurrente hace, en su escrito de impugnación del laudo arbitral,
una relación de hechos en que funda la anulación, pero de un modo censurable,
ya que no especifica en qué causa tasada de anulación de las previstas en el
art. 45 de la Ley de Arbitrajes incardina las mismas. Otra puntualización
esencial, para lo que aquí se plantea, es que la Disposición Adicional Primera
de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 dispone que esta Ley es de
aplicación subsidiaria en todo lo no previsto en la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de ordenación de los transportes terrestres y disposiciones que la desarrollan,
por lo que se habrá de estar, antes que a las previsiones de aquella Ley a las
de ésta y su Reglamento de 28 de septiembre de 1990. SEGUNDO.- Si se atiende a esta
última puntualización el primer motivo del recurso debe decaer ya que no se
aprecia que el laudo se haya dictado fuera de plazo. Y no se ha dictado fuera
de plazo, en primer lugar, porque el Reglamento calendario no prevé el plazo
de seis meses. Y, además, entiende este Tribunal, en que a este tipo de
arbitraje de transportes terrestres no le es de aplicación la previsión del
art. 30 de la Ley de Arbitraje, ya que en aquel no existe aceptación por parte
de los árbitros de resolver la controversia ni tienen las partes posibilidad de
fijación de plazos, respondiendo el mismo a una situación y singularidad
diferente a los recogidos, con carácter general, en la Ley de Arbitraje de 5
de diciembre de 1988. En segundo lugar, porque el art. 9.4 del Reglamento prevé
que el laudo se dicte por la Junta el mismo día de la sesión de la vista o una
vez practicadas las pruebas que no pudieren realizarse en ese mismo acto, y así
se hizo, pues aparece dictado el laudo el 18 de diciembre de 1998, fecha de
celebración de la vista. El retraso en su notificación no es causa de anulación
y no existen pruebas en autos de que los árbitros hayan incurrido en falsedad
a la hora de datar su resolución. TERCERO.- En el ordinal segundo de los
motivos del recurso se denuncia por la parte una serie de hechos que, a su
juicio, deben provocar la nulidad del laudo. Comenzando por los últimos, a
saber, aquellos que se alegan bajo las letras c) y d), se ha de afirmar que su
rechazo ha de ser de plano, pues lo que hace el recurrente es articular una
oposición al fondo de la cuestión, propia de un recurso de apelación, pero cuya
subsunción no cabe en ninguna de las causas de anulación del laudo previstas en
el art. 45 de la Ley de Arbitraje de 1988. Los otros hechos que invoca como
causa de anulación, a pesar de que expresamente no lo diga, podrían
incardinarse en el núm. 2 y 5.º del citado artículo 45, por lo que vamos a
pasar a enjuiciarlos. CUARTO.- Es cierto que el art. 32 de la Ley de
Arbitraje exige en su núm. 1 que en el laudo se exprese las circunstancias
especiales de los árbitros, pero también lo es que, dado el carácter supletorio
de mentada Ley, ello no es predicable de la clase de arbitraje que nos ocupa,
pues en éste las partes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de los árbitros,
que justificaría aquella exigencia, sino que estos vienen predeterminados en
una Junta Arbitral, lo que conlleva que tal omisión no tenga las graves
consecuencias que la parte recurrente quiere extraer. También se invoca, como
defecto del desarrollo de la actuación arbitral, la falta de un Vocal para
poder llegar al mínimo exigido de dos, junto al Presidente. A tal fin olvida la
recurrente que el Secretario es también Vocal de la Junta de Arbitraje, con lo
que la ausencia denunciada no existiría. Pero es que además, como recoge la
sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de mayo de 1994, ello no provocaría la
nulidad pues, el propio Reglamento de 1990, en su artículo 9.7 prevé, que el
laudo se dicte por mayoría simple de sus miembros, sin que la inasistencia de
cualquiera, con excepción del Presidente, impida que se pronuncie resolución
arbitral. Asimismo, y dentro de ese defectuoso desarrollo procedimental, se
invoca que en la Junta Arbitral no ha existido un representante de su empresa
de transporte. Pues bien, si ello fuese así, lo que no se prueba, tal ausencia
sería achacable a quien ahora la denuncia, ya que, en su día pudo hacerlo ver,
al amparo del art. 23 de la Ley de Arbitraje, oponiéndose al arbitraje por
falta de competencia de la Junta Arbitral por defectos de constitución, y, sin
embargo, permitió la celebración de la vista acatando la composición de la
Junta Arbitral. QUINTO.- Por último, y partiendo de la correcta
estructura del laudo, que recoge los antecedentes con las alegaciones de las
partes, los hechos probados con las pruebas practicadas y los fundamentos de
derecho, lo único que se le podría imputar es su parca motivación pero al
respecto cabe decir, con la sentencia de la A.P. de Madrid antes citada, que
según dispone el art. 32,2 de la Ley de Arbitraje la motivación del laudo sólo
será la precisa cuando los árbitros decidan con sujeción a Derecho, y es
evidente que las Juntas Arbítrales de Transporte resuelven las controversias en
equidad, aunque no lo señale expresamente pero así se deduce del contenido, en
su conjunto, de las normas contenidas en la Sección 1ª del Capítulo II, Título
Primero, del Reglamento de 1990, siendo especialmente significativo que de los
distintos miembros de la Junta, sólo el Presidente ha de ser Licenciado en
Derecho como establece el art. 8.2, lo que corrobora que se decide en equidad,
pues para resolver conforme a Derecho hubiera sido imprescindible que no sólo
el Presidente sino también los Vocales fuesen juristas, por exigir esa
cualificación el art. 12.2 de la Ley de Arbitraje, ante lo que es inevitable la
conclusión de que lo que resulta de su reglamento (como señala el art. 4.2 de
la Ley de Arbitraje), es que la resolución de este tipo de corporación habrá de
hacerse conforme a la equidad. De ahí que la falta de motivación no puede
servir de base para la impugnación pretendida. SEXTO.- Por todo lo «ut
supra» razonado ninguno de los motivos de anulación ha de ser acogidos,
procediendo el rechazo del recurso, imponiéndosela a «TRANSPORTES O., S.A.»,
las costas causadas.