§258. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Eduardo Baena Ruiz.

Doctrina: No es aplicable al arbitraje en materia de transportes terrestres el plazo para laudar que establece la LA. Tampoco se aplica el artículo 32.1. LA respecto a la indicación en el laudo arbitral de las circunstancias personales de los árbitros. La inasistencia de un vocal al colegio arbitral no permite anular el laudo arbitral.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante todo cabe puntualizar que la parte recurrente hace, en su escri­to de impugnación del laudo arbitral, una relación de hechos en que funda la anu­lación, pero de un modo censurable, ya que no especifica en qué causa tasada de anulación de las previstas en el art. 45 de la Ley de Arbitrajes incardina las mismas. Otra puntualización esencial, para lo que aquí se plantea, es que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 dispone que esta Ley es de aplicación subsidiaria en todo lo no previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y disposiciones que la desa­rrollan, por lo que se habrá de estar, antes que a las previsiones de aquella Ley a las de ésta y su Reglamento de 28 de septiembre de 1990. SEGUNDO.- Si se atiende a esta última puntualización el primer motivo del recurso debe decaer ya que no se aprecia que el laudo se haya dictado fuera de plazo. Y no se ha dictado fuera de plazo, en primer lugar, porque el Reglamento calenda­rio no prevé el plazo de seis meses. Y, además, entiende este Tribunal, en que a este tipo de arbitraje de transportes terrestres no le es de aplicación la previsión del art. 30 de la Ley de Arbitraje, ya que en aquel no existe aceptación por parte de los árbitros de resolver la controversia ni tienen las partes posibilidad de fijación de plazos, respondiendo el mismo a una situación y singularidad diferente a los reco­gidos, con carácter general, en la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. En segundo lugar, porque el art. 9.4 del Reglamento prevé que el laudo se dicte por la Junta el mismo día de la sesión de la vista o una vez practicadas las pruebas que no pudieren realizarse en ese mismo acto, y así se hizo, pues aparece dictado el laudo el 18 de diciembre de 1998, fecha de celebración de la vista. El retraso en su notificación no es causa de anulación y no existen pruebas en autos de que los árbi­tros hayan incurrido en falsedad a la hora de datar su resolución. TERCERO.- En el ordinal segundo de los motivos del recurso se denuncia por la parte una serie de hechos que, a su juicio, deben provocar la nulidad del laudo. Comenzando por los últimos, a saber, aquellos que se alegan bajo las letras c) y d), se ha de afirmar que su rechazo ha de ser de plano, pues lo que hace el recu­rrente es articular una oposición al fondo de la cuestión, propia de un recurso de apelación, pero cuya subsunción no cabe en ninguna de las causas de anulación del laudo previstas en el art. 45 de la Ley de Arbitraje de 1988. Los otros hechos que invoca como causa de anulación, a pesar de que expre­samente no lo diga, podrían incardinarse en el núm. 2 y 5.º del citado artículo 45, por lo que vamos a pasar a enjuiciarlos. CUARTO.- Es cierto que el art. 32 de la Ley de Arbitraje exige en su núm. 1 que en el laudo se exprese las circunstancias especiales de los árbitros, pero también lo es que, dado el carácter supletorio de mentada Ley, ello no es predicable de la clase de arbitraje que nos ocupa, pues en éste las partes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de los árbitros, que justificaría aquella exigencia, sino que estos vienen predeterminados en una Junta Arbitral, lo que conlleva que tal omi­sión no tenga las graves consecuencias que la parte recurrente quiere extraer. También se invoca, como defecto del desarrollo de la actuación arbitral, la falta de un Vocal para poder llegar al mínimo exigido de dos, junto al Presidente. A tal fin olvida la recurrente que el Secretario es también Vocal de la Junta de Arbitraje, con lo que la ausencia denunciada no existiría. Pero es que además, como recoge la sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de mayo de 1994, ello no provocaría la nuli­dad pues, el propio Reglamento de 1990, en su artículo 9.7 prevé, que el laudo se dicte por mayoría simple de sus miembros, sin que la inasistencia de cualquiera, con excepción del Presidente, impida que se pronuncie resolución arbitral. Asimismo, y dentro de ese defectuoso desarrollo procedimental, se invoca que en la Junta Arbitral no ha existido un representante de su empresa de transporte. Pues bien, si ello fuese así, lo que no se prueba, tal ausencia sería achacable a quien ahora la denuncia, ya que, en su día pudo hacerlo ver, al amparo del art. 23 de la Ley de Arbitraje, oponiéndose al arbitraje por falta de competencia de la Junta Arbitral por defectos de constitución, y, sin embargo, permitió la celebración de la vista acatando la composición de la Junta Arbitral. QUINTO.- Por último, y partiendo de la correcta estructura del laudo, que recoge los antecedentes con las alegaciones de las partes, los hechos probados con las pruebas practicadas y los fundamentos de derecho, lo único que se le podría impu­tar es su parca motivación pero al respecto cabe decir, con la sentencia de la A.P. de Madrid antes citada, que según dispone el art. 32,2 de la Ley de Arbitraje la motivación del laudo sólo será la precisa cuando los árbitros decidan con sujeción a Derecho, y es evidente que las Juntas Arbítrales de Transporte resuelven las controversias en equidad, aunque no lo señale expresamente pero así se deduce del contenido, en su conjunto, de las normas contenidas en la Sección 1ª del Capítulo II, Título Primero, del Reglamento de 1990, siendo especialmente signi­ficativo que de los distintos miembros de la Junta, sólo el Presidente ha de ser Licenciado en Derecho como establece el art. 8.2, lo que corrobora que se decide en equidad, pues para resolver conforme a Derecho hubiera sido imprescindi­ble que no sólo el Presidente sino también los Vocales fuesen juristas, por exigir esa cualificación el art. 12.2 de la Ley de Arbitraje, ante lo que es inevitable la con­clusión de que lo que resulta de su reglamento (como señala el art. 4.2 de la Ley de Arbitraje), es que la resolución de este tipo de corporación habrá de hacerse conforme a la equidad. De ahí que la falta de motivación no puede servir de base para la impugnación pretendida. SEXTO.- Por todo lo «ut supra» razonado ninguno de los motivos de anulación ha de ser acogidos, procediendo el rechazo del recurso, imponiéndosela a «TRANSPORTES O., S.A.», las costas causadas.