§256. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Doctrina: El fundamento del arbitraje es conseguir una pronta y económica solución, evitando la dilación y carestía propia del proceso judicial. Responsabilidad de los árbitros: la extemporaneidad y consiguien­te nulidad del laudo no determina por sí la responsabilidad de los árbitros, pues se exige dolo o culpa. Justificación del retraso por la existencia de negociaciones entre las partes y por la dilación en la práctica de alguna prueba debido a su complejidad.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía número 98/92, seguido a instancia de «Carbones W S.A.», contra la «Minas A., S.A.», la Compañía «Minas C., S.A.», D. Macario, D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan, sobre reclamación de cantidad. Por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de «Carbones N., S.A.», se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamen­tos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «... dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la obligación de “Minas A., S.A.L, de abonar a la demandante el importe correspondiente al canon arrendaticio del período contractual hasta la actualidad, en la cuantía que se determine en período de prueba, y se le condene al pago del mismo con sus intereses y con expresa condena en costas. b) Se declare la responsabilidad solidaria de “Minas C., S.A.”, y de D. Macario, con respecto a la deuda de “Minas A., S.A.”, y se les condene solidariamente al pago de la misma con sus intereses y con expresa condena en costas. c) Se declare la responsabilidad de los co-demandados D. Pablo, D. Alvaro y D. Juan por los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimien­to del mandato arbitral, y se les condene al pago de los mismos, abarcando dichos perjuicios los siguientes conceptos: 1.- El importe de las costas de este procedimiento, o al menos de las que correspondan a la parte actora. 2.- El importe de los intereses de la cantidad que la Sentencia determine como debida a mi representada por el deudor principal, computados desde la fecha en que venció el plazo para la emisión del laudo, hasta la de la sentencia definitiva. 3.- Se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos para el caso de insolvencia del deudor principal sobrevenida con posterioridad a la fecha prevista de emisión del laudo.» Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Lobo Fernández en nom­bre y representación del demandado D. Pablo, se contestó la misma, en la que ter­minaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que esti­mó de aplicación: «... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto en base a las excepciones aducidas, y en su defecto se declare la total desestimación de la demanda con respecto a mis mandantes, y todo ello con la expresa imposición de las costas». Por el Procurador Sr. López González, en representación de D. Macario y de la sociedad mercantil «Minas C., S.A. », se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: « ... dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora». Por el Procurador Sr. García Cosío Álvarez, en nombre y representación de la «Minas A., S.A.», terminaba suplicando al Juzgado: «...dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, fuera de los términos que resultan del contenido de esta contestación a la demanda, sin que hubiere lugar a la imposición de costas a la demandada». En cuanto al demandado D. Juan, por providencia del Juzgado de 23 de septiembre de 1992, es declarado el rebeldía. Con fecha 28 de julio de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro: a) La obligación de la Compañía “Minas A., S.A.L., de abonar a la demandante en concepto de canon arrendaticio la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (39.662.628) con sus intereses, más la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de deducir de 30.066.532 pesetas la cuantía correspondiente al carbón extraído de Coto Tudela perteneciente a HUNOSA. B) La responsabilidad solidaria de la Compañía “Minas C., S.A.”, y D. Macario con respecto a la deuda de la Compañía “Minas A., S.A.”, condenándoles solidariamente al pago de la misma con sus intereses. Debo absolver y absuelvo a D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan. Todo ello sin hacer expresa condena en costas salvo las causadas por el llamamiento al pleito de los demandados absueltos que deberá abonar la parte demandante.» SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de «Minas C., S.A.», D. Macario, «Carbones N., S.A.», «Minas A., S.A.», que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 1 de diciembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 98/92, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronun­ciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada y las de la adhesión al adherido al ser desestimada la adhesión. » TERCERO.- Por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de «Carbones N., S.A.», se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: «Infracción de lo dis­puesto en el artículo 16 de la Ley 36/88, 5 de diciembre, de Arbitraje y de la juris­prudencia aplicable a dichas Normas». Por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Álvarez, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Macario, «Minas C., S.A.», y Compañía «Minas A., S.A.», se presentó escrito de formalización del recurso de casación, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.3.º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas reguladores de los actos y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en los artículos 610, 619 y 621.5.ª de la L.E.C.» Segundo.- «Al amparo del artículo 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la construcción jurisprudencial y doctrinal del disgregado levantamien­to del velo en las sociedades en base a la existencia de los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación contenidos, entre otras en la sentencia de esta Sala de fechas 28 de mayo de 1984, 4 de marzo de 1988 y 5 de julio de 1991, en rela­ción con el artículo 1.902 del Código Civil y con los artículos 1. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas igualmente infringidos.» CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, por las representaciones procesales respectivas de los recurrentes y recurridos, se presentaron escritos de impugnaciones a los mismos. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente «Carbones N., S.A.», fundamenta su único moti­vo de casación en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 16 de la Ley de 5 de diciembre de 1988 de Arbitraje. Este motivo debe ser desestimado en todos sus aspectos. Efectivamente el mencionado artículo 16 de la Ley 36/1988 obliga a los árbitros que han aceptado el cargo a cumplir su encargo exigiéndoles, en su caso, responsabilidad por los perjuicios que causaren interviniendo en su hacer dolo o culpa. La inexistencia del dolo en la actuación de los árbitros D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan es reconocida de inmediato por la parte recurrente. Y antes de entrar en el área de la actuación culposa de dichos árbitros, hay que manifestar que el fundamento de dicho artículo 16, e incluso de toda la Ley de Arbitraje, es conseguir un laudo que signifique una pronta y económica solución de una concreta contienda, hasta tal punto que el mismo se debe dictar en el plazo que las partes determinen, obviando, al menos teóricamente, la que por desgracia conlleva un determinado procedimiento judicial, como afirma la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1992; por ello el fracaso que se refleja en la presente litis, del procedimiento arbitral en el que tenían que dictar laudo los árbitros men­cionados, puede llevar, como así ha ocurrido con fundamento, en principio -se dice en principio-, a la parte recurrente a exigir responsabilidad por culpa o negligencia a los mismos. Pero, ahora bien, para exigir tal responsabilidad es preciso demostrar ineludi­blemente la existencia de los parámetros necesarios para configurar el tipo de la culpabilidad, en la actividad de los árbitros en cuestión. Y, desde, luego del «factum» de la sentencia recurrida se infiere que la actua­ción omisiva de los árbitros, o sea el retraso en emitir el laudo, no se debió a una posición intelectual de los mismos con dicha intencionalidad, sino a imponderables que se pueden imputar a verdaderas situaciones ajenas a su voluntad, como fue el que las partes sometidas al arbitraje iniciaron tratos con intención de solucionar la cuestión a debatir con propuesta de transacción incluida, lo que unido a la petición de alguna prueba, como era la aportación de la determinación del importe del car­bón vendido, y la unión a los autos de las actas firmadas por todos los trabajadores especificando las primas satisfechas por la empresa; hizo lógico tal retardo. Por tanto, en el presente caso existe un retraso en la emisión de un laudo por parte de unos árbitros que han aceptado el cargo, lo que puede significar una posición omisiva, pero lo que se puede afirmar y así se proclama de una manera pala­dina, es que la misma no supone una situación de antijuridicidad dañina intencional, requisito indispensable que exige la moderna doctrina basada en la tesis germánica de la «Widerrecht lichen», para que pueda surgir una responsabilidad por culpa e imputable a los tantas veces mencionados árbitros. SEGUNDO.- La parte recurrente constituida por las firmas «Minas C., S.A.», «Minas A., S.A.», y por D. Macario, fundamenta el primer motivo de su recurso en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las for­mas reguladores de los actos y garantías procesales, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 610, 619 y 621-5 de dicha Ley procesal. Este motivo debe ser desestimado. La base de la pretensión casacional de la actual parte recurrente, consiste en afirmar que la prueba pericial fundamento de la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida fue emitida por un perito que mantenía una enemistad manifiesta con el recurrente D. Macario. Ahora bien, si existió esa enemistad, la misma surgió de hechos acaecidos con posterioridad a la emisión del informe pericial y por causa del mismo, y que inclu­so provocaron un juicio de faltas. En otras palabras, que no se puede tener en cuen­ta la afirmación del recurrente, desde el instante mismo que no intentó ni rebatir el dictamen y ni siquiera recusar al perito en el momento procesal oportuno, que, por cierto, fue nombrado por mutuo acuerdo de las partes del proceso del que este recurso trae causa. TERCERO.- El segundo motivo de casación de la parte recurrente especificada en el apartado anterior está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la men­cionada parte, se ha infringido la construcción jurisprudencial del «levantamiento del velo» recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 4 de marzo de 1988 y 5 de julio de 1991, así como el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su precedente. La importancia que en el tráfico mercantil y financiero ha adquirido, en general, la persona jurídica, y, en particular, las sociedades anónimas de limitada responsabilidad, hace que a veces sea necesario averiguar la realidad de lo que en determi­nados casos puede constituir la actuación y el contenido de dichas entidades. Para ello se ha utilizado lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado recurso de «disregard of legal entity» a través del cual el Juez puede desestimar la personalidad jurídica de una entidad penetrando en el núcleo de la misma para evi­tar la comisión de abusos y fraudes. Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España y, además, en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo -lifting the veil- y la de la rasga­dura del velo -piercing the vell-, o sea no sólo de descubrir lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad. La jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del «levantamiento del velo» a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y deter­minadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas a fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial del dere­cho; por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus conse­cuencias (S.S. de 28 de octubre de 1988, 24 de diciembre de 1988, 16 de octubre de 1989, 3 de junio de 1991 y 12 de febrero de 1993, entre otras muchas). Pues bien, del «factum» de la sentencia recurrida se infiere claramente y a tra­vés de una actuación hermenéutica lógica, que el demandado y ahora recurrente D. Macario es administrador de las otras dos entidades, asimismo, recurrentes ya especificadas; que en la explotación, facturación y venta del carbón extraído ha habido una subrogación de una a otra sociedad, según la solvencia de las mismas. Asimismo ha habido una transmisión de capital en base a la existencia de una admi­nistración única de las mismas. Todo lo cual lleva necesariamente a delimitar la realidad efectiva en la actuación de dichas partes recurrentes, tanto de la persona física como de las dos jurídicas, y determinar la responsabilidad real de la «Minas C., S.A.», y de D. Macario con res­pecto a la obligación de pago de la firma «Minas A., S.A.». CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se segui­rá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a las partes recurrentes, que a su vez perderán el depósito constituido.