§256. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Doctrina: El fundamento del arbitraje es conseguir una pronta y económica
solución, evitando la dilación y carestía propia del proceso judicial.
Responsabilidad de los árbitros: la extemporaneidad y consiguiente nulidad del
laudo no determina por sí la responsabilidad de los árbitros, pues se exige
dolo o culpa. Justificación del retraso por la existencia de negociaciones
entre las partes y por la dilación en la práctica de alguna prueba debido a su
complejidad.
* * *
PRIMERO.- El Juzgado de Primera
Instancia Número Cinco de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía
número 98/92, seguido a instancia de «Carbones W S.A.», contra la «Minas A.,
S.A.», la Compañía «Minas C., S.A.», D. Macario, D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan,
sobre reclamación de cantidad. Por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez, en
nombre y representación de «Carbones N., S.A.», se formuló demanda en base a
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado: «... dicte en su día sentencia en la que se contengan
los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la obligación de Minas A.,
S.A.L, de abonar a la demandante el importe correspondiente al canon
arrendaticio del período contractual hasta la actualidad, en la cuantía que se
determine en período de prueba, y se le condene al pago del mismo con sus
intereses y con expresa condena en costas. b) Se declare la responsabilidad
solidaria de Minas C., S.A., y de D. Macario, con respecto a la deuda de
Minas A., S.A., y se les condene solidariamente al pago de la misma con sus
intereses y con expresa condena en costas. c) Se declare la responsabilidad de
los co-demandados D. Pablo, D. Alvaro y D. Juan por los daños y
perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del mandato
arbitral, y se les condene al pago de los mismos, abarcando dichos perjuicios
los siguientes conceptos: 1.- El importe de las costas de este
procedimiento, o al menos de las que correspondan a la parte actora. 2.-
El importe de los intereses de la cantidad que la Sentencia determine como
debida a mi representada por el deudor principal, computados desde la fecha en
que venció el plazo para la emisión del laudo, hasta la de la sentencia
definitiva. 3.- Se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos
para el caso de insolvencia del deudor principal sobrevenida con posterioridad
a la fecha prevista de emisión del laudo.» Admitida a trámite la demanda, por
el Procurador Sr. Lobo Fernández en nombre y representación del demandado D.
Pablo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «... dicte
sentencia por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto
en base a las excepciones aducidas, y en su defecto se declare la total
desestimación de la demanda con respecto a mis mandantes, y todo ello con la
expresa imposición de las costas». Por el Procurador Sr. López González, en
representación de D. Macario y de la sociedad mercantil «Minas C., S.A. », se
contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: « ... dicte
sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la
parte actora». Por el Procurador Sr. García Cosío Álvarez, en nombre y
representación de la «Minas A., S.A.», terminaba suplicando al Juzgado:
«...dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, fuera
de los términos que resultan del contenido de esta contestación a la demanda,
sin que hubiere lugar a la imposición de costas a la demandada». En cuanto al
demandado D. Juan, por providencia del Juzgado de 23 de septiembre de 1992, es
declarado el rebeldía. Con fecha 28 de julio de 1993, el Juzgado dictó
sentencia cuyo fallo dice: «Estimando parcialmente la demanda, debo declarar y
declaro: a) La obligación de la Compañía Minas A., S.A.L., de abonar a la
demandante en concepto de canon arrendaticio la cantidad de TREINTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS
(39.662.628) con sus intereses, más la cantidad que en ejecución de sentencia
resulte de deducir de 30.066.532 pesetas la cuantía correspondiente al carbón extraído
de Coto Tudela perteneciente a HUNOSA. B) La responsabilidad solidaria de la
Compañía Minas C., S.A., y D. Macario con respecto a la deuda de la Compañía
Minas A., S.A., condenándoles solidariamente al pago de la misma con sus
intereses. Debo absolver y absuelvo a D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan. Todo ello
sin hacer expresa condena en costas salvo las causadas por el llamamiento al
pleito de los demandados absueltos que deberá abonar la parte demandante.» SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las
representaciones de «Minas C., S.A.», D. Macario, «Carbones N., S.A.», «Minas
A., S.A.», que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial
de Asturias, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 1 de
diciembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, en autos de juicio de
Menor Cuantía núm. 98/92, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos
la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas
causadas en la presente alzada y las de la adhesión al adherido al ser
desestimada la adhesión. » TERCERO.- Por el Procurador Sr. Suárez
Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en
nombre y representación de «Carbones N., S.A.», se presentó escrito de
formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo
procesal en el siguiente motivo: Unico: «Infracción de lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 36/88, 5 de diciembre, de Arbitraje y de la jurisprudencia
aplicable a dichas Normas». Por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Álvarez,
sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en
nombre y representación de D. Macario, «Minas C., S.A.», y Compañía «Minas A.,
S.A.», se presentó escrito de formalización del recurso de casación, con apoyo
procesal en los siguientes motivos: Primero.- «Al amparo de lo
dispuesto en el artículo 1.692.3.º de la L.E.C. por quebrantamiento de las
formas reguladores de los actos y garantías procesales, con infracción de lo
dispuesto en los artículos 610, 619 y 621.5.ª de la L.E.C.» Segundo.-
«Al amparo del artículo 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
relación con la construcción jurisprudencial y doctrinal del disgregado
levantamiento del velo en las sociedades en base a la existencia de los
presupuestos de hecho necesarios para su aplicación contenidos, entre otras en
la sentencia de esta Sala de fechas 28 de mayo de 1984, 4 de marzo de 1988 y 5
de julio de 1991, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y con los
artículos 1. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas igualmente infringidos.»
CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y evacuados los traslados
conferidos, por las representaciones procesales respectivas de los recurrentes
y recurridos, se presentaron escritos de impugnaciones a los mismos. QUINTO.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista
pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente
recurso el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30
horas, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.
PRIMERO.- La parte recurrente «Carbones
N., S.A.», fundamenta su único motivo de casación en el artículo 1.692-4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue
afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 16 de la Ley de 5 de
diciembre de 1988 de Arbitraje. Este motivo debe ser desestimado en todos sus
aspectos. Efectivamente el mencionado artículo 16 de la Ley 36/1988 obliga a
los árbitros que han aceptado el cargo a cumplir su encargo exigiéndoles, en su
caso, responsabilidad por los perjuicios que causaren interviniendo en su hacer
dolo o culpa. La inexistencia del dolo en la actuación de
los árbitros D. Pablo, D. Álvaro y D. Juan es reconocida de inmediato por la
parte recurrente. Y antes de entrar en el área de la actuación culposa de
dichos árbitros, hay que manifestar que el fundamento de dicho artículo 16, e
incluso de toda la Ley de Arbitraje, es conseguir un laudo que signifique una pronta
y económica solución de una concreta contienda, hasta tal punto que el mismo se
debe dictar en el plazo que las partes determinen, obviando, al menos
teóricamente, la que por desgracia conlleva un determinado procedimiento
judicial, como afirma la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1992; por
ello el fracaso que se refleja en la presente litis, del procedimiento arbitral
en el que tenían que dictar laudo los árbitros mencionados, puede llevar, como
así ha ocurrido con fundamento, en principio -se dice en principio-, a la
parte recurrente a exigir responsabilidad por culpa o negligencia a los mismos.
Pero, ahora bien, para exigir tal responsabilidad es preciso demostrar ineludiblemente
la existencia de los parámetros necesarios para configurar el tipo de la
culpabilidad, en la actividad de los árbitros en cuestión. Y, desde, luego del
«factum» de la sentencia recurrida se infiere que la actuación omisiva de los
árbitros, o sea el retraso en emitir el laudo, no se debió a una posición
intelectual de los mismos con dicha intencionalidad, sino a imponderables que
se pueden imputar a verdaderas situaciones ajenas a su voluntad, como fue el
que las partes sometidas al arbitraje iniciaron tratos con intención de
solucionar la cuestión a debatir con propuesta de transacción incluida, lo que
unido a la petición de alguna prueba, como era la aportación de la
determinación del importe del carbón vendido, y la unión a los autos de las
actas firmadas por todos los trabajadores especificando las primas satisfechas
por la empresa; hizo lógico tal retardo. Por tanto, en el presente caso existe
un retraso en la emisión de un laudo por parte de unos árbitros que han
aceptado el cargo, lo que puede significar una posición omisiva, pero lo que se
puede afirmar y así se proclama de una manera paladina, es que la misma no
supone una situación de antijuridicidad dañina intencional, requisito
indispensable que exige la moderna doctrina basada en la tesis germánica de la
«Widerrecht lichen», para que pueda surgir una responsabilidad por culpa e
imputable a los tantas veces mencionados árbitros. SEGUNDO.- La parte
recurrente constituida por las firmas «Minas C., S.A.», «Minas A., S.A.», y por
D. Macario, fundamenta el primer motivo de su recurso en el artículo 1.692-3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas
reguladores de los actos y garantías procesales, puesto que en la sentencia
recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 610,
619 y 621-5 de dicha Ley procesal. Este motivo debe ser desestimado. La
base de la pretensión casacional de la actual parte recurrente, consiste en
afirmar que la prueba pericial fundamento de la «ratio decidendi» de la
sentencia recurrida fue emitida por un perito que mantenía una enemistad
manifiesta con el recurrente D. Macario. Ahora bien, si existió esa enemistad,
la misma surgió de hechos acaecidos con posterioridad a la emisión del informe
pericial y por causa del mismo, y que incluso provocaron un juicio de faltas.
En otras palabras, que no se puede tener en cuenta la afirmación del
recurrente, desde el instante mismo que no intentó ni rebatir el dictamen y ni
siquiera recusar al perito en el momento procesal oportuno, que, por cierto,
fue nombrado por mutuo acuerdo de las partes del proceso del que este recurso
trae causa. TERCERO.- El segundo motivo de casación de la parte
recurrente especificada en el apartado anterior está fundamentado en el
artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la
sentencia recurrida, sigue afirmando la mencionada parte, se ha infringido la
construcción jurisprudencial del «levantamiento del velo» recogida en las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 4 de
marzo de 1988 y 5 de julio de 1991, así como el artículo 1.902 del Código Civil
y los artículos 1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este motivo debe
seguir la misma suerte desestimatoria que su precedente. La importancia que en
el tráfico mercantil y financiero ha adquirido, en general, la persona
jurídica, y, en particular, las sociedades anónimas de limitada
responsabilidad, hace que a veces sea necesario averiguar la realidad de lo que
en determinados casos puede constituir la actuación y el contenido de dichas
entidades. Para ello se ha utilizado lo que la jurisprudencia norteamericana ha
denominado recurso de «disregard of legal entity» a través del cual el Juez
puede desestimar la personalidad jurídica de una entidad penetrando en el
núcleo de la misma para evitar la comisión de abusos y fraudes. Esta doctrina
ha sido plenamente aceptada en España y, además, en una doble vertiente, como
es la del levantamiento del velo -lifting the veil- y la de la
rasgadura del velo -piercing the vell-, o sea no sólo de descubrir
lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad. La
jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del «levantamiento del
velo» a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas
ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas a
fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en
los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial
del derecho; por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia,
se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con
todas sus consecuencias (S.S. de 28 de octubre de 1988, 24 de diciembre de
1988, 16 de octubre de 1989, 3 de junio de 1991 y 12 de febrero de 1993, entre
otras muchas). Pues bien, del «factum» de la sentencia recurrida se infiere
claramente y a través de una actuación hermenéutica lógica, que el demandado y
ahora recurrente D. Macario es administrador de las otras dos entidades,
asimismo, recurrentes ya especificadas; que en la explotación, facturación y
venta del carbón extraído ha habido una subrogación de una a otra sociedad,
según la solvencia de las mismas. Asimismo ha habido una transmisión de capital
en base a la existencia de una administración única de las mismas. Todo lo
cual lleva necesariamente a delimitar la realidad efectiva en la actuación de
dichas partes recurrentes, tanto de la persona física como de las dos
jurídicas, y determinar la responsabilidad real de la «Minas C., S.A.», y de D.
Macario con respecto a la obligación de pago de la firma «Minas A., S.A.». CUARTO.-
En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la
teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se
impondrán a las partes recurrentes, que a su vez perderán el depósito
constituido.