§255. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DIECINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Tomás Benítez Navarro.
Doctrina: Interdicto de recobrar. Los juicios interdictales no quedan excluidos
del arbitraje.
* * *
PRIMERO.- El
fallo de la sentencia apelada literalmente dice: «Que estimando como estimo la
excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje invocada por D.
Ramón representado por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, frente a
la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Bañuls Ribas en
nombre y representación de D. Tomás, debo absolver y absuelvo en la instancia
de la misma al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto con imposición
de las costas al actor». SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las
partes, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación
contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este
Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día trece
de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el
cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte
apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el de la parte
apelada su íntegra confirmación con condena en costas a la parte recurrente. TERCERO.-
En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las
formalidades legales.
PRIMERO.- De
lo consignado en las presentes actuaciones se pueden referir los siguientes
extremos: a) Por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y
represen-tación de D. Tomás, se interpone recurso de apelación contra la
sentencia calendada en 17 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Lliria, en el juicio de Interdicto de recobrar, tramitado
en dicho Juzgado con el número 96 del año 1998. b) En la resolución cuestionada
no se atiende la pretensión deducida por la actora, quien solicita se le
reintegre en la posesión del bien objeto de la litis por haber sido despojado
del mismo, lo que ha provocado la presente alzada. SEGUNDO.- La Sala, en
el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya
sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios
expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho
fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el
que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas
instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al
recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un
instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la
resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.
TERCERO.- Del estudio de la sentencia recurrida, de las alegaciones de
las partes y de las diligencias practicadas se pueden establecer las siguientes
consideraciones: A) Tiene sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha
4 de octubre de 1997, que si teniendo las partes estipulado un convenio
arbitral, en virtud del cual se comprometen a someter una determinada cuestión
litigiosa a la decisión de uno o más árbitros (artículo 1 L.A.D.P.), una de dichas
partes plantea ante un órgano jurisdiccional esa misma cuestión litigiosa -no
resuelta todavía, como es obvio, por los árbitros a los que se han sometido-
es evidente que entonces existe la excepción de incompetencia, de
jurisdicción, que es a la que se refiere expresamente el artículo 11.1 de la
L.A.D.P. y que impide al órgano jurisdiccional conocer de dicha cuestión. B) El
supuesto anteriormente comentado es el que se plantea con el recurso de la
resolución cuestionada en esta alzada, pues la documental aportada a las
actuaciones evidencia la existencia entre las partes litigantes de un convenio
arbitral, materializado por acuerdo contractual en el que se cumplimentan las
exigencias prescritas en los artículos 5 a 11 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, sobre el régimen jurídico del arbitraje, por lo que la Sala debe
respaldar la argumentación consignada en la sentencia de instancia por la que
se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, rechazando las
objeciones planteadas por la parte recurrente relativas, en primer lugar, a
que la cuestión litigiosa escapa a la sumisión pactada, pues uno de los
derechos que aparecen regulados en la relación contractual suscrita es
precisamente el de acceso a la poceta de referencia; y en segundo lugar, a que
el trámite urgente del interdicto no puede ser cumplimentado por el arbitraje,
circunstancia que carece de respaldo legal, puesto que los plazos en el mismo
pueden atemperarse a las necesidades que se planteen al respecto; siendo
evidente que todas estas circunstancias imposibilitan al Juzgado a entrar en el
fondo de la cuestión planteada en la presente litis. C) Contra tal
posicionamiento, no puede operar el alegato impugnatorio de que el tapiado de
la puerta descrito es cuestión aparte del arbitraje, pues en la propia
historificación contenida en el escrito de alegaciones de la interdictante, tal
obra se describe como realizada con la misma finalidad que las otras
denunciadas, y con ocasión de aquéllas, circunstancias que imponen una
resolución común para todas ellas. D) La única disposición legal auténticamente
reguladora de las costas en el proceso interdictal es el artículo 1658 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda referida al interdicto de retener o de
recobrar, pues debe salvarse la referencia contenida en el artículo 1.646 de
dicha Ley, si bien es criterio de la Sala la apreciación extensiva de la norma
que contiene y que permite la aplicación del principio de vencimiento para
resolver sobre esta materia en toda clase de interdictos, desde la apreciación
de que si bien es cierto que en la anterior redacción del artículo 1.658 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la denegación del interdicto hacía preceptiva la
condena en costas, párrafo éste que ha sido suprimido en la nueva redacción del
artículo, dada por la Ley 34/84, también lo es, que dicha supresión parecía
lógica, por redundante al aplicarse el precepto genérico del artículo 523 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, que ordena la preceptiva imposición de
costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, con la
sola excepción del caso, en que, razonándose debidamente, se aprecie la no
imposición, debiéndose respetar el posicionamiento del juzgador de instancia,
al respecto, en atención al principio de inmediación judicial; y es evidente
que tal circunstancia imposibilita atender a la petición formulada, al
respecto, por la parte recurrente en las presentes actuaciones. E) De la
práctica probatoria efectuada y en atención a los planteamientos sostenidos en
los apartados anteriores, la Sala entiende que procede respaldar los
razonamientos consignados en la sentencia recurrida, por cuanto que las tesis
impugnatorias alegadas en el presente recurso no desvirtúan el contenido de
dicha sentencia, en el sentido de que aparecen correctamente valoradas las
diligencias practicadas en la dilación probatoria; todo lo cual constituye base
suficiente para rechazar la pretensión deducida por el recurrente, desestimando
el presente recurso y confirmando la resolución cuestionada. CUARTO.- En
materia de costas, de conformidad con el artículo 896-3.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el fallo confirmatorio impondrá las costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.