§255. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DIECINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Tomás Benítez Navarro.

Doctrina: Interdicto de recobrar. Los juicios interdictales no quedan excluidos del arbitraje.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: «Que estimando como estimo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje invocada por D. Ramón representado por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, frente a la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Bañuls Ribas en nombre y representación de D. Tomás, debo absolver y absuelvo en la instancia de la misma al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto con imposi­ción de las costas al actor». SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportu­nas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el de la parte apelada su íntegra confirmación con condena en costas a la parte recurrente. TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo consignado en las presentes actuaciones se pueden referir los siguientes extremos: a) Por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y represen-tación de D. Tomás, se interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada en 17 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, en el juicio de Interdicto de recobrar, tramitado en dicho Juzgado con el número 96 del año 1998. b) En la resolución cuestionada no se atiende la pretensión deducida por la actora, quien solicita se le reintegre en la posesión del bien objeto de la litis por haber sido despojado del mismo, lo que ha provocado la presente alzada. SEGUNDO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diver­sas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un ins­trumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional. TERCERO.- Del estudio de la sentencia recurrida, de las alegaciones de las partes y de las diligencias practicadas se pueden establecer las siguientes consideraciones: A) Tiene sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de octubre de 1997, que si teniendo las partes estipulado un convenio arbitral, en virtud del cual se comprometen a someter una determinada cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros (artículo 1 L.A.D.P.), una de dichas partes plantea ante un órgano jurisdiccional esa misma cuestión litigiosa -no resuelta todavía, como es obvio, por los árbitros a los que se han sometido- es evidente que entonces existe la excep­ción de incompetencia, de jurisdicción, que es a la que se refiere expresamente el artículo 11.1 de la L.A.D.P. y que impide al órgano jurisdiccional conocer de dicha cuestión. B) El supuesto anteriormente comentado es el que se plantea con el recurso de la resolución cuestionada en esta alzada, pues la documental aportada a las actuaciones evidencia la existencia entre las partes litigantes de un convenio arbi­tral, materializado por acuerdo contractual en el que se cumplimentan las exigen­cias prescritas en los artículos 5 a 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, sobre el régimen jurídico del arbitraje, por lo que la Sala debe respaldar la argumentación consignada en la sentencia de instancia por la que se estima la excepción de incom­petencia de jurisdicción, rechazando las objeciones planteadas por la parte recu­rrente relativas, en primer lugar, a que la cuestión litigiosa escapa a la sumisión pac­tada, pues uno de los derechos que aparecen regulados en la relación contractual suscrita es precisamente el de acceso a la poceta de referencia; y en segundo lugar, a que el trámite urgente del interdicto no puede ser cumplimentado por el arbitraje, circunstancia que carece de respaldo legal, puesto que los plazos en el mismo pueden atemperarse a las necesidades que se planteen al respecto; siendo evidente que todas estas circunstancias imposibilitan al Juzgado a entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis. C) Contra tal posicionamiento, no puede operar el alegato impugnatorio de que el tapiado de la puerta descrito es cuestión aparte del arbitraje, pues en la propia historificación contenida en el escrito de alegaciones de la interdictante, tal obra se describe como realizada con la misma finalidad que las otras denunciadas, y con ocasión de aquéllas, circunstancias que imponen una resolución común para todas ellas. D) La única disposición legal auténticamente reguladora de las costas en el proceso interdictal es el artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda referida al interdicto de retener o de recobrar, pues debe salvarse la referencia conte­nida en el artículo 1.646 de dicha Ley, si bien es criterio de la Sala la apreciación extensiva de la norma que contiene y que permite la aplicación del principio de ven­cimiento para resolver sobre esta materia en toda clase de interdictos, desde la apreciación de que si bien es cierto que en la anterior redacción del artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la denegación del interdicto hacía preceptiva la condena en costas, párrafo éste que ha sido suprimido en la nueva redacción del artículo, dada por la Ley 34/84, también lo es, que dicha supresión parecía lógica, por redundante al aplicarse el precepto genérico del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, que ordena la preceptiva imposición de costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, con la sola excep­ción del caso, en que, razonándose debidamente, se aprecie la no imposición, debiéndose respetar el posicionamiento del juzgador de instancia, al respecto, en atención al principio de inmediación judicial; y es evidente que tal circunstancia imposibilita atender a la petición formulada, al respecto, por la parte recurrente en las presentes actuaciones. E) De la práctica probatoria efectuada y en atención a los planteamientos sostenidos en los apartados anteriores, la Sala entiende que procede respaldar los razonamientos consignados en la sentencia recurrida, por cuanto que las tesis impugnatorias alegadas en el presente recurso no desvirtúan el contenido de dicha sentencia, en el sentido de que aparecen correctamente valoradas las diligencias practicadas en la dilación probatoria; todo lo cual constituye base suficiente para rechazar la pretensión deducida por el recurrente, desestimando el presente recur­so y confirmando la resolución cuestionada. CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 896-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo confirmatorio impondrá las costas al apelante. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.