§254. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE VEINTI-NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Luis Casero Linares.
Doctrina: La circunstancia de que el
convenio arbitral no se encuentre firmado no le priva de eficacia.
PRIMERO.- Se
recurre por la parte actora la sentencia dictada en primera instancia que
estima parcialmente la demanda aminorando la cantidad pedida y absolviendo a
la demandada D.ª Pilar, a la vez que estimaba la reconvención declarando la
nulidad del contrato de compromiso arbitral. En el recurso se solicita la
revocación íntegra de la sentencia y que se estime la demanda y desestime la
demanda reconvencional presenta igualmente recurso el demandado Sr. Luis
Manuel, condenado parcialmente en la sentencia, solicitando la revocación de
la misma. SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas conviene
establecer como necesarios antecedentes que el actor, la demandada y su esposo
firmaron un contrato en enero de 1991 en base al cual se habría en Campo de
Criptana una sucursal de la agencia de viajes que el primero regenta. El 9 de
junio de 1994 el demandado Sr. Luis, hijo de la demandada, fue contratado como
trabajador por la sociedad actora para la llevanza de la oficina mediante
contrato laboral por cuenta ajena, al parecer al haber concluido la relación
contractual a la que antes se hizo referencia entre la actora, la demandada y
el esposo de ésta. Como consecuencia de las desavenencias surgidas y al creer
la actora que el demandado se había apropiado de dinero interpuso denuncia que
dio lugar a las Diligencias Previas núm. 58/96 y después al Procedimiento
Abreviado núm. 40/96 del Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan que por auto de
17 de mayo de 1997 fueron sobreseídas. Para solucionar el conflicto la actora y
la demandada, ésta actuando también en nombre de su hijo, firmaron un contrato
por el que sometían el mismo a arbitraje, designando como árbitro a D.
Francisco que dictaminó que se le debía a la actora 3.964.165 ptas., cantidad
que no le ha sido satisfecha provocando el presente procedimiento. La parte
demandada plantea tres cuestiones básicas: la primera, la nulidad del acuerdo
arbitral por vicio en el consentimiento prestado por la demandada, ya que fue
motivado por la presión ejercida ante la tramitación de un proceso penal contra
su hijo; la segunda, que el demandado fue ajeno al compromiso arbitral por lo
que en ningún caso le puede afectar; y, la tercera, el desacuerdo con la
conclusión a la que llegó el árbitro al no haberse incluido determinadas
partidas tales como pagos a proveedores, pago de facturas emitidas por la
empresa «A.» y el importe de las nóminas correspondientes al salario del
demandado. TERCERO.- Debe señalarse que ante la existencia de un
compromiso arbitral entre las partes y la emisión del correspondiente laudo a
la parte actora le hubiera bastado instar la ejecución del mismo, sin
necesidad de acudir al presente procedimiento donde tras afirmar que no se
siguieron todas las formalidades del procedimiento arbitral, sin embargo,
viene a pedir el cumplimiento del mismo. Ciertamente se podía haber sido más
exquisito en orden a las formalidades del procedimiento arbitral, pero lo
verdaderamente importante es observar como existe un convenio arbitral del que
se desprende la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión
litigiosa a arbitraje, designando el árbitro y determinando su sumisión a la
decisión de éste, así como que el árbitro emitió el correspondiente laudo donde
hizo un estudio económico con plena explicación del procedimiento seguido,
llegando a la conclusión de que la deuda debida a la hoy actora es de 3.964.165
pts. La falta de conformidad con la decisión arbitral se articula en la Ley
36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje al indicar las posibles causas de
anulación del laudo, estableciendo el art. 46 de la mencionada Ley que deberán
ser alegadas en el plazo de diez días mediante escrito que deberá presentarse
ante la Audiencia Provincial para su tramitación y resolución. El pleno
conocimiento de las partes del laudo arbitral, tal como se desprende de las
diligencias penales que se incoaron, aún cuando no conste su notificación
fehaciente y el transcurso con creces del plazo antes indicado es bastante para
declarar la plena eficacia del laudo Y por tanto la desestimación de todas las
causas de oposición de los demandados que antes se han reseñado, lo que provoca
la estimación íntegra del recurso de la parte actora y la desestimación del
demandado. CUARTO.- No obstante lo anterior conviene señalar que los
demandados se acogen a distintas versiones de los hechos según el
procedimiento en el que se encuentran y así niegan cualquier relación de D.
Luis M. con el compromiso arbitral en estos autos, incluso el conocimiento del
mismo, cuando en las diligencias previas aporta escrito con fecha de
presentación de 30 de mayo de 1996 (f. 186) donde textualmente dice: «...
careciendo de sentido la absurda denuncia, tanto el representante de la
Sociedad denunciante el Sr. M. como mi defendido el Sr. Luis, deciden poner
término a este asunto acordando para ello el sometimiento de la cuestión
debatida a arbitraje, para lo cual ambas partes de común acuerdo, designan al
Economista D. Francisco, a fin de que realice la determinación del saldo... a
tal efecto se puso a disposición del economista indicado toda la documentación
contable que tanto mi defendido como la sociedad denunciante poseían... para
mayor crédito de lo indicado, aportamos junto con este escrito el documento firmado
tanto por mi defendido, Sr. Luis como por el representante de la Sociedad
Demandante, Sr. M ... », además presenta como documento (f. 193) un recibo de
pago en el que consta la entrega por su parte de 125.000 pts. al árbitro para
la realización del trabajo. Afirmar tras estas manifestaciones, mantenidas a
lo largo de todo el procedimiento penal, que el demandado no tenía conocimiento
del compromiso arbitral es una absoluta temeridad que no puede tener otra
contestación que su total desestimación, considerando al demandado como
plenamente obligado por el compromiso arbitral aunque su firma no conste en el
documento presentado por la parte actora. Igual suerte debe correr la
alegación de la demandada de que se declare la nulidad del contrato de
arbitraje, pues además de que tal alegación debería haberla hecho valer a
través del procedimiento y causas establecidas en la propia Ley de Arbitraje,
siendo hoy plenamente firme el Laudo emitido al no hacerlo, es sorprendente la
alegación de que el consentimiento estuvo viciado por la presión de un procedimiento
penal y más aún que tal argumentación sea acogida por el Juez de Instancia
cuando nos encontramos ante una acusación por un delito público y, por tanto,
perseguible de oficio, sin que la acusación particular tenga otra
disponibilidad que la renuncia o no a la acción civil. La utilización del
contrato de arbitraje según convenga a la situación en la que se encuentren los
demandados denota, como ya se ha dicho, una total temeridad, que se acrecienta
cuando la propia demandada argumenta el que es ajena a todo lo relacionado con
la agencia, tesis que también es acogida por el Juez de Instancia para redundar
en su conclusión de nulidad, cuando en las diligencias previas, en las que fue
llamada como testigo y por tanto con la obligación de declarar la verdad, se
arroga toda la gestión de la agencia tal como consta en su declaración (f.
212), postura que incluso es recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito
en el que pide el sobreseimiento de la causa (f. 379), argumentando, entre
otras razones, la voluntad de las partes de poner fin al conflicto a través
del arbitraje. QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que en este
procedimiento no cabe la discusión sobre la inclusión o no por el árbitro de
determinadas partidas en su laudo, aunque en cualquier caso debe destacarse que
el propio perito nombrado para esta causa afirma la corrección de los criterios
aplicados por el árbitro, por lo que las alegaciones de los demandados la
respecto deben ser desestimadas. SEXTO.- La estimación total de la
demanda y la desestimación de la demanda reconvencional implica, por aplicación
de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC., la condena en costas a los vencidos.
Las costas de esta alzada, existiendo pluralidad de relaciones procesales nacidas
de la acumulación de acciones, han de seguir la suerte que cada una ha corrido.
Así pues, en la relación jurídica procesal entablada por el actor y el
demandado, cuyo recurso se ha desestimado se impondrán a éste las costas, en la
relación entablada entre la actora y la demandada, no se hará imposición de
costas.