§254. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE VEINTI-NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Luis Casero Linares.

Doctrina: La circunstancia de que el convenio arbitral no se encuentre firmado no le priva de eficacia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia dictada en primera instan­cia que estima parcialmente la demanda aminorando la cantidad pedida y absol­viendo a la demandada D.ª Pilar, a la vez que estimaba la reconvención declarando la nulidad del contrato de compromiso arbitral. En el recurso se solicita la revoca­ción íntegra de la sentencia y que se estime la demanda y desestime la demanda reconvencional presenta igualmente recurso el demandado Sr. Luis Manuel, con­denado parcialmente en la sentencia, solicitando la revocación de la misma. SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas conviene establecer como necesarios antecedentes que el actor, la demandada y su esposo firmaron un con­trato en enero de 1991 en base al cual se habría en Campo de Criptana una sucur­sal de la agencia de viajes que el primero regenta. El 9 de junio de 1994 el deman­dado Sr. Luis, hijo de la demandada, fue contratado como trabajador por la sociedad actora para la llevanza de la oficina mediante contrato laboral por cuenta ajena, al parecer al haber concluido la relación contractual a la que antes se hizo referencia entre la actora, la demandada y el esposo de ésta. Como consecuencia de las desa­venencias surgidas y al creer la actora que el demandado se había apropiado de dinero interpuso denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 58/96 y des­pués al Procedimiento Abreviado núm. 40/96 del Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan que por auto de 17 de mayo de 1997 fueron sobreseídas. Para solucionar el conflicto la actora y la demandada, ésta actuando también en nombre de su hijo, firmaron un contrato por el que sometían el mismo a arbitraje, designando como árbitro a D. Francisco que dictaminó que se le debía a la actora 3.964.165 ptas., cantidad que no le ha sido satisfecha provocando el presente procedimiento. La parte demandada plantea tres cuestiones básicas: la primera, la nulidad del acuerdo arbitral por vicio en el consentimiento prestado por la demandada, ya que fue motivado por la presión ejercida ante la tramitación de un proceso penal contra su hijo; la segunda, que el demandado fue ajeno al compromiso arbitral por lo que en ningún caso le puede afectar; y, la tercera, el desacuerdo con la conclusión a la que llegó el árbitro al no haberse incluido determinadas partidas tales como pagos a proveedores, pago de facturas emitidas por la empresa «A.» y el importe de las nóminas correspondientes al salario del demandado. TERCERO.- Debe señalarse que ante la existencia de un compromiso arbitral entre las partes y la emisión del correspondiente laudo a la parte actora le hubiera basta­do instar la ejecución del mismo, sin necesidad de acudir al presente procedimien­to donde tras afirmar que no se siguieron todas las formalidades del procedimien­to arbitral, sin embargo, viene a pedir el cumplimiento del mismo. Ciertamente se podía haber sido más exquisito en orden a las formalidades del procedimiento arbitral, pero lo verdaderamente importante es observar como exis­te un convenio arbitral del que se desprende la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, designando el árbitro y determinando su sumisión a la decisión de éste, así como que el árbitro emitió el correspondiente laudo donde hizo un estudio económico con plena explicación del procedimiento seguido, llegando a la conclusión de que la deuda debida a la hoy actora es de 3.964.165 pts. La falta de conformidad con la decisión arbitral se articula en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje al indicar las posibles causas de anulación del laudo, estableciendo el art. 46 de la mencionada Ley que deberán ser alegadas en el plazo de diez días mediante escrito que deberá presentarse ante la Audiencia Provincial para su tramitación y resolución. El pleno conocimiento de las partes del laudo arbitral, tal como se desprende de las diligencias penales que se incoaron, aún cuando no conste su notificación fehaciente y el transcurso con creces del plazo antes indicado es bastante para declarar la plena eficacia del laudo Y por tanto la desestimación de todas las causas de oposición de los demandados que antes se han reseñado, lo que provoca la estimación íntegra del recurso de la parte actora y la desestimación del demandado. CUARTO.- No obstante lo anterior conviene señalar que los demandados se aco­gen a distintas versiones de los hechos según el procedimiento en el que se encuentran y así niegan cualquier relación de D. Luis M. con el compromiso arbitral en estos autos, incluso el conocimiento del mismo, cuando en las diligencias pre­vias aporta escrito con fecha de presentación de 30 de mayo de 1996 (f. 186) donde textualmente dice: «... careciendo de sentido la absurda denuncia, tanto el representante de la Sociedad denunciante el Sr. M. como mi defendido el Sr. Luis, deciden poner término a este asunto acordando para ello el sometimiento de la cuestión debatida a arbitraje, para lo cual ambas partes de común acuerdo, desig­nan al Economista D. Francisco, a fin de que realice la determinación del saldo... a tal efecto se puso a disposición del economista indicado toda la documentación contable que tanto mi defendido como la sociedad denunciante poseían... para mayor crédito de lo indicado, aportamos junto con este escrito el documento fir­mado tanto por mi defendido, Sr. Luis como por el representante de la Sociedad Demandante, Sr. M ... », además presenta como documento (f. 193) un recibo de pago en el que consta la entrega por su parte de 125.000 pts. al árbitro para la rea­lización del trabajo. Afirmar tras estas manifestaciones, mantenidas a lo largo de todo el procedimiento penal, que el demandado no tenía conocimiento del com­promiso arbitral es una absoluta temeridad que no puede tener otra contestación que su total desestimación, considerando al demandado como plenamente obliga­do por el compromiso arbitral aunque su firma no conste en el documento presen­tado por la parte actora. Igual suerte debe correr la alegación de la demandada de que se declare la nulidad del contrato de arbitraje, pues además de que tal alegación debería haberla hecho valer a través del procedimiento y causas establecidas en la propia Ley de Arbitraje, siendo hoy plenamente firme el Laudo emitido al no hacerlo, es sorpren­dente la alegación de que el consentimiento estuvo viciado por la presión de un pro­cedimiento penal y más aún que tal argumentación sea acogida por el Juez de Instancia cuando nos encontramos ante una acusación por un delito público y, por tanto, perseguible de oficio, sin que la acusación particular tenga otra disponibilidad que la renuncia o no a la acción civil. La utilización del contrato de arbitraje según convenga a la situación en la que se encuentren los demandados denota, como ya se ha dicho, una total temeridad, que se acrecienta cuando la propia demandada argumenta el que es ajena a todo lo relacionado con la agencia, tesis que también es acogida por el Juez de Instancia para redundar en su conclusión de nulidad, cuando en las diligencias previas, en las que fue llamada como testigo y por tanto con la obligación de declarar la verdad, se arroga toda la gestión de la agencia tal como consta en su declaración (f. 212), pos­tura que incluso es recogida por el Ministerio Fiscal en el escrito en el que pide el sobreseimiento de la causa (f. 379), argumentando, entre otras razones, la volun­tad de las partes de poner fin al conflicto a través del arbitraje. QUINTO.- De todo lo anterior se desprende que en este procedimiento no cabe la discusión sobre la inclusión o no por el árbitro de determinadas partidas en su laudo, aunque en cualquier caso debe destacarse que el propio perito nombrado para esta causa afirma la corrección de los criterios aplicados por el árbitro, por lo que las alegaciones de los demandados la respecto deben ser desestimadas. SEXTO.- La estimación total de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional implica, por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC., la condena en costas a los vencidos. Las costas de esta alzada, existiendo pluralidad de relaciones procesales naci­das de la acumulación de acciones, han de seguir la suerte que cada una ha corri­do. Así pues, en la relación jurídica procesal entablada por el actor y el demandado, cuyo recurso se ha desestimado se impondrán a éste las costas, en la relación entablada entre la actora y la demandada, no se hará imposición de costas.