§253. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE DE VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Josefa Otero Seivane.

Doctrina: Arbitraje en consumo. Inmediación en la práctica de las pruebas. Resolución de la cuestión litigiosa por el órgano arbitral incompleto, al dejarse la decisión a uno solo de los árbitros.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución del presente recurso de anulación del laudo de 27 de abril de 1998 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia en Ourense exige partir de las siguientes consideraciones: A) En virtud de reclamación presentada por D. Fernando contra la entidad ahora impugnante «J., S.L.», en la que se denunciaba la compra por el primero en el esta­blecimiento del segundo de un vehículo cuyo indicador de gasóleo no funcionaba, ambas partes formalizaran convenio arbitral sometiendo la decisión del conflicto a Colegio arbitral, integrado por tres árbitros, supuesto en el que el art. 34 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje exige que el Laudo se decida por mayoría de votos dirimiendo los empates el voto del Presidente quien habrá de dictar el laudo a falta de acuerdo mayoritario. B) Por su propia naturaleza, el laudo habrá de resolver la controversia sometida a la decisión de los árbitros, pues sólo así podría cumplir su función sustitutoria de la vía judicial sin causar indefensión (art. 24 CE). C) Aunque la precitada Ley de Arbitraje dota de un amplio margen de actuación al principio de autonomía de la voluntad, exige también la observancia de unos trá­mites mínimos sustraídos a esa autonomía precisamente para garantizar el derecho fundamental de tutela judicial y, en todo caso, el respeto a los principios de audien­cia, contradicción e igualdad, resaltados en su exposición de motivos y expresa­mente recogidos en su artículo 21 y en el art. 10 del Real Decreto 3-5-93, regula­dor del sistema arbitral de consumo, insistiendo en la práctica de las pruebas con posibilidad de intervención de las partes el art. 13 del mencionado Real Decreto y el art. 26 de aquella Ley. D) Las pruebas habrán de practicarse, asimismo, con sujeción al principio de inmediación, es decir, ante todos y cada uno de los árbitros que habrán de valorarlas para decidir, de ahí que el art. 28 de la misma Ley disponga que en caso de sustitución de un árbitro se vuelvan a practicar las pruebas ya realiza­das salvo si el nuevo se considera suficientemente informado de la lectura de las actuaciones. E) Con carácter imperativo el art. 3.1. de la Ley de Arbitraje establece que el arbitraje para ser válido deberá ajustarse a sus prescripciones mientras que el art. 45.2 señala como causa de nulidad del laudo la inobservancia de las formalidades y principios esenciales de la Ley en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral. SEGUNDO.- El laudo impugnado, adoptado por unanimidad, establece literalmente: «Dictaminamos que por parte del árbitro D. José se procederá a efectuar las comprobaciones necesarias para ver si realmente existe el problema y con la gravedad que se ha mostrado ante este Colegio. En caso afirmativo se deberá pro­ceder a sustituir todas y cuantas piezas sean necesarias hasta lograr el correcto funcionamiento, que deberá ser ratificado por D. José». De su contenido resulta que no se han cumplido las normas y principios antes rese­ñados ya que no existe pronunciamiento sobre la controversia e incluso se cues­tiona su realidad, la decisión futura se deja en manos de uno solo de los árbitros, cuando son tres los nombrados, y se acuerda que sea el mismo árbitro quien rea­lice las oportunas comprobaciones, sustrayendo así la posibilidad de intervención de las partes y de los otros árbitros en la práctica de diligencias. En atención a lo razonado, es procedente declarar la nulidad del referido laudo por concurrir una de las causas invocadas, prevista en el antes mencionado art. 45 apartado 2, sin nece­sidad de entrar a analizar las otras causas de nulidad alegadas. TERCERO.- A falta de norma expresa en materia de costas del recurso y no apreciándose temeridad, no ha lugar a su expresa imposición.