§252. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTIDÓS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Juan Cerón Hernández.

Doctrina: Falta de aceptación por escrito del nombramiento por el árbitro dentro del plazo de quince días: queda subsanada por la comunicación a las partes de su nombramiento transcurrido el plazo de 15 días.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Tribunal de Arbitraje de Alicante en el referido laudo de fecha 28 de febrero de 1996, cuya parte dispositivo es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda arbitral interpuesta por D. Salvador representado por D. Miguel Ruiz Sempere contra la Sociedad Mercantil «0., S.A.», en solicitud de que se declare resuelto el contrato de compraventa en régimen de tiempo compartido o multipropiedad, suscrito en 17 de octubre de 1993, entre el primero como comprador y la segunda como vendedora, no dando lugar a dicha petición manteniendo la vigencia de dicho contrato, sin hacer expresa condena ni costas que deberán ser satisfechas por los litigantes en la forma expues­ta en el apartado 7 del presente laudo, o sea, por mitad, cada uno de ellos.» SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por D. Salvador en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 326/96 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1712199, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan C. Cerón Hernández.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Salvador Dese Gómez se interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral, alegando que el árbitro no realizó por escrito su aceptación conforme determina el artículo 15 de la Ley 36/88 de Arbitraje, deter­minando que a su criterio el laudo fue emitido fuera del plazo marcado el art. 30 del texto citado de seis meses, lo que conduciría apreciarse las causas del art. 45.2 y 3 de la ley de arbitraje. SEGUNDO.- La finalidad del recurso de nulidad -según se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje- es garantizar que el nacimiento, desarro­llo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley, se pretende con ello, que la cesión a un particular (árbitro) de la función de resolver un conflicto, y el ejercicio de esa función (procedimiento arbitral), se lleve a cabo den­tro de las coordenadas legales, con sujeción a los principios jurídicos existentes en el ordenamiento procesal y exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. A esta finalidad, es a la que va referida. el control que la Audiencia ejerce sobre el laudo, no a la decisión arbitral en sí, sino a los presupuestos materiales y a las con­diciones de forma que han dado origen a ese laudo. Esa es también la intención o el propósito que late en el art. 11 Ley Arbitraje, al establecer que el convenido arbi­tral... impedirá a los Juzgados y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Desde la doctrina procesal más clásica se ha venido enten­diendo que el compromiso o el convenio de arbitraje implica «la renuncia volunta­ria al conocimiento de una controversia por la autoridad judicial», por tanto, si la ley protege y regula esa renuncia y limita el control de su resultado a la garantía de la legalidad de su procedimiento, sería ir contra la ley rebasar los linderos de la actua­ción específica que en este punto se atribuye a la Audiencia, a través del recurso de nulidad de laudo, recurso que no constituye un recurso de apelación en el que se tiene facultad para entrar en la revisión de todo el litigio (SAP Madrid 17 octubre 1995). TERCERO.- De igual modo, se proclama en la exposición de motivos de la ley que el concepto de orden público habrá de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, debiendo declararse que los principios atendibles deben ser aque­llos que resulten adecuados relativos a la institución arbitral, al procedimiento arbi­tral y a la decisión arbitral, de este modo, si el laudo es una resolución sustitutiva de la resolución judicial, los principios que habrán de ser aplicados al mismo, son los inherentes a la propia función judicial: tutela efectiva, no indefensión (art. 24 CE) y sujeción a las normas de competencia y procedimiento (art. 117,3). En este sentido, es de señalar que el árbitro Mariano Andrés Fuentes fue designado para dicho cargo el 11 de octubre de 1995 (folio 38 del expediente arbitral), notificándole dicha designación el 19 de octubre de 1995, por lo que el laudo dictado el 12 de marzo de 1996, está dentro del plazo establecido en el art. 30 de la L.A. Por otro lado la aceptación por escrito del árbitro en el expediente no consta, pero comenzó a ejercer como tal, remitiendo al recurrente una comunicación fechada el 31 de octubre de 1995, donde se le ponía en conocimiento su aceptación y se le convocaba a la comparecencia de fecha 7 de noviembre de 1995 prevista en el Art. 24 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje de Alicante, a la que asiste y no hace mención al defecto formal invocado en el recurso, que por otro lado, y al no tener repercusión alguna en el plazo según lo analizado, no tiene la entidad requerida en el art. 45 de la L.A., que precisa para anular, de formalidad o principio esencial. No ha existido por lo tanto, infracción de procedimiento que haya dado lugar a ninguna clase de indefensión, lo que determina la desestimación del recurso. CUARTO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.