§250. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: José María Rives Seva.

Doctrina: El arbitraje responde al desarrollo de unos principios procesales exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. El arbitraje está sometido al principio de legalidad. La petición de anulación del laudo arbitral no es una apelación. Supletoriedad para el arbitraje de la LEC. El artículo 45.4. LA alude a una incongruencia extra e ultra petita partium.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1997 vino a manifestar que la finalidad del recurso de anulación, según se des­prende de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la ley; se pretende con ello que la cesión a un particular, árbitro, de la función de resolver un conflicto, y el ejercicio de esa fun­ción, procedimiento arbitral, se lleve a cabo dentro de las coordenadas legales, con sujeción a los principios jurídicos ínsitos en el ordenamiento procesal y exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. A esta finalidad, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de enero de 1997, es a la que va referi­do el control que la Audiencia ejerce sobre el laudo, no a la decisión arbitral en sí, sino a los presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado ori­gen a ese laudo. Esa es también la intención o el propósito que late en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, al establecer que el convenio arbitral... impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje; y todo ello porque quienes se someten a arbitraje renuncian específicamente a que la controversia sea sometida a la consideración del Juez o Tribunal competente objetiva, funcional y territorialmente, siempre, claro es, que nos movamos en mate­rias dispositivas a las que no está vedado el conocimiento arbitral, que se reseñan en el artículo 2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988. El arbitraje está sometido tam­bién al principio de legalidad en lo que toca al convenido arbitral, designación de los árbitros, procedimiento, emisión del laudo e incluso anulación del laudo mismo; basta con leer a estos fines el artículo 3 de la ley citada. Ahora bien, el recurso de anulación nada tiene que ver con el recurso de apelación que transfiere al órgano jurisdiccional superior competencia plena para conocer de la controversia dentro del ámbito de los principios de congruencia y proscripción de la «reformatio in peius», pues el legislador ha querido que la anulación del laudo arbitral se someta específicamente a motivos concretos y determinados que detalla el artículo 45 de la Ley. No pueden los Tribunales, más allá del propio contenido del artículo 45, conocer de la controversia que las partes, por medio del convenio arbitral, some­tieron a tercero no integrante del poder judicial. El recurso de anulación trata, en definitiva, de estudiar si se han dado los presupuestos para que puedan entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento en todo su ámbito se ajustó a la legalidad vigente; no olvidando, por último, que aquella Ley especial remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podría ser de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. SEGUNDO.- Dicho lo anterior la representación procesal de D. Adolfo interesa la anulación del Laudo Arbitral adoptado por el Vice Decano del Colegio de Abogados de esta Ciudad de Alicante D. Carlos en fecha 8 de septiembre de 1997 y en el expediente tramitado con el numero 1/1997 a instancias de la entidad «PROYEC­TOS CONTRA INCENDIOS S., S.L.», y en la cuestión controvertida surgida entre la misma y D. Adolfo, D. Jesús y D. Miguel, como componentes estos de la Comunidad de Bienes Material Contra Incendios y Servicios CB con NIF núm. ... y derivada del acuerdo o contrato adoptado en fecha 15 de abril de 1996, acuerdo en cuya -cláusula décima se dice textualmente: «Para la resolución de todas las cues­tiones litigiosas que pudieran suscitarse, derivadas de la interpretación o cumpli­miento del presente contrato, las partes se someten a Arbitraje de Derecho a tra­vés del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en la persona de su Decano». Pues bien, emitido el laudo y notificado convenientemente, D. Adolfo formula recurso de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley y concretamente en los números 1, 2 y 4, esto es, por ser el convenio arbitral nulo; cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley; y cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. Tiene fuerza de ley entre sus partes contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1.258 que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce rara evolución en el contenido del 4 contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello parti­cularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la cla­ridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpreta­ción ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1992 expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artí­culos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos. La Ley General para la Defensa de los Consumidores toma como punto de partida las directrices vigentes en esta materia de las condiciones generales de los contratos -de adhesión contenidas en las normas ofrecidas por la Comunidad Económica Europea, y concretamente la Directiva 93/13, de 5 de abril, en cuanto a las cláusulas abusivas, y mí, dice el artículo 3.1 que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exi­gencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, pero debe manifestarse que las Directivas comunitarias son normas jurí­dicas cuya finalidad primordial es la de conseguir la armonización de las legislacio­nes nacionales pero no contienen un régimen claro y definido sobre la sanción a aplicar a las condiciones abusivas. Por ello, el artículo 10 de la Ley que se examina señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones generales, la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáne­amente a la conclusión del contrato; la buena fe y justo equilibrio de las contra­prestaciones, que vienen a excluir las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionado o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y tu obli­gaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. Al hilo de lo manifestado, decir que actualmente existe en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación. BOE de 14 de abril de 1998. Que entró en vigor el día 5 de mayo de 1998. Significa la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esta ley modifica sustancialmente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Pues por todo lo dicho, lo que no aparece acreditado en los autos es que el contrato que une a las partes lo sea de los denominados de «Adhesión» ni que esté estructurado en base a «Condiciones Generales». No puede manifestarse que nos encontremos ante un contrato realizado en serie por una empresa dominante y ofertante, y que los adherentes no hayan tenido otra solución que aceptarlo, y para ello basta examinar el mismo contrato, donde cada una de sus cláusulas ha sido debidamente examinada, negociada y aceptada, como así se desprende de la clara firma de todos y cada uno de sus folios, y donde no aparece ninguna de ellas redac­tada en tipo de letra distinta que induzca a pensar que se trata de un mismo con­trato para todas tu mismas situaciones. No es un contrato de adhesión sino un con­trato regido por la sola voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del vigente Código Civil. Por todo lo manifestado, y por lo que se refiere a esta primera causa de impugnación, debe ser desestimando el recurso de anulación. TERCERO.- La segunda de las causas invocadas lo es la contenida en el número 2 del artículo 45. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. Y esta causa es alegada en base a manifestarse que desde el comienzo del expediente arbitral ninguna intención ha tenido, que nada ha sabido acerca del procedimiento seguido, de la rebeldía, de la prueba, etc., y por último, que no ha habido notificación fehaciente del laudo y que además se hace de forma anómala cuando se habla de las «hermanas» o cuando en realidad son «hermanos». Esta causa igual­mente debe ser desestimada. Aunque el principio de autonomía de la voluntad sea el determinante del procedimiento arbitral, hay una serie de límites y normas que la Ley de Arbitraje establece y que no es posible vulnerar. Así, dice el artículo 21 que el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta ley, con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes. CUARTO.- Para poder catalogar el convenio arbitral de nulo (artículo 45 núm. 1) habrá que acudir a los artículos 5 a 8 de la Ley, en cuanto a los requisitos del con­venio y su invalidez. Si se debe partir de que el principio de autonomía de la volun­tad inspira todo el arbitraje, lógico es pensar que antes del sometimiento a los árbi­tros será necesario que las partes formalicen las condiciones de procedimiento arbitral, siempre con respeto debido a los principios irrenunciables del orden jurídi­co procesal. Así, en la base de todo arbitraje se halla el Convenio arbitral, teniendo en cuenta que para constituirse válidamente y surtir plenos efectos deberá estarse a los artículos 5 al 11 de la Ley. De no ser mí, puede atacarse por la vía del artícu­lo 45, es decir, interponiendo el recurso de anulación por causa de nulidad del con­venio: Y así, dice el artículo 5 en sus párrafos 1 y 2, que fueron los alegados, que el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de some­ter la solución de todas las cuestiones litigiosas, o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no con­tractuales, a la decisión de uno o mas árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Y que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un con­trato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de las estas modalidades de con­tratación. La nulidad que se pregona del laudo arbitral lo es en base a que la cláusula décima del contrato de 15 de abril de 1996 no expresa la voluntad de cumplir la deci­sión del árbitro, que el árbitro que ha dictado el laudo no reúne la condición de Decano del Colegio de Abogados de Alicante, sino el Vice Decano, y que se trata de un contrato de adhesión que cataloga de leonino, que la cláusula de someti­miento al Colegio de Abogados de Alicante está impuesta por la parte oferente del contrato cuando pudo haberle sido al Colegio de Abogados de Salamanca, y por tanto dicha cláusula es abusiva conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993. Siguiendo con la exposición que se realiza, las tres cuestiones deben ser desesti­madas: El artículo 5 señala dos conceptos claves, la voluntad inequívoca de las par­tes a someterse a la decisión de árbitros, y la obligación de cumplir tal decisión. Una y otra expresiones son complementarias, y la segunda nacida directamente o por consecuencia de la primera, si existe la voluntad de someter la cuestión litigio­sa a la decisión de los árbitros, es lógico que resuelta la divergencia con el laudo arbitral, éste debe ser cumplido, pues a salvo los recursos correspondientes (como el presente), debe recordarse que el laudo puede ejecutarse forzosamente por las normas que la propia Ley señala. Por ello debe entenderse que cuando la voluntad de las partes lo es de sometimiento al arbitraje, la misma voluntad es de cumplir lo resuelto. La doctrina, al interpretar este apartado viene a manifestar que es super­fluo, ya que la imposición del acatamiento previo por las partes a la decisión de los árbitros es consustancial al arbitraje, toma parte del mismo concepto y por tanto no precisa ser regulado (Montero Aroca, Ortells Ramos, Cordón Moreno, Montón Redondo). Sin embargo, la Sala no es desconocedora de algún criterio en sentido contrario, como es el mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de enero de 1993 que viene a sostener la nulidad del convenio arbi­tral que no refleja la voluntad inequívoca de las partes de cumplir la solución de los árbitros. La Sala se inclina preferentemente por la decisión doctrinal señalada. La cláusula décima del contrato expresa que se realizará el arbitraje a través del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante en la persona de su Decano. A tal respec­to, en fecha 21 de abril de 1997, D. Isidro, a la sazón Decano del referido Colegio, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje acepta la designación, pero según las facultades conferidas por el Estatuto General de la Abogacía y el Estatuto del Colegio respectivo, delega dicho arbitraje en la per­sona del Vice-Decano Iltro. Sr. D. Carlos, que es, en definitiva, quién emite el laudo arbitral. Como esta delegación es posible, no puede tildarse de conculcación de las normas. Además, la referencia que se hace en la cláusula décima del contrato a la persona del Decano del Colegio debe entenderse realizada en un plano institucio­nal, y así, el artículo 40 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Alicante, como complemento del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, señala que el Diputado primero o Vice Decano llevará a cabo aquellas funciones que le confiera el Decano a quién sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, abstención, incapacidad, recusación o vacante. Además, por otra parte, y como posteriormente se dirá, cuando es designado el Vice Decano para seguir el procedimiento, ninguna objeción se le hizo al nombramiento. Por lo que respecta al contrato de adhesión, la sentencia de esta misma Sección Sexta de 12 de diciembre de 1996 vino a decir que el modelo teórico del contrato de que parte el Código Civil lo es el denominado «contrato por negociación» que no es otra cosa que el acuerdo de voluntades al que, para coordinar sus intereses llegan dos o mas personas que se encuentran en un plano de igualdad y como resultado de una serie de tratos preliminares, conversaciones y discusiones, y así lo establecen los artículos 1.254 y 1.255, el primero en cuanto que el contrato exis­te desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y el segundo, que responde a lo que se ha venido en llamar «principio de la autonomía de la voluntad» y por el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; pero actualmente, esta concepción tradicional resulta en buena parte eclip­sada por nuevas figuras contractuales como son las de la contratación en masa mediante condiciones generales predispuestas por los oferentes de bienes y servi­cios, respondiendo este fenómeno a las necesidades derivadas del tráfico econó­mico, concreta-mente de la producción, suministro y venta de bienes y la prestación de servicios con carácter masificado propios de las economías desarrolladas, y en estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibili­dad de discutir el contenido del mismo. En la concepción tradicional la fuente pri­vada en la formación del contrato es clara, es el consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1.091 del Código Civil, sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, principios que deben ser res­petados dado que de otra forma podrían dar lugar a indefensión de cualquiera de las partes intervinientes, y de esta loma, los árbitros actuarán respetando estos principios cuando las dos partes implicadas en el arbitraje tuvieron la misma opor­tunidad de alegaciones, oposiciones o contraalegaciones y formulación o proposi­ción de pruebas y su práctica. Consta debidamente en el expediente cómo en fecha 12 de mayo del año 1997 el árbitro acepta la delegación, tiene por formaliza­da la demanda de «PROYECTOS CONTRA INCENDIOS S., S.L.», y se acuerda dar traslado de la misma a los demandados D. Adolfo, D. Jesús y D. Miguel, compo­nentes de la Comunidad de Bienes, y esta providencia es debidamente notificada a los mismos, como así se acredita mediante el certificado de recepción de la enti­dad «Transportes S.», y por el propio reconocimiento que hace el impugnante cuando manifiesta que efectivamente el 20 del mismo mes y año se le notifica la providencia, aunque no a sus hermanos, lo cual carece de trascendencia a estos efectos, ya que una cosa es que el impugnante acepte que se le notificó a él y otra que sus hermanos, componentes de aquella comunidad, no tuvieran conocimiento de la resolución. Lo cierto es que en fecha 16 de junio del mismo año se les decla­ra en rebeldía y sigue el procedimiento por sus trámites hasta la formulación del laudo en 8 de septiembre. Pero es que además consta un acta notarial de fecha 10 de octubre de 1997 en que se notifica el laudo a los «hermanos» O., aunque el notario autorizante consignara en su encargo que se iba a notificar a las hermanas O., cuando lo cierto y verdad es que se notifica, como dice el Notario, a «un señor que dijo ser Adolfo». QUINTO.- La última de las causas de impugnación lo es la señalada en el artícu­lo 45 núm. 4: Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieren sido, no puedan ser objeto de arbitraje. Este motivo se está refiriendo tanto a la incongruencia por exceso o ultra petitum como a la extra petitum; y bajo este motivo de anulación se regulen dos supuestos, cuan­do los árbitros, al resolver las controversias planteadas, se excedan del ámbito de aplicación de la misma y resuelvan puntos no sometidos a su decisión, o cuando los árbitros resuelven puntos que, aún no habiéndoles sido sometidos a su resolu­ción por las partes, no pueden ser objeto de arbitraje. La jurisprudencia ha venido considerando este motivo de impugnación como de nulidad por exceso de poder, o exceso de jurisdicción en otros, pero el fin de la anulación por este motivo es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no corregir sus deficien­cias y omisiones, sin posibilidad por tanto de discutir el mayor o menor fundamen­to de lo resuelto, reduciéndose a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional tras­pasando los límites objetivos del compromiso, no atendiéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisarias sino procurando inducir la voluntad de las partes, así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiem­bre de 1985, y 24 de febrero de 1987. Hay que entender, en consecuencia, que en determinados supuestos la cuestión principal lleva aparejada la resolución de temas accesorios, lo que significa que, aunque los árbitros resuelven dichas cuestiones accesorias, no debe entenderse que se han extralimitado en su ámbito de compe­tencia. Pues bien, de lo dicho, tampoco esta alegación debe ser acogida, ya que está invocada en el sentido que el laudo arbitral declara en su apartado primero del fallo que es válido y exigible el contrato de fecha a 15 de abril de 1996 suscrito entre las partes, y este particular, objetivamente, es lo primero que se interesa en la formulación de la demanda, y se dice objetivamente porque no deja de ser una mera declaración accesoria de lo realmente solicitado, que lo era el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, que constituía el fondo de la cuestión, en el que esta Sala no puede entrar a conocer por tenerlo vedado. Por todo lo manifes­tado, procede la desestimación del recurso de anulación del latido-arbitral adopta­do en fecha 8 de septiembre de 1997. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.