§250. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: José María Rives Seva.
Doctrina: El arbitraje responde al desarrollo de unos
principios procesales exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. El
arbitraje está sometido al principio de legalidad. La petición de anulación del
laudo arbitral no es una apelación. Supletoriedad para el arbitraje de la LEC.
El artículo 45.4. LA alude a una incongruencia extra e ultra petita partium.
* * *
PRIMERO.- La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1997 vino
a manifestar que la finalidad del recurso de anulación, según se desprende de
la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, es
garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento
arbitral se ajuste a lo establecido en la ley; se pretende con ello que la
cesión a un particular, árbitro, de la función de resolver un conflicto, y el
ejercicio de esa función, procedimiento arbitral, se lleve a cabo dentro de
las coordenadas legales, con sujeción a los principios jurídicos ínsitos en el
ordenamiento procesal y exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva.
A esta finalidad, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La
Coruña de 30 de enero de 1997, es a la que va referido el control que la
Audiencia ejerce sobre el laudo, no a la decisión arbitral en sí, sino a los
presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado origen a ese
laudo. Esa es también la intención o el propósito que late en el artículo 11 de
la Ley de Arbitraje, al establecer que el convenio arbitral... impedirá a los
Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje;
y todo ello porque quienes se someten a arbitraje renuncian específicamente a
que la controversia sea sometida a la consideración del Juez o Tribunal
competente objetiva, funcional y territorialmente, siempre, claro es, que nos
movamos en materias dispositivas a las que no está vedado el conocimiento
arbitral, que se reseñan en el artículo 2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988.
El arbitraje está sometido también al principio de legalidad en lo que toca al
convenido arbitral, designación de los árbitros, procedimiento, emisión del
laudo e incluso anulación del laudo mismo; basta con leer a estos fines el
artículo 3 de la ley citada. Ahora bien, el recurso de anulación nada tiene que
ver con el recurso de apelación que transfiere al órgano jurisdiccional
superior competencia plena para conocer de la controversia dentro del ámbito de
los principios de congruencia y proscripción de la «reformatio in peius», pues
el legislador ha querido que la anulación del laudo arbitral se someta
específicamente a motivos concretos y determinados que detalla el artículo 45
de la Ley. No pueden los Tribunales, más allá del propio contenido del artículo
45, conocer de la controversia que las partes, por medio del convenio arbitral,
sometieron a tercero no integrante del poder judicial. El recurso de anulación
trata, en definitiva, de estudiar si se han dado los presupuestos para que
puedan entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento en todo su ámbito se
ajustó a la legalidad vigente; no olvidando, por último, que aquella Ley
especial remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no tenga previsto y
especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podría ser
de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las
partes. SEGUNDO.- Dicho lo anterior la representación procesal de D.
Adolfo interesa la anulación del Laudo Arbitral adoptado por el Vice Decano del
Colegio de Abogados de esta Ciudad de Alicante D. Carlos en fecha 8 de
septiembre de 1997 y en el expediente tramitado con el numero 1/1997 a
instancias de la entidad «PROYECTOS CONTRA INCENDIOS S., S.L.», y en la
cuestión controvertida surgida entre la misma y D. Adolfo, D. Jesús y D.
Miguel, como componentes estos de la Comunidad de Bienes Material Contra
Incendios y Servicios CB con NIF núm. ... y derivada del acuerdo o contrato
adoptado en fecha 15 de abril de 1996, acuerdo en cuya -cláusula décima
se dice textualmente: «Para la resolución de todas las cuestiones litigiosas
que pudieran suscitarse, derivadas de la interpretación o cumplimiento del
presente contrato, las partes se someten a Arbitraje de Derecho a través del
Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en la persona de su Decano». Pues
bien, emitido el laudo y notificado convenientemente, D. Adolfo formula recurso
de nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley y
concretamente en los números 1, 2 y 4, esto es, por ser el convenio arbitral
nulo; cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la
actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios
esenciales establecidos en la ley; y cuando los árbitros hayan resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión. Tiene fuerza de ley entre sus partes
contratantes, aunque bien con las limitaciones del artículo 1.258 que establece
que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces
obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe,
al uso y a la ley. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se
produce rara evolución en el contenido del 4 contrato, donde ya no prima
exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos
aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en
las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las
condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de
requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con
consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y
sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación
ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de
10 de febrero de 1992 expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los
artículos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras
declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos
deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en
todo tipo de procesos. La Ley General para la Defensa de los Consumidores toma
como punto de partida las directrices vigentes en esta materia de las
condiciones generales de los contratos -de adhesión contenidas en las
normas ofrecidas por la Comunidad Económica Europea, y concretamente la
Directiva 93/13, de 5 de abril, en cuanto a las cláusulas abusivas, y mí, dice
el artículo 3.1 que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena
fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, pero
debe manifestarse que las Directivas comunitarias son normas jurídicas cuya
finalidad primordial es la de conseguir la armonización de las legislaciones
nacionales pero no contienen un régimen claro y definido sobre la sanción a
aplicar a las condiciones abusivas. Por ello, el artículo 10 de la Ley que se
examina señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones
generales, la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad
de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; la buena fe y justo
equilibrio de las contraprestaciones, que vienen a excluir las cláusulas
abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionado
o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de
desequilibrio entre los derechos y tu obligaciones de las partes en perjuicio de
los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en
su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los
anteriores requisitos. Al hilo de lo manifestado, decir que actualmente existe
en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
Contratación. BOE de 14 de abril de 1998. Que entró en vigor el día 5 de mayo
de 1998. Significa la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Esta ley modifica sustancialmente la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios. Pues por todo lo dicho, lo que no aparece acreditado en los autos es
que el contrato que une a las partes lo sea de los denominados de «Adhesión» ni
que esté estructurado en base a «Condiciones Generales». No puede manifestarse
que nos encontremos ante un contrato realizado en serie por una empresa
dominante y ofertante, y que los adherentes no hayan tenido otra solución que
aceptarlo, y para ello basta examinar el mismo contrato, donde cada una de sus
cláusulas ha sido debidamente examinada, negociada y aceptada, como así se
desprende de la clara firma de todos y cada uno de sus folios, y donde no
aparece ninguna de ellas redactada en tipo de letra distinta que induzca a
pensar que se trata de un mismo contrato para todas tu mismas situaciones. No
es un contrato de adhesión sino un contrato regido por la sola voluntad de las
partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del vigente Código
Civil. Por todo lo manifestado, y por lo que se refiere a esta primera causa de
impugnación, debe ser desestimando el recurso de anulación. TERCERO.- La
segunda de las causas invocadas lo es la contenida en el número 2 del artículo
45. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la
actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios
esenciales establecidos en la Ley. Y esta causa es alegada en base a
manifestarse que desde el comienzo del expediente arbitral ninguna intención ha
tenido, que nada ha sabido acerca del procedimiento seguido, de la rebeldía, de
la prueba, etc., y por último, que no ha habido notificación fehaciente del
laudo y que además se hace de forma anómala cuando se habla de las «hermanas» o
cuando en realidad son «hermanos». Esta causa igualmente debe ser desestimada.
Aunque el principio de autonomía de la voluntad sea el determinante del
procedimiento arbitral, hay una serie de límites y normas que la Ley de
Arbitraje establece y que no es posible vulnerar. Así, dice el artículo 21 que
el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta ley,
con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las
partes. CUARTO.- Para poder catalogar el convenio arbitral de nulo
(artículo 45 núm. 1) habrá que acudir a los artículos 5 a 8 de la Ley, en
cuanto a los requisitos del convenio y su invalidez. Si se debe partir de que
el principio de autonomía de la voluntad inspira todo el arbitraje, lógico es
pensar que antes del sometimiento a los árbitros será necesario que las partes
formalicen las condiciones de procedimiento arbitral, siempre con respeto
debido a los principios irrenunciables del orden jurídico procesal. Así, en la
base de todo arbitraje se halla el Convenio arbitral, teniendo en cuenta que
para constituirse válidamente y surtir plenos efectos deberá estarse a los
artículos 5 al 11 de la Ley. De no ser mí, puede atacarse por la vía del artículo
45, es decir, interponiendo el recurso de anulación por causa de nulidad del
convenio: Y así, dice el artículo 5 en sus párrafos 1 y 2, que fueron los
alegados, que el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de
las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, o de
algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones
jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o mas
árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Y que si el
convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez
de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las
disposiciones en vigor respecto de las estas modalidades de contratación. La
nulidad que se pregona del laudo arbitral lo es en base a que la cláusula
décima del contrato de 15 de abril de 1996 no expresa la voluntad de cumplir la
decisión del árbitro, que el árbitro que ha dictado el laudo no reúne la
condición de Decano del Colegio de Abogados de Alicante, sino el Vice Decano, y
que se trata de un contrato de adhesión que cataloga de leonino, que la
cláusula de sometimiento al Colegio de Abogados de Alicante está impuesta por
la parte oferente del contrato cuando pudo haberle sido al Colegio de Abogados
de Salamanca, y por tanto dicha cláusula es abusiva conforme a la Directiva
93/13, de 5 de abril de 1993. Siguiendo con la exposición que se realiza, las
tres cuestiones deben ser desestimadas: El artículo 5 señala dos conceptos
claves, la voluntad inequívoca de las partes a someterse a la decisión de
árbitros, y la obligación de cumplir tal decisión. Una y otra expresiones son
complementarias, y la segunda nacida directamente o por consecuencia de la
primera, si existe la voluntad de someter la cuestión litigiosa a la decisión
de los árbitros, es lógico que resuelta la divergencia con el laudo arbitral,
éste debe ser cumplido, pues a salvo los recursos correspondientes (como el
presente), debe recordarse que el laudo puede ejecutarse forzosamente por las
normas que la propia Ley señala. Por ello debe entenderse que cuando la
voluntad de las partes lo es de sometimiento al arbitraje, la misma voluntad es
de cumplir lo resuelto. La doctrina, al interpretar este apartado viene a
manifestar que es superfluo, ya que la imposición del acatamiento previo por
las partes a la decisión de los árbitros es consustancial al arbitraje, toma
parte del mismo concepto y por tanto no precisa ser regulado (Montero Aroca,
Ortells Ramos, Cordón Moreno, Montón Redondo). Sin embargo, la Sala no es
desconocedora de algún criterio en sentido contrario, como es el mantenido por
la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de enero de 1993 que
viene a sostener la nulidad del convenio arbitral que no refleja la voluntad
inequívoca de las partes de cumplir la solución de los árbitros. La Sala se
inclina preferentemente por la decisión doctrinal señalada. La cláusula décima
del contrato expresa que se realizará el arbitraje a través del Ilustre Colegio
de Abogados de Alicante en la persona de su Decano. A tal respecto, en fecha
21 de abril de 1997, D. Isidro, a la sazón Decano del referido Colegio, señala
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje
acepta la designación, pero según las facultades conferidas por el Estatuto
General de la Abogacía y el Estatuto del Colegio respectivo, delega dicho
arbitraje en la persona del Vice-Decano Iltro. Sr. D. Carlos, que es, en
definitiva, quién emite el laudo arbitral. Como esta delegación es posible, no
puede tildarse de conculcación de las normas. Además, la referencia que se hace
en la cláusula décima del contrato a la persona del Decano del Colegio debe
entenderse realizada en un plano institucional, y así, el artículo 40 de los
Estatutos del Colegio de Abogados de Alicante, como complemento del Estatuto
General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio,
señala que el Diputado primero o Vice Decano llevará a cabo aquellas funciones
que le confiera el Decano a quién sustituirá en los casos de ausencia,
enfermedad, abstención, incapacidad, recusación o vacante. Además, por otra
parte, y como posteriormente se dirá, cuando es designado el Vice Decano para
seguir el procedimiento, ninguna objeción se le hizo al nombramiento. Por lo
que respecta al contrato de adhesión, la sentencia de esta misma Sección Sexta
de 12 de diciembre de 1996 vino a decir que el modelo teórico del contrato de
que parte el Código Civil lo es el denominado «contrato por negociación» que no
es otra cosa que el acuerdo de voluntades al que, para coordinar sus intereses
llegan dos o mas personas que se encuentran en un plano de igualdad y como
resultado de una serie de tratos preliminares, conversaciones y discusiones, y
así lo establecen los artículos 1.254 y 1.255, el primero en cuanto que el
contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse
respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y el
segundo, que responde a lo que se ha venido en llamar «principio de la
autonomía de la voluntad» y por el que los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; pero actualmente, esta
concepción tradicional resulta en buena parte eclipsada por nuevas figuras
contractuales como son las de la contratación en masa mediante condiciones
generales predispuestas por los oferentes de bienes y servicios, respondiendo
este fenómeno a las necesidades derivadas del tráfico económico,
concreta-mente de la producción, suministro y venta de bienes y la prestación
de servicios con carácter masificado propios de las economías desarrolladas, y
en estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la
libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se
limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la
no posibilidad de discutir el contenido del mismo. En la concepción
tradicional la fuente privada en la formación del contrato es clara, es el
consentimiento de las partes el que integra de modo fundamental el contenido
obligatorio del mismo, y el contrato, conforme al artículo 1.091 del Código
Civil, sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e
igualdad entre las partes, principios que deben ser respetados dado que de
otra forma podrían dar lugar a indefensión de cualquiera de las partes
intervinientes, y de esta loma, los árbitros actuarán respetando estos
principios cuando las dos partes implicadas en el arbitraje tuvieron la misma
oportunidad de alegaciones, oposiciones o contraalegaciones y formulación o
proposición de pruebas y su práctica. Consta debidamente en el expediente cómo
en fecha 12 de mayo del año 1997 el árbitro acepta la delegación, tiene por
formalizada la demanda de «PROYECTOS CONTRA INCENDIOS S., S.L.», y se acuerda
dar traslado de la misma a los demandados D. Adolfo, D. Jesús y D. Miguel,
componentes de la Comunidad de Bienes, y esta providencia es debidamente
notificada a los mismos, como así se acredita mediante el certificado de
recepción de la entidad «Transportes S.», y por el propio reconocimiento que
hace el impugnante cuando manifiesta que efectivamente el 20 del mismo mes y
año se le notifica la providencia, aunque no a sus hermanos, lo cual carece de
trascendencia a estos efectos, ya que una cosa es que el impugnante acepte que
se le notificó a él y otra que sus hermanos, componentes de aquella comunidad,
no tuvieran conocimiento de la resolución. Lo cierto es que en fecha 16 de
junio del mismo año se les declara en rebeldía y sigue el procedimiento por
sus trámites hasta la formulación del laudo en 8 de septiembre. Pero es que
además consta un acta notarial de fecha 10 de octubre de 1997 en que se
notifica el laudo a los «hermanos» O., aunque el notario autorizante consignara
en su encargo que se iba a notificar a las hermanas O., cuando lo cierto y
verdad es que se notifica, como dice el Notario, a «un señor que dijo ser
Adolfo». QUINTO.- La última de las causas de impugnación lo es la
señalada en el artículo 45 núm. 4: Cuando los árbitros hayan resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubieren sido, no puedan ser
objeto de arbitraje. Este motivo se está refiriendo tanto a la incongruencia
por exceso o ultra petitum como a la extra petitum; y bajo este motivo de
anulación se regulen dos supuestos, cuando los árbitros, al resolver las
controversias planteadas, se excedan del ámbito de aplicación de la misma y
resuelvan puntos no sometidos a su decisión, o cuando los árbitros resuelven
puntos que, aún no habiéndoles sido sometidos a su resolución por las partes,
no pueden ser objeto de arbitraje. La jurisprudencia ha venido considerando
este motivo de impugnación como de nulidad por exceso de poder, o exceso de
jurisdicción en otros, pero el fin de la anulación por este motivo es dejar sin
efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no corregir sus deficiencias
y omisiones, sin posibilidad por tanto de discutir el mayor o menor fundamento
de lo resuelto, reduciéndose a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional traspasando
los límites objetivos del compromiso, no atendiéndose para ello a la
literalidad de las cláusulas compromisarias sino procurando inducir la voluntad
de las partes, así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
septiembre de 1985, y 24 de febrero de 1987. Hay que entender, en
consecuencia, que en determinados supuestos la cuestión principal lleva
aparejada la resolución de temas accesorios, lo que significa que, aunque los
árbitros resuelven dichas cuestiones accesorias, no debe entenderse que se han
extralimitado en su ámbito de competencia. Pues bien, de lo dicho, tampoco
esta alegación debe ser acogida, ya que está invocada en el sentido que el
laudo arbitral declara en su apartado primero del fallo que es válido y
exigible el contrato de fecha a 15 de abril de 1996 suscrito entre las partes,
y este particular, objetivamente, es lo primero que se interesa en la
formulación de la demanda, y se dice objetivamente porque no deja de ser una
mera declaración accesoria de lo realmente solicitado, que lo era el
incumplimiento del contrato por parte de los demandados, que constituía el
fondo de la cuestión, en el que esta Sala no puede entrar a conocer por tenerlo
vedado. Por todo lo manifestado, procede la desestimación del recurso de
anulación del latido-arbitral adoptado en fecha 8 de septiembre de 1997.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de
Arbitraje, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.