§249. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTI-CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Antonio Rubín Martín.
Doctrina: Convenio arbitral anterior
a la entrada en vigor de la ley 36/1988. Se aplica la normativa de la Ley de
Arbitraje de 1988.
* * *
PRIMERO.- Que
por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
2 de Ferrol, con fecha 5-4-97, se dictó sentencia cuya parte
dispositiva dice como sigue: «FALLO: Que estimando la excepción de sumisión de la
cuestión litigiosa a arbitraje y la excepción de falta de jurisdicción, debo
desestimar la demanda formulada por la representación de la compañía
aseguradora «Seguros U., S.A.», contra la entidad mercantil «Aparcamiento F.,
S.A.», y el Excelentísimo Ayuntamiento de Ferrol, absolviendo en la instancia a
dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin entrar a
examinar el fondo de la cuestión planteada, imponiendo expresamente a la actora
las costas de este procedimiento». SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia
a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de
apelación por «Seguros U., S.A.», que le fue admitido en ambos efectos, y
remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,
y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la
celebración de la vista el día 23-2-99, fecha en la que tuvo lugar
con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara
sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones. TERECERO.- En la
sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y
formalidades legales.
Se aceptan los
de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El primer motivo
invocado por la parte recurrente en el acto de la vista se fundamentó en que la
cláusula que contiene el contrato de arrendamiento concertado por la entidad
demandada «Aparcamiento F. S.A.», y el titular de la «Floristería M.», D. Juan
Carlos, de quien trae causa la compañía de seguros demandante (Cláusula Décima:
Los otorgantes someten a un arbitraje de equidad todas las controversias o
diferencias que puedan surgir en la interpretación o ejecución del presente
contrato, de conformidad con la Ley de 22 de diciembre de 1993) se estampó en
la fecha del contrato, que se celebró el 10 de febrero de 1980, cuando estaba
en vigor la citada Ley de Arbitraje y no, por tanto, la actualmente vigente, de
5 de diciembre de 1988, en la que se basó la sentencia de instancia para acoger
la excepción 8.ª del art. 533 de la L.E. Civil, esgrimida por el demandado; y,
añade el motivo, con arreglo a aquella legislación derogada, la citada cláusula
constituía un contrato preliminar de arbitraje o cláusula compromisoria para la
que no se requería una forma especial, pero que exigía lo que se llamó
formalización judicial del compromiso por el procedimiento especial que
regulaba en su art. 10, con la consecuencia descrita en el art. 11, conforme al
cual, si el compromiso no se hubiere voluntariamente formalizado o no se hubiere
hecho uso del derecho que reconocen los arts. 9 y 10, el contrato preliminar de
arbitraje quedar sin efecto. Por ello, procedía la estimación del recurso y la
revocación de la sentencia. El motivo, sin embargo, no puede ser aceptado: ya
en el Preámbulo de la Ley 36/1988, de Arbitraje, se expresa que «el convenio
arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a
solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el
art. 1, puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con
ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato
preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la
controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las
cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba
presente entre las partes» y, efectivamente, el texto articulado no distingue,
como lo hacía la ley anterior, el contrato de compromiso y el preliminar de
arbitraje, estableciendo el llamado convenio arbitral, cuyos requisitos fija
en los arts. 5 y 6, requisitos que se cumplen en la cláusula del contrato de
arrendamiento antes reseñada. Pues bien, la Disposición Transitoria de esta Ley
establece que, salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese
iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiese celebrado antes
de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas
en la misma. Por tanto, ya no es necesaria la formalización judicial de la
cláusula compromisoria que exigía la Ley de 1953, lo que conlleva la
confirmación del Fundamento Primero de la sentencia apelada, que se da por
reproducido en su integridad. SEGUNDO.- El segundo motivo invocado por
la recurrente ha de ser también desestimado pues es corolario del anterior ya
que, si bien es cierto que, aunque tras la vigencia de la Ley 30/92, y del modo
en que se expresa y razona en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida,
la jurisdicción competente para resolver las contiendas sobre la
responsabilidad patrimonial, de las Administraciones Públicas sea la
contencioso-administrativa, existen razones de prevalencia del orden
jurisdiccional civil cuando se demanda a la Administración y a otra persona,
para no dividir la continencia de la causa (SS. del T.S. de 8 de mayo y 15 de
septiembre de 1998), sin embargo, en el caso enjuiciado se ejercitan por la
parte actora dos acciones independientes y acumuladas, una derivada de la responsabilidad
contractual de la entidad arrendadora del local, que, como se ha visto
anteriormente, ha de decidirse en procedimiento de arbitraje, y otra dimanante
de culpa extracontractual dirigida contra el propietario del mismo,
Ayuntamiento de Ferrol, por lo que no se divide la continencia de la causa, no
resultando atractiva la jurisdicción civil cuando el pronunciamiento sobre el
fondo sólo va a afectar a este Organismo público, alzándose entonces la
jurisdicción contencioso-administrativa como única competente para
conocer de la reclamación entablada, como determina la sentencia apelada, que
ha de ser confirmada en su integridad. TERCERO.- Por imperativo del art.
710 de la L. E. Civil, las costas del recurso han de ser impuestas a la parte
recurrente. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y
pertinente aplicación.