§249. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTI-CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Antonio Rubín Martín.

Doctrina: Convenio arbitral anterior a la entrada en vigor de la ley 36/1988. Se aplica la normativa de la Ley de Arbitraje de 1988.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con fecha 5-4-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: «FALLO: Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar la deman­da formulada por la representación de la compañía aseguradora «Seguros U., S.A.», contra la entidad mercantil «Aparcamiento F., S.A.», y el Excelentísimo Ayuntamiento de Ferrol, absolviendo en la instancia a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento». SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por «Seguros U., S.A.», que le fue admi­tido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo empla­zamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23-2-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones. TERECERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El primer motivo invocado por la parte recurrente en el acto de la vista se fundamentó en que la cláusula que contiene el contrato de arrendamiento concertado por la entidad demandada «Aparcamiento F. S.A.», y el titular de la «Floristería M.», D. Juan Carlos, de quien trae causa la compañía de seguros demandante (Cláusula Décima: Los otorgantes someten a un arbitraje de equidad todas las controversias o diferencias que puedan surgir en la interpretación o eje­cución del presente contrato, de conformidad con la Ley de 22 de diciembre de 1993) se estampó en la fecha del contrato, que se celebró el 10 de febrero de 1980, cuando estaba en vigor la citada Ley de Arbitraje y no, por tanto, la actualmente vigente, de 5 de diciembre de 1988, en la que se basó la sentencia de instancia para acoger la excepción 8.ª del art. 533 de la L.E. Civil, esgrimida por el deman­dado; y, añade el motivo, con arreglo a aquella legislación derogada, la citada cláu­sula constituía un contrato preliminar de arbitraje o cláusula compromisoria para la que no se requería una forma especial, pero que exigía lo que se llamó formaliza­ción judicial del compromiso por el procedimiento especial que regulaba en su art. 10, con la consecuencia descrita en el art. 11, conforme al cual, si el compromiso no se hubiere voluntariamente formalizado o no se hubiere hecho uso del derecho que reconocen los arts. 9 y 10, el contrato preliminar de arbitraje quedar sin efec­to. Por ello, procedía la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. El motivo, sin embargo, no puede ser aceptado: ya en el Preámbulo de la Ley 36/1988, de Arbitraje, se expresa que «el convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el art. 1, puede tener por objeto cuestiones presen­tes o futuras. Se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula com­promisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del naci­miento real de la controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las partes» y, efectivamente, el texto articulado no distingue, como lo hacía la ley anterior, el contrato de compromiso y el preliminar de arbitra­je, estableciendo el llamado convenio arbitral, cuyos requisitos fija en los arts. 5 y 6, requisitos que se cumplen en la cláusula del contrato de arrendamiento antes reseñada. Pues bien, la Disposición Transitoria de esta Ley establece que, salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiese celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma. Por tanto, ya no es necesa­ria la formalización judicial de la cláusula compromisoria que exigía la Ley de 1953, lo que conlleva la confirmación del Fundamento Primero de la sentencia apelada, que se da por reproducido en su integridad. SEGUNDO.- El segundo motivo invocado por la recurrente ha de ser también desestimado pues es corolario del anterior ya que, si bien es cierto que, aunque tras la vigencia de la Ley 30/92, y del modo en que se expresa y razona en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, la jurisdicción competente para resolver las contiendas sobre la responsabilidad patrimonial, de las Administraciones Públicas sea la contencioso-administrativa, existen razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil cuando se demanda a la Administración y a otra persona, para no dividir la continencia de la causa (SS. del T.S. de 8 de mayo y 15 de septiembre de 1998), sin embargo, en el caso enjuiciado se ejercitan por la parte actora dos acciones independientes y acumuladas, una derivada de la res­ponsabilidad contractual de la entidad arrendadora del local, que, como se ha visto anteriormente, ha de decidirse en procedimiento de arbitraje, y otra dimanante de culpa extracontractual dirigida contra el propietario del mismo, Ayuntamiento de Ferrol, por lo que no se divide la continencia de la causa, no resultando atractiva la jurisdicción civil cuando el pronunciamiento sobre el fondo sólo va a afectar a este Organismo público, alzándose entonces la jurisdicción contencioso-administrativa como única competente para conocer de la reclamación entablada, como determi­na la sentencia apelada, que ha de ser confirmada en su integridad. TERCERO.- Por imperativo del art. 710 de la L. E. Civil, las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.