§248. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE VEINTI-CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Javier de la Hoz de la Escalera.
Doctrina: La ausencia de
apoderamiento para plantear la anulación del laudo arbitral cuando no es
subsanada origina una absolución en la instancia procesal.
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PRIMERO.- Con
carácter preliminar debe abordarse el examen y resolución de las cuestiones
planteadas por la parte recurrida con invocación del art. 533 de la ley de
Enjuiciamiento Civil, acerca de la legitimación y postulación de las personas y
entidades en nombre de las que se ha interpuesto el recurso de anulación del
laudo arbitral. SEGUNDO.- Se afirma en el escrito de interposición del
recurso de anulación que la procuradora actúa en nombre y representación de don
Jaime y que éste, a su vez, lo hace en nombre y representación de dos personas
físicas y dos personas jurídicas. Y lo cierto es que examinadas las actuaciones
y el poder aportado se aprecian graves defectos de personalidad tanto en una
de las partes como en el procurador por inexistencia de poder: 1.-
Resulta jurídicamente imposible aceptar que don Jaime actúe en este proceso en
representación de don Pedro por la sencilla razón de que éste, como consta
acreditado, falleció con mucha anterioridad a la interposición del recurso, por
lo que nadie puede representarle. El poder que el fallecido otorgó a don Jaime
para que le representase en el proceso arbitral quedó sin efecto,
evidentemente, en el momento de su fallecimiento (art. 1.732,3.º del C. Civil).
Y pese a que ese fallecimiento es conocido de la parte recurrente, que lo
esgrime incluso como una causa de nulidad del laudo, se pretende actuar en
nombre del fallecido y no de sus herederos ni de la herencia yacente. Por
ello, hay una falta evidente e insalvable de personalidad del que se pretende
representado, que ya no la tiene por haber fallecido. 2.- Existe una
notoria inexistencia de poder en el procurador para actuar en nombre de doña
María Victoria. El poder del procurador aparece otorgado por don Jaime actuando
en su propio nombre y derecho, y no en representación de la indicada. Y además,
el poder que consta en las actuaciones arbitrales otorgado por la mencionada
lo fue a los solos efectos del proceso arbitral y «hasta la emisión del laudo
arbitral», de suerte que, en definitiva, resulta imposible afirmar que don
Jaime puede representar a doña María Victoria a efectos de impugnar el laudo y
que el procurador tenga poder de aquella, por sustitución en el apoderamiento
efectuado por don Jaime. 3.- Por último, similar defecto se aprecia en la
representación de las entidades «D., S.R.C.», y «A., S.A.»; aún admitiendo que
don Jaime ostentara la representación de esas mercantiles, en vista de la
documentación obrante en el proceso arbitral, lo cierto es que, como denuncia
la parte recurrida, el poder del procurador aparece otorgado por don Jaime en
su propio nombre y derecho y no en representación de tales entidades, que por
ello no pueden entenderse representadas por dicho procurador. TERCERO.- Los
anteriores defectos de personalidad de una de las partes y en el procurador
fueron oportunamente denunciados por la parte recurrida, sin que la recurrente
realizara actuación procesal alguna tendente a subsanar tales defectos en la
medida en que pudieran serio, lo que en este momento procesal obliga a dictar
una sentencia absolutorio en la instancia de conformidad con lo dispuesto en
los art. 533 2.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar por
consiguiente a conocer del fondo del asunto. CUARTO.- Las costas
causadas deben ser impuestas a la parte recurrente, tanto porque siendo hoy día
el criterio legal general el del vencimiento objetivo tanto para la primera
instancia (art. 523 LEC) como para los recursos (arts. 710 y 896 LEC), no se
aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen otro pronunciamiento, como
porque, aún prescindiendo de tal criterio, los defectos procesales existentes
en la impugnación permiten considerar su interposición como temeraria.