§247. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Andrés Neira Medín.
Doctrina: Aceptación del árbitro en
el arbitraje de consumo. Fijación en el laudo arbitral de perjuicios.
* * *
PRIMERO.- Por
el Instituto Galego de Consumo, en fechas catorce y quince de mayo, se dictaron
los siguientes expedientes de laudos arbitrales seguidos por reclamación contra
«T., S.L.». Y cuya parte dispositiva dice: Expd. n.º 54/98. Se estima la
reclamación a favor de D.ª Luz, en el sentido de que la empresa «T., S.L.»,
deberá abonar a la reclamante la cantidad de 15.018 ptas. cobradas por la
revisión efectuada, además de 25.000 ptas. más en concepto de indemnización por
perjuicios ocasionados. Expd. n.º 64/98. Se estima la reclamación a favor de
D. Jaime, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la
reclamante la cantidad de 16.366 ptas. cobradas por la revisión efectuada,
además de 25.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios
ocasionados. Expd. n.º 76/98. Se estima la reclamación a favor de D. Antonio,
en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la
cantidad de 10.012 ptas. cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000
ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º
77/98. Se estima la reclamación a favor de D. Félix, en el sentido de que la
empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la cantidad de 13.670 ptas.
cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000 ptas. más en concepto de
indemnización por perjuicios ocasionados. Expd. n.º 78/98. Se estima la
reclamación a favor de D. Agustín, en el sentido de que la empresa «T., S.L.»,
deberá abonar a la reclamante la cantidad de 16.847 ptas. cobradas por la
revisión efectuada, además de 5.000 ptas. más en concepto de indemnización por
perjuicios ocasionados. Expd. n.º 79/98. Se estima la reclamación a favor de D.ª
Josefa, en el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la
reclamante la cantidad de 16.000 ptas. cobradas por la revisión efectuada,
además de 25.000 ptas. más en concepto de indemnización por perjuicios
ocasionados. Expd. n.º 85198. Se estima la reclamación a favor de D. Ramón, en
el sentido de que la empresa «T., S.L.», deberá abonar a la reclamante la
cantidad de 6.354 ptas, cobradas por la revisión efectuada, además de 5.000
ptas., más en concepto de indemnización por perjuicios ocasionados. SEGUNDO.-
Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de anulación por
«T., S.L.», el que admitido y una vez cumplidos los demás trámites legales
pasaron las actuaciones al ponente para resolución. TERCERO.- En la
tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites
legales.
PRIMERO.- Examinadas
detenidamente por la Sala las actuaciones de que se trata se advierte que se
funda la presente petición de anulación de laudos arbitrales, en suma, en que
no fue comunicada la designación de un árbitro al recurrente con tiempo de 15
días naturales antes de celebrarse el arbitraje, apoyándose para ello el
exponente en el art. 15.2 de la Ley de Arbitraje, pero del precepto de ésta
referido lo único que resulta es que se establece un límite temporal al árbitro
designado para aceptación de su nombramiento. Diciéndonos el escrito del ahora
reclamante que la comunicación hecha a la Asociación de la cual eran miembros
se hiciera por teléfono 48 horas antes de la celebración de los arbitrajes y
que dada la premura de tiempo de tal comunicación resultó imposible la
asistencia de ningún árbitro de la Asociación comunicándose así a la Junta
Arbitral; pero ni siquiera se han acreditado estos extremos y sí se reconoce
que un día antes de la celebración de los arbitrajes había un nuevo árbitro
designado, expresando que éste era de otra Corporación o Asociación del sector
empresarial. Comunicación del nuevo árbitro a la que no puso inconveniente la
ahora impugnante, según la testifical de autos, sino que por contra
manifestaron su decisión de acudir al arbitraje, aunque después no lo
verificaron, de lo que se deduce haberse comunicado a la empresa de que se
trata tanto la composición arbitral como la celebración del acto
correspondiente; además de que en todo caso no se ha alegado causa de
recusación contra el árbitro en cuestión, de forma que no se ha acreditado en
definitiva que se haya vulnerado la garantía de imparcialidad arbitral. En
cuanto a la fijación en el laudo de perjuicios (que por natural y lógica
inducción han de tenerse en cuenta en virtud de las circunstancias para
resolver equitativamente la cuestión debatida además, de lo que resulta al
respecto de la testifical practicada, en relación con las pequeñas sumas
fijadas al efecto) ello no es más que una derivación o consecuencia del acto
indebido por el que se resarce a los reclamantes por las irregularidades
apreciadas en el servicio de mantenimiento de las instalaciones de gas, a que
se refieren, aunque sea sucintamente, los laudos recurridos, y que por ello ya
reflejan (dada la naturaleza de equidad en el fondo y simplicidad en las formas
del procedimiento arbitral) esencialmente los puntos controvertidos objeto del
arbitraje. Teniéndose, en conclusión, presente que las facultades arbitrales no
pueden ser interpretadas restrictiva mente, puesto que no deben los Tribunales
interferir el móvil de paz y equidad que inspira el arbitraje privado, pues de
hacerse supondría desnaturalizar sus esenciales notas de sencillez y
confianza. SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de costas de
esta alzada. Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y
pertinente aplicación,