§246. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Carlos J. de Valdivia Pizcueta.
Doctrina: Los
laudos arbitrales firmes producen efectos idénticos a la cosa juzgada.
* * *
PRIMERO.- Si la institución del
Arbitraje busca, a través de una declaración de voluntad de los interesados en
ella, sustraer el conocimiento y decisión de una controversia a los Tribunales,
llevándola a los Árbitros; si el art. 63 del «Estatuto General de la Abogacía»,
faculta a la «Junta de Gobierno» (de los Ilustres Colegios de Abogados), no
sólo para emitir consultas y dictámenes, sino también «para dictar Arbitrajes
y Laudos»; y si las partes, hoy en contienda, sometieron su disputa a un
Arbitraje de equidad (resuelto ya). Si todo ello es así (y lo es), mal se ha de
pretender configurar la decisión del Ilustre Colegio de Abogados de Granada,
como un mero dictamen, como una simple consulta. De este modo, con esta
noticia, conviene resaltar lo equivocado de las argumentaciones, tanto de la
apelación, como de su adhesión, y el sin sentido de la invocación al art. 11 de
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, «Y es que, el Convenio
Arbitral (art. primero de la Ley nombrada), ha pasado de la potencia al acto,
al resolverse la cuestión a que se refería, por mor del oportuno Laudo (ya
firme); por lo que no es dable intentar (como se hace) el que se vuelva a
someter ese mismo problema (aquí por ambas partes), mediante un proceso, a la
decisión (y resolución) de un órgano Jurisdiccional». Tal no es de recibo, y,
por tanto, se ha de apreciar, como así se ha hecho, la excepción perentoria de
cosa juzgada (concurren las tres identidades; la cuestión sometida a decisión
es la misma), pues de acuerdo con el art. 37 de la citada Ley de Arbitraje (se
señala así la Sentencia del T.S. de 4 de octubre de 1997): «El Laudo Arbitral
firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada ... » Por lo anotado es
baldía la referencia a la incongruencia (art. 359 de la L.E.C.), así como, la
sinuosa, a la inejecución del Laudo, con olvido de que le es aplicable el
procedimiento destinado a la ejecución de Sentencias (artículos 52 a 55 de la
Ley de Arbitraje,- Sentencia del TS. de 28 de julio de 1995). Y, en torno
a la condena en las costas causadas en primera instancia (versa también el
recurso acerca de ello), únicamente decir: Que, siendo la excepción de cosa
juzgada de naturaleza perentoria, viene a resolver sobre el fondo, luego, y no
existiendo méritos que otra cosa hagan ver, se ha de mantener la condena
producida en la primera instancia (artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), ya que se rechaza íntegramente la pretensión de la demandante. También,
y por lo narrado, se desestima la adhesión al recurso. SEGUNDO.- Al
desestimarse tanto la apelación, como su adhesión, concurren circunstancias
(éstas), que llevan a no formular expresa condena en las costas de esta alzada.