§245. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Ponente: José Luis García Fernández.

Doctrina: El plazo para plantear la anulación del laudo arbitral es procesal. Concepto de orden público: es el que no vulnera principios fundamentales y esenciales de la Constitución [orden público procesal].

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al laudo arbitral de la Junta arbitral de transportes que por auto de fecha 29 de mayo de 1997, estima lo alegado por la mercantil «Transportes C., S.L.», y dada la compensación de deudas existentes entre dicha mercantil y la «Agencia de Transportes A., S.L.», declara que dicha mercantil ha de abonar a la agencia la cantidad de 619.588 ptas., la parte recurrente solicita la anulación de dicho laudo, basándolo en que los árbitros no han tenido en consideración una acer­tada y adecuada valoración de las pruebas aportadas en el expediente, lo que cons­tituye una infracción de los principios esenciales establecidos en la ley y es contra­rio al orden público. Por su parte, el impugnante del recurso de anulación solicitó la admisión fuera de plazo del recurso, dado que es plazo de caducidad, y no procesal y por último pidió la confirmación del laudo. SEGUNDO.- Centrada en dichos términos la contienda planteada, procede en pri­mer lugar examinar la alegación de extemporaneidad del recurso de anulación. Según el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje el plazo es de diez días siguientes al de la notificación del laudo. Habiendo sido notificado éste el 11 de agosto de 1997, y el escrito, presentado en la Audiencia el 11 de septiembre de 1997, la parte alega que el plazo es de caducidad, extremo que no es admisible por la Sala, ya que ciertamente es un plazo procesal para el ejercicio de una facultad, en el presente caso del recurso impugnatorio, de ahí que sean de aplicación las normas procesa­les en el transcurso del mismo, excluyendo los días inhábiles y el mes de agosto que a efectos procesales civiles está declarado inhábil, por lo que la Sala estima que dicho recurso está planteado en tiempo adecuado. TERCERO.- En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente que mantiene que el laudo es contrario al orden público y a los principios esenciales en el procedi­miento arbitral, la Sala, entiende que conforme al art. 45 de la Ley de Arbitraje de 1988, el recurso de anulación de laudo arbitral tiene por objeto un examen, efec­tuado por los órganos judiciales, de la validez del procedimiento arbitral conforme a las normas esenciales procesales básicas. De ahí, que examinado dicho expe­diente arbitral la Sala llegue a la completa conclusión de que las partes han com­parecido ante la Junta, han tenido libertad de criterio en la defensa de sus preten­siones, se practicó la prueba solicitada por ellas, no existiendo por ello infracción a los principios procesales básicos, que puedan constituir una indefensión de las par­tes, siendo lo que plantea la parte recurrente un volver a examinar la valoración de las pruebas practicada por la Junta arbitral, extremo que es vedado por dicha ley Arbitral al no permitir acudir a la jurisdicción ordinaria, por no haber valorado la prue­ba la Junta arbitral como la parte recurrente considera que hubiera sido más ade­cuado a sus intereses. De ahí, que no proceda examinar si la decisión arbitral es o no ajustada a Derecho positivo, salvo que se vea afectado el orden público. Siendo doctrina en esta Audiencia, (Sección 4.ª en sentencia de 5 de noviembre de 1994 y la Sección Segunda en sentencia de 15 de marzo de 1997), que el orden público ha de ser entendido como el conjunto de principios inspiradores del ordenamiento jurí­dico en sus aspectos material y procesal de modo que sólo podrá anularse el laudo cuando viole cualquiera de los principios consagrados con rango constitucional, más en el presente caso no puede apreciarse vulneración alguna del orden público, dado que las propias partes se sometieron a un tribunal arbitral, y la misma Junta ha valorado la prueba aportada por las partes, pues es libre para valorar del modo que estime oportuno las pruebas que le presentan las partes, no pudiendo esta Sala entrar a examinar dicha valoración ya que no es la finalidad del recurso de anu­lación regulado en la ley, conforme se menciona anteriormente. Por todo ello, pro­cede desestimar el recurso de anulación instado y mantener el laudo. CUARTO.- No procede hacer sanción de las costas causadas en este recurso al no estimarse especial temeridad en su planteamiento.