§245. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: José Luis García Fernández.
Doctrina: El plazo para plantear la anulación del laudo
arbitral es procesal. Concepto de orden público: es el que no vulnera
principios fundamentales y esenciales de la Constitución [orden público
procesal].
* * *
PRIMERO.- Frente
al laudo arbitral de la Junta arbitral de transportes que por auto de fecha 29
de mayo de 1997, estima lo alegado por la mercantil «Transportes C., S.L.», y
dada la compensación de deudas existentes entre dicha mercantil y la «Agencia
de Transportes A., S.L.», declara que dicha mercantil ha de abonar a la agencia
la cantidad de 619.588 ptas., la parte recurrente solicita la anulación de
dicho laudo, basándolo en que los árbitros no han tenido en consideración una
acertada y adecuada valoración de las pruebas aportadas en el expediente, lo
que constituye una infracción de los principios esenciales establecidos en la
ley y es contrario al orden público. Por su parte, el impugnante del recurso
de anulación solicitó la admisión fuera de plazo del recurso, dado que es plazo
de caducidad, y no procesal y por último pidió la confirmación del laudo. SEGUNDO.-
Centrada en dichos términos la contienda planteada, procede en primer
lugar examinar la alegación de extemporaneidad del recurso de anulación. Según
el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje el plazo es de diez días siguientes al de
la notificación del laudo. Habiendo sido notificado éste el 11 de agosto de
1997, y el escrito, presentado en la Audiencia el 11 de septiembre de 1997, la
parte alega que el plazo es de caducidad, extremo que no es admisible por la
Sala, ya que ciertamente es un plazo procesal para el ejercicio de una
facultad, en el presente caso del recurso impugnatorio, de ahí que sean de
aplicación las normas procesales en el transcurso del mismo, excluyendo los
días inhábiles y el mes de agosto que a efectos procesales civiles está
declarado inhábil, por lo que la Sala estima que dicho recurso está planteado
en tiempo adecuado. TERCERO.- En cuanto a la cuestión planteada por el
recurrente que mantiene que el laudo es contrario al orden público y a los
principios esenciales en el procedimiento arbitral, la Sala, entiende que
conforme al art. 45 de la Ley de Arbitraje de 1988, el recurso de anulación de
laudo arbitral tiene por objeto un examen, efectuado por los órganos
judiciales, de la validez del procedimiento arbitral conforme a las normas
esenciales procesales básicas. De ahí, que examinado dicho expediente arbitral
la Sala llegue a la completa conclusión de que las partes han comparecido ante
la Junta, han tenido libertad de criterio en la defensa de sus pretensiones,
se practicó la prueba solicitada por ellas, no existiendo por ello infracción a
los principios procesales básicos, que puedan constituir una indefensión de las
partes, siendo lo que plantea la parte recurrente un volver a examinar la
valoración de las pruebas practicada por la Junta arbitral, extremo que es
vedado por dicha ley Arbitral al no permitir acudir a la jurisdicción
ordinaria, por no haber valorado la prueba la Junta arbitral como la parte
recurrente considera que hubiera sido más adecuado a sus intereses. De ahí,
que no proceda examinar si la decisión arbitral es o no ajustada a Derecho positivo,
salvo que se vea afectado el orden público. Siendo doctrina en esta Audiencia,
(Sección 4.ª en sentencia de 5 de noviembre de 1994 y la Sección Segunda en
sentencia de 15 de marzo de 1997), que el orden público ha de ser entendido
como el conjunto de principios inspiradores del ordenamiento jurídico en sus
aspectos material y procesal de modo que sólo podrá anularse el laudo cuando
viole cualquiera de los principios consagrados con rango constitucional, más en
el presente caso no puede apreciarse vulneración alguna del orden público, dado
que las propias partes se sometieron a un tribunal arbitral, y la misma Junta
ha valorado la prueba aportada por las partes, pues es libre para valorar del
modo que estime oportuno las pruebas que le presentan las partes, no pudiendo
esta Sala entrar a examinar dicha valoración ya que no es la finalidad del
recurso de anulación regulado en la ley, conforme se menciona anteriormente.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de anulación instado y mantener
el laudo. CUARTO.- No procede hacer sanción de las costas causadas en
este recurso al no estimarse especial temeridad en su planteamiento.