§244. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DIECISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Miguel Cabrer Barbosa.
Doctrina: Práctica de dictamen
pericial. Las partes pueden hacer preguntas a los peritos sobre sus dictámenes.
Posibilidad de que los peritos emitan sus dictámenes conjun-tamente.
* * *
PRIMERO.- Los
Sres. D. -Tomeu y D.ª Margarita contrataron con «Carpintería C., S.L.»,
la realización por parte de ésta de unos trabajos de carpintería en el domicilio
de aquéllos, y, considerando que los mismos habían sido efectuados con retraso
respecto del tiempo acordado, así como que los materiales utilizados eran de
escasísima calidad y, también, que se habían instalado de forma defectuosa, interpusieron
reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Baleares perteneciente a la
Dirección General de Consumo de la Consellería de Sanitat i Consum del Govern
Balear, con el fin de lograr que quedara perfectamente especificado el justo
precio de los trabajos referenciados en atención a la calidad y funcionamiento
de los elementos instalados, y, asimismo, de resultar resarcidos por los daños
derivados de la mala ejecución de aquellos trabajos. En acreditación de su
tesis, interesaron los reclamantes la práctica de documental y pericial, siendo
que esta última debía practicarse por perito o peritos que designara el Colegio
Arbitral, debiéndose personar, una vez nombrados, en la vivienda de los Sres.
D. Tomeu y D.ª Margarita a los efectos de comprobar determinados extremos como
la falta de ajuste de vidrieras y ventanas y el defectuoso material utilizado
para la construcción de las distintas puertas. Como consecuencia de la
interposición de la meritada reclamación se incoó el expediente núm. 119/97, que
terminó con una resolución que no ha sido aceptada por los reclamantes motivo
por el cual han interpuesto ante esta Audiencia Provincial el correspondiente
recurso de nulidad de laudo arbitral. SEGUNDO.- Dicho recurso se basa
fundamentalmente en la consideración de que el laudo arbitral emitido por la
Junta Arbitral de Consumo se asienta sobre bases sin garantía ninguna de
suficiente legalidad, por cuanto en el procedimiento seguido hasta el dictado
del laudo se vulneraron los principios de contradicción e igualdad entre las
partes regulados por el art. 21 de la L.A. 36/1988 de 5 de diciembre. Y, al
efecto, alegan los Sres. D. Tomeu y D.ª Margarita que los peritos que habían
sido nombrados cada uno por una de las partes del procedimiento arbitral no habían
emitido su dictamen de forma separada e independiente. A la vista de lo actuado
no adivina la Sala motivos en que fundar la idea de que los peritos emitieron
su dictamen de forma contraria a derecho, por cuanto, siendo más de uno los
peritos designados, redactaron un escrito unitario, tras deliberar el asunto
encomendado, razonando el porqué de la conclusión a la que habían conjuntamente
llegado. Téngase en cuenta la redacción que en la LEC se da a los arts. 626,
627 y, especialmente al 629. También aducen los reclamantes que el Colegio
arbitral quien formuló preguntas a los peritos en base a unos cuestionarios de
las partes, pero sin que éstas hubieran podido formular directamente las
preguntas. Considera la sala que no se causó una efectiva indefensión a los
reclamantes porque, por una parte, no formularon protesta alguna en el momento
de llevarse a cabo la pericial propuesta, y, por otra, pudieron formular
preguntas por escrito, con lo que no se vio violentado el principio de
contradicción, con independencia de que posteriormente en el Colegio Arbitral
formulara por su cuenta y para aclarar conceptos, otras preguntas. TERCERO.-
Así las cosas, procede desestimar el recurso de anulación de laudo arbitral
que ha dado origen a las presentes actuaciones toda vez que en el desarrollo
de la actuación arbitral no se ha infringido formalidades y principios esenciales
establecidos en la ley ya que los reclamantes de arbitraje pudieron proponer
prueba y formular preguntas a efectos de evidenciar contradicción en los
peritos que emitieron el dictamen base de la impugnación, por lo que no
aparecen violentados los principios de igualdad de partes, audiencia y
contradicción, sin que aparezca acreditada causación de efectiva indefensión.