§243. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Juan Ángel Rodríguez Cardama.
Doctrina: La anulación del laudo
arbitral solo es posible a través de las causas que se establecen en la LA y
ninguna de ellas permite abrir una nueva instancia o cognición de la cuestión
litigiosa resuelta por arbitraje.
* * *
PRIMERO.- Las
causas de anulación del laudo son taxativas y se citan en el artículo 45 de la
Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de manera que ha de concurrir
alguna de ellas, inexcusablemente, y no cualquier otra circunstancia, para que
pueda invalidarse y así ha establecido nuestro más Alto Tribunal que la función
del recurso de nulidad no es corregir la deficiencias en la decisión de los
árbitros, ni inferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al
móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de
sus características esenciales de sencillez y confianza, pues lo contrario
significaría un total examen del fondo del asunto que la especial naturaleza de
este recurso extraordinario no consiente (sentencias del Tribunal Supremo de
20 de febrero de 1982 y de 14 de julio de 1986). En otras palabras, en ningún
caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes
relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más
o menos acertado de resolver la cuestión (sentencias del Tribunal Supremo de 16
de febrero de 1982 y la ya mencionada de 14 de julio de 1986). SEGUNDO.- Pues
bien, esto último es lo que sucede en este caso, aunque la impugnación se
escude -porque no hay más remedio que tratar de fundarla en alguna de
las causas mencionadas en el precitado artículo 45 de la Ley de Arbitraje- en
que no se ha observado el principio de igualdad entre las partes, establecido
en el artículo 21.1 de la referida Ley. Gira la argumentación de la recurrente,
en el fondo, en que de las pruebas practicadas no puede llegarse a la
conclusión mantenida en el laudo de la Junta Arbitral de Transportes de
Galicia, pero eso supone cuestionar la justicia de la decisión adoptada, lo
que, por la antes expuesto, no es factible. En el trámite de vista, por las
partes se realizaron las correspondientes alegaciones y aportaron las pruebas
que estimaron oportunas, en vista de lo cual, por mayoría, se resolvió. Se esté
de acuerdo, o no, con la justeza de ese pronunciamiento, en lo que, se
insiste, no se puede entrar, se respetaron los principios de audiencia,
contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21.1. de la precitado Ley)
y el laudo se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 32.1. de la
misma, por lo que ha de mantenerse. TERCERO.- Sobre las costas de este
recurso no se formula especial pronunciamiento porque además, en la práctica,
carecerían de efectividad.