§243. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Juan Ángel Rodríguez Cardama.

Doctrina: La anulación del laudo arbitral solo es posible a través de las causas que se establecen en la LA y ninguna de ellas permite abrir una nueva instancia o cognición de la cuestión litigiosa resuelta por arbitraje.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las causas de anulación del laudo son taxativas y se citan en el artículo 45 de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de manera que ha de con­currir alguna de ellas, inexcusablemente, y no cualquier otra circunstancia, para que pueda invalidarse y así ha establecido nuestro más Alto Tribunal que la función del recurso de nulidad no es corregir la deficiencias en la decisión de los árbitros, ni inferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equi­dad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esen­ciales de sencillez y confianza, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la especial naturaleza de este recurso extraordinario no con­siente (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1982 y de 14 de julio de 1986). En otras palabras, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficien­cias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y la ya mencionada de 14 de julio de 1986). SEGUNDO.- Pues bien, esto último es lo que sucede en este caso, aunque la impugnación se escude -porque no hay más remedio que tratar de fundarla en algu­na de las causas mencionadas en el precitado artículo 45 de la Ley de Arbitraje- en que no se ha observado el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 21.1 de la referida Ley. Gira la argumentación de la recurrente, en el fondo, en que de las pruebas practicadas no puede llegarse a la conclusión mantenida en el laudo de la Junta Arbitral de Transportes de Galicia, pero eso supone cuestionar la justicia de la decisión adoptada, lo que, por la antes expuesto, no es factible. En el trámite de vista, por las partes se realizaron las correspondientes alegaciones y aportaron las pruebas que estimaron oportunas, en vista de lo cual, por mayoría, se resolvió. Se esté de acuerdo, o no, con la justeza de ese pronuncia­miento, en lo que, se insiste, no se puede entrar, se respetaron los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21.1. de la precitado Ley) y el laudo se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 32.1. de la misma, por lo que ha de mantenerse. TERCERO.- Sobre las costas de este recurso no se formula especial pronunciamiento porque además, en la práctica, carecerían de efectividad.