§240. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Elena Arias-Salgado Robsy.
Doctrina: La intervención de abogado en
el arbitraje. Tratamiento jurisprudencial acerca de la intervención de abogado
en el arbitraje [procedimiento arbitral].
* * *
PRIMERO.- Aunque
se estructuran los motivos de anulación del Laudo Arbitral impugnado en dos, en
ambos se sostiene idéntica argumentación, y que no es otra que la consideración
de que el hecho de no haber estado asistido el recurrente de letrado durante la
sustanciación del procedimiento arbitral le ha producido indefensión, causa de
anulación por estar incluida en el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje que
permite dicha anulación cuando el laudo fuese contrario al orden público.
Ciertamente según la doctrina del Tribunal Constitucional, la cláusula de orden
público se integra por el contenido el artículo 24 de la Constitución
(Sentencia Tribunal Constitucional 43/1986, y A.T.C. 116/1992), pero ello no
implica sin más que el hecho de no haber estado asistido y defendido por
Letrado durante la sustanciación del procedimiento arbitral pueda producir el
vicio alegado, puesto que no puede olvidarse que e1 artículo 21.3 de la Ley
dispone que las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en
ejercicio. En el supuesto de autos, resulta de lo que consta en el expediente
remitido y unido al Rollo que el hoy recurrente fue el que, sin estar sujeto a
convenio arbitral previo que le obligara, acudió, como reclamante, al
procedimiento arbitral, iniciándolo. No lo hizo asistido de letrado, en uso de
su libre opción, al igual que la otra parte que tampoco fue asistida de letrado
que lo defendiera. No se ha producido, por tanto, vulneración alguna del
derecho a un procedimiento sujeto a los principios esenciales de audiencia,
contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21 de la Ley). El no haber
gozado de asistencia y asesoramiento jurídicos, cuando es la propia parte la
que insta el procedimiento, no es motivo de anulación del laudo, ya que se
acude al procedimiento, en uso de la autonomía de la voluntad, precisamente
para resolver una cuestión litigiosa surgida en materia de su libre
disposición, sin que el asesoramiento jurídico sea una requisito necesario e
indispensable para ello. Y debiendo constatarse que el hecho de que el laudo arbitral
tenga el efecto de la cosa juzgada, y sea susceptible de ejecución forzosa,
implique tampoco una necesaria asistencia Jurídica previa, puesto que precisamente
la ejecución se encomienda al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya
dictado, lo que implica un procedimiento con todas las garantías legales. SEGUNDO.-
Para llegar al resultado desestimatorio del recurso no debemos olvidar
tampoco la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y asistencia
letrada, cuya última finalidad según refiere la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11-6-1996 es la de «asegurar la efectiva
realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que
imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios
entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones a la defensa
que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión prohibido en
todo caso en el inciso final del artículo 24.1 de la Constitución Española
(Sentencia Tribunal Constitucional 46/1987)». Como ya hemos expuesto en el
procedimiento arbitral de autos no hubo limitación alguna respecto a la defensa
del recurrente. Podía haberse asesorado y acudido al arbitraje con letrado, no
constando que se le denegara, y es significativo el efecto que la otra parte
tampoco fue asistida de letrado, por lo que no hubo desequilibrio ni
limitación a la defensa alguna. Y en cualquier caso y en relación con la
indefensión es también preciso exponer que la indefensión a la que se refiere
el artículo 24 de la Constitución ha de ser real, efectiva y actual, nunca
potencial o abstracta, debiendo colocar a su víctima en una situación concreta
que le produzca un perjuicio sin que le sea equiparable cualquier expectativa
de un peligro o riesgo (Sentencias Tribunal Constitucional 15/1995, 314/1994 o
181/1994). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-6-1996,
núm. 105/1996 decía: «En todo caso, este Tribunal, en consonancia con la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en
las Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1.979 (caso Alrey) y de 25 de
abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva
constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una
vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Para que esto suceda
es necesario que la falta del letrado de oficio solicitado, en atención a las
circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real
y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la
autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante
impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses
legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y
efectivo de su derecho de defensa (Sentencias Tribunal Constitucional
161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994 y 51/1996.» Y en el supuesto de
autos, no se alega siquiera el alcance material de la supuesta indefensión, ni
en qué concretos aspectos la falta de asistencia letrada le pudo perjudicar.
Debe, pues, desestimarse el recurso de anulación formulado contra un laudo
arbitral emitido con todas las prescripciones legales y en un procedimiento que
ha respetado los principios de contradicción, audiencia e igualdad postulados
en la propia Ley. TERCERO.- Las costas del presente recurso, no deben
imponerse al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, y tener
concedidos los beneficios de asistencia jurídica gratuita.