§240. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Elena Arias-Salgado Robsy.

Doctrina: La intervención de abogado en el arbitraje. Tratamiento jurisprudencial acerca de la intervención de abogado en el arbitraje [procedimiento arbitral].

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque se estructuran los motivos de anulación del Laudo Arbitral impugnado en dos, en ambos se sostiene idéntica argumentación, y que no es otra que la consideración de que el hecho de no haber estado asistido el recurrente de letrado durante la sustanciación del procedimiento arbitral le ha producido indefen­sión, causa de anulación por estar incluida en el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje que permite dicha anulación cuando el laudo fuese contrario al orden público. Ciertamente según la doctrina del Tribunal Constitucional, la cláusula de orden público se integra por el contenido el artículo 24 de la Constitución (Sentencia Tribunal Constitucional 43/1986, y A.T.C. 116/1992), pero ello no implica sin más que el hecho de no haber estado asistido y defendido por Letrado durante la sus­tanciación del procedimiento arbitral pueda producir el vicio alegado, puesto que no puede olvidarse que e1 artículo 21.3 de la Ley dispone que las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio. En el supuesto de autos, resulta de lo que consta en el expediente remitido y unido al Rollo que el hoy recurrente fue el que, sin estar sujeto a convenio arbitral previo que le obligara, acudió, como reclamante, al procedimiento arbitral, inicián­dolo. No lo hizo asistido de letrado, en uso de su libre opción, al igual que la otra parte que tampoco fue asistida de letrado que lo defendiera. No se ha producido, por tanto, vulneración alguna del derecho a un procedimiento sujeto a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21 de la Ley). El no haber gozado de asistencia y asesora­miento jurídicos, cuando es la propia parte la que insta el procedimiento, no es motivo de anulación del laudo, ya que se acude al procedimiento, en uso de la auto­nomía de la voluntad, precisamente para resolver una cuestión litigiosa surgida en materia de su libre disposición, sin que el asesoramiento jurídico sea una requisito necesario e indispensable para ello. Y debiendo constatarse que el hecho de que el laudo arbitral tenga el efecto de la cosa juzgada, y sea susceptible de ejecución for­zosa, implique tampoco una necesaria asistencia Jurídica previa, puesto que preci­samente la ejecución se encomienda al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, lo que implica un procedimiento con todas las garantías legales. SEGUNDO.- Para llegar al resultado desestimatorio del recurso no debemos olvidar tampoco la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y asistencia letrada, cuya última finalidad según refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-6-1996 es la de «asegurar la efectiva realización de los principios de contra­dicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber posi­tivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones a la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de inde­fensión prohibido en todo caso en el inciso final del artículo 24.1 de la Constitución Española (Sentencia Tribunal Constitucional 46/1987)». Como ya hemos expuesto en el procedimiento arbitral de autos no hubo limitación alguna respecto a la defensa del recurrente. Podía haberse asesorado y acudido al arbitraje con letrado, no constando que se le denegara, y es significativo el efecto que la otra parte tampoco fue asistida de letrado, por lo que no hubo dese­quilibrio ni limitación a la defensa alguna. Y en cualquier caso y en relación con la indefensión es también preciso exponer que la indefensión a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, debiendo colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (Sentencias Tribunal Constitucional 15/1995, 314/1994 o 181/1994). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-6-1996, núm. 105/1996 decía: «En todo caso, este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1.979 (caso Alrey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Para que esto suceda es necesario que la falta del letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el liti­gante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efec­tivo de su derecho de defensa (Sentencias Tribunal Constitucional 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994 y 51/1996.» Y en el supuesto de autos, no se alega siquiera el alcance material de la supues­ta indefensión, ni en qué concretos aspectos la falta de asistencia letrada le pudo perjudicar. Debe, pues, desestimarse el recurso de anulación formulado contra un laudo arbitral emitido con todas las prescripciones legales y en un procedimiento que ha respetado los principios de contradicción, audiencia e igualdad postulados en la pro­pia Ley. TERCERO.- Las costas del presente recurso, no deben imponerse al no apreciar­se temeridad ni mala fe en el recurrente, y tener concedidos los beneficios de asis­tencia jurídica gratuita.