§239. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: María Esperanza Pérez Espino.
Doctrina: Resolución de cuestión no
sometida a decisión del árbitro. La anulación del laudo arbitral solo es
posible por los motivos que expresamente se indican en la Ley de Arbitraje.
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PRIMERO.- Tanto
D.ª Lidia como D. Abdelkader, interesaron la anulación del Laudo Arbitral
dictado por el Tribunal de Arbitraje de Alicante el 15-2-97 y
protocolizado notarialmente el día 19 de ese mismo mes y año. Los motivos en
que basa D.ª Lidia dicha anulación son los siguientes: 1.º) haberse resuelto en
el Laudo puntos no sometidos a su decisión, de acuerdo con el articulo 45,
apartado 4 de la Ley de Arbitraje; 2.º) falta de motivación de uno de los
pronunciamientos, artículo 45.2 de dicha Ley y 3.º) vulneración de normas de
orden público, y en concreto del principio de la cosa juzgada, artículo 45.5.
D. Abdelkader, fundó la petición de anulación del Laudo en que éste no se había
fundamentado debidamente, lo que a su entender suponía infracción de normas de
obligado cumplimiento, afectantes a los derechos de defensa de las partes y al
de la tutela judicial efectiva, y considerando además que se cometió error en
la valoración de la prueba. SEGUNDO.- Con relación a la pretensión
deducida por D.ª Lidia, como hemos apuntado anteriormente, el primer motivo en
que fundamenta la solicitud de anulación del Laudo, viene referida a que en él
se resolvieron puntos no sometidos a debate, ya que en el segundo párrafo del
fallo se dijo: «Se estiman las pretensiones de D. Abdelkader deducidas al
amparo del contrato de 12 de julio de 1994, ordenando por este Laudo a D.ª
Lidia a cumplir en sus propios términos lo estipulado en la cláusula tercera
respecto al pago de las liquidaciones» y en realidad, se alega, no se solicitó
el cumplimiento de la cláusula tercera de ese contrato, pues dicha obligación
se refería a los contratos de 12-9-94 y 1-4-95,
constituyendo ello, en consecuencia, la causa de anulación prevista en el punto
4 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Con respecto a tal cuestión, consta
en los antecedentes del laudo arbitral emitido, que D. Abdelkader presentó
escrito solicitando al Tribunal de Arbitraje su intervención con sujeción a
derecho, y que se dictara Laudo conteniendo los siguientes pronunciamientos:
«... la subsistencia de los contratos de fecha 12-7-94, 12-9-94
y 1-4-95; la obligación de D.ª Lidia a seguir practicando sendas
liquidaciones mensuales, una referida a los 23 billares y 7 futbolines, y otra
a los 7 billares y 1 futbolín. Efectivamente, la petición de efectuar
liquidaciones mensuales sólo se refería a los 23 billares y 7 futbolines
objeto del contrato de 12-9-94, en el que se pactó una cantidad mínima de
300.000 ptas. si la recaudación no sobrepasaba las 600.000 ptas. Y así mismo se
dedujo la solicitud de liquidaciones referida a los 7 billares y un futbolín
objeto del contrato de 1-4-95. En consecuencia, no existiendo
petición de liquidaciones mensuales distinta a lo expresado, no podía
declararse la obligación de D.ª Lidia a cumplir lo estipulado en la cláusula
3.ª del contrato de 12-7-94, pues éste venía referido a máquinas
recreativas, y además, el mismo fue reconocido por D.ª Lidia, quien, según
aparece en el Laudo, manifestó haberlo cumplido, lo que suponía un
reconocimiento de su vigencia, y de ahí que sólo se debiera haber declarado la
subsistencia del mismo como se interesó por D. Abdelkader, pero no la
obligación de practicar liquidaciones mensuales que no resultó pedido. Por
ello, debe acogerse este primer motivo de anulación, al concurrir la causa
prevista en el punto 4 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, ya que se
resolvió una cuestión no sometida a la decisión del árbitro. TERCERO.- Distinta
suerte debe correr el segundo motivo de anulación deducido por D.ª Lidia. Así,
se alegó que no existió motivación de uno de los pronunciamientos que venía
referido a la obligación de permitir la instalación de una segunda cerradura a
todas las máquinas recreativas. Si tenemos en cuenta la causa en que se funda
aquélla petición, no podemos afirmar que se haya infringido la obligación del
árbitro de motivar su resolución que le viene impuesta en el artículo 32.2 de
la Ley de Arbitraje, pues la decisión de que se instale una segunda cerradura
se encuentra en consonancia con el resto de los argumentos expuestos en el
Laudo, uno de los cuales es el incumplimiento del contrato de fecha 12-7-94
por parte de D.ª Lidia, y de ahí que no se considere que concurra la causa
alegada y que venía referida al punto 2 del artículo 45, en relación el
artículo 32.2 de la Ley de Arbitraje. CUARTO.- Y por último, por parte
de D.ª Lidia se alegó otra causa de anulación cual era la vulneración del
principio de la cosa juzgada como norma de orden público y al amparo del punto
5 del artículo 45 que analizamos, Así, consta en la parte dispositivo del Laudo
que «... la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los
contratos de fecha 12-9-94 y 1-4-95 procederá ante los
Tribunales de la Jurisdicción Civil, siendo la razón de este pronunciamiento la
de que no quedó acreditado que dichos contratos hubiesen sido firmados por Dña.
Lidia, lo que llevó al árbitro a no poder efectuar declaración alguna respecto
a su subsistencia, inadmitiendo así la demanda planteada por D. Abdelkader por
ausencia del convenio arbitral en dichos contratos y en consecuencia por no
poder aplicarse el pacto de sumisión al Arbitraje de Derecho. Por tanto, no
puede decirse que exista cosa juzgada, ya que precisamente no se entró en el
conocimiento de las cuestiones planteadas respecto a los contratos de 12-9-94
y 1-4-95 al negarse la firma de D.ª Lidia; lo que supone que no
concurra la causa de anulación invocada. QUINTO.- Por parte de D.
Abdelkader también se solicitó la anulación del Laudo, si bien, de la lectura
de su escrito se deduce que lo que se esgrime son más bien cuestiones del fondo
del asunto sometido a arbitraje de derecho. Así, si examinamos las alegaciones
de su solicitud, resulta que desde la primera a la octava se van relatando
todas las actuaciones y pruebas practicadas en el procedimiento arbitral, y es
ya en la novena cuando se dice que «el Laudo no viene debidamente
fundamentado», lo que a su entender supone infracción de normas de obligado
cumplimiento, afectantes a los derechos de defensa de las partes y al de la
tutela judicial efectiva. Por tanto, no cabe reproducir aquí ninguna de las
cuestiones sometidas a decisión del árbitro, ya que estamos en presencia de un
recurso de anulación contra un Laudo que sólo lo puede ser por los motivos
expresos que se citan en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Por ello, y con
relación a la causa que se invoca, falta de motivación, la cual es exigible al
amparo del artículo 32.2 y cuya infracción supone la declaración de anulación
de acuerdo con el artículo 45.2, no podemos decir que aquélla concurra, ya que
examinado el Laudo, en él constan: los antecedentes, la cuestión sometida a
arbitraje, la prueba practicada a instancia de cada parte, la relación de
hechos probados y los fundamentos de derecho, en cuyo epígrafe se razona y
fundamenta el fallo arbitral. En consecuencia, no procede decretar la
anulación solicitada por D. Abdelkader. SEXTO.- En base a lo expuesto,
se da lugar en parte al recurso de anulación del laudo deducido por D.ª Lidia
respecto al motivo que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la
presente resolución, sin que se efectúe declaración alguna respecto a las
costas procesales de dicho recurso de acuerdo con el párrafo 21 del artículo
523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, se desestima el recurso
de anulación promovido por D. Abdelkader, a quien se le imponen las costas
procesales por aplicación del párrafo 11 del precepto citado.