§239. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: María Esperanza Pérez Espino.

Doctrina: Resolución de cuestión no sometida a decisión del árbitro. La anulación del laudo arbitral solo es posible por los motivos que expresamente se indican en la Ley de Arbitraje.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto D.ª Lidia como D. Abdelkader, interesaron la anulación del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje de Alicante el 15-2-97 y protocolizado notarialmente el día 19 de ese mismo mes y año. Los motivos en que basa D.ª Lidia dicha anulación son los siguientes: 1.º) haberse resuelto en el Laudo pun­tos no sometidos a su decisión, de acuerdo con el articulo 45, apartado 4 de la Ley de Arbitraje; 2.º) falta de motivación de uno de los pronunciamientos, artículo 45.2 de dicha Ley y 3.º) vulneración de normas de orden público, y en concreto del principio de la cosa juzgada, artículo 45.5. D. Abdelkader, fundó la petición de anulación del Laudo en que éste no se había fundamentado debidamente, lo que a su enten­der suponía infracción de normas de obligado cumplimiento, afectantes a los dere­chos de defensa de las partes y al de la tutela judicial efectiva, y considerando ade­más que se cometió error en la valoración de la prueba. SEGUNDO.- Con relación a la pretensión deducida por D.ª Lidia, como hemos apuntado anteriormente, el primer motivo en que fundamenta la solicitud de anu­lación del Laudo, viene referida a que en él se resolvieron puntos no sometidos a debate, ya que en el segundo párrafo del fallo se dijo: «Se estiman las pretensio­nes de D. Abdelkader deducidas al amparo del contrato de 12 de julio de 1994, ordenando por este Laudo a D.ª Lidia a cumplir en sus propios términos lo estipu­lado en la cláusula tercera respecto al pago de las liquidaciones» y en realidad, se alega, no se solicitó el cumplimiento de la cláusula tercera de ese contrato, pues dicha obligación se refería a los contratos de 12-9-94 y 1-4-95, constituyendo ello, en consecuencia, la causa de anulación prevista en el punto 4 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Con respecto a tal cuestión, consta en los antecedentes del laudo arbitral emitido, que D. Abdelkader presentó escrito solicitando al Tribunal de Arbitraje su intervención con sujeción a derecho, y que se dictara Laudo conte­niendo los siguientes pronunciamientos: «... la subsistencia de los contratos de fecha 12-7-94, 12-9-94 y 1-4-95; la obligación de D.ª Lidia a seguir practicando sen­das liquidaciones mensuales, una referida a los 23 billares y 7 futbolines, y otra a los 7 billares y 1 futbolín. Efectivamente, la petición de efectuar liquidaciones men­suales sólo se refería a los 23 billares y 7 futbolines objeto del contrato de 12-9-94, en el que se pactó una cantidad mínima de 300.000 ptas. si la recaudación no sobrepasaba las 600.000 ptas. Y así mismo se dedujo la solicitud de liquidaciones referida a los 7 billares y un futbolín objeto del contrato de 1-4-95. En consecuen­cia, no existiendo petición de liquidaciones mensuales distinta a lo expresado, no podía declararse la obligación de D.ª Lidia a cumplir lo estipulado en la cláusula 3.ª del contrato de 12-7-94, pues éste venía referido a máquinas recreativas, y además, el mismo fue reconocido por D.ª Lidia, quien, según aparece en el Laudo, manifes­tó haberlo cumplido, lo que suponía un reconocimiento de su vigencia, y de ahí que sólo se debiera haber declarado la subsistencia del mismo como se interesó por D. Abdelkader, pero no la obligación de practicar liquidaciones mensuales que no resultó pedido. Por ello, debe acogerse este primer motivo de anulación, al concu­rrir la causa prevista en el punto 4 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, ya que se resolvió una cuestión no sometida a la decisión del árbitro. TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo de anulación deducido por D.ª Lidia. Así, se alegó que no existió motivación de uno de los pronunciamientos que venía referido a la obligación de permitir la instalación de una segunda cerradura a todas las máquinas recreativas. Si tenemos en cuenta la causa en que se funda aquélla petición, no podemos afirmar que se haya infringido la obligación del árbitro de motivar su resolución que le viene impuesta en el artículo 32.2 de la Ley de Arbitraje, pues la decisión de que se instale una segunda cerradura se encuentra en consonancia con el resto de los argumentos expuestos en el Laudo, uno de los cuales es el incumplimiento del contrato de fecha 12-7-94 por parte de D.ª Lidia, y de ahí que no se considere que concurra la causa alegada y que venía referida al punto 2 del artículo 45, en relación el artículo 32.2 de la Ley de Arbitraje. CUARTO.- Y por último, por parte de D.ª Lidia se alegó otra causa de anulación cual era la vulneración del principio de la cosa juzgada como norma de orden público y al amparo del punto 5 del artículo 45 que analizamos, Así, consta en la parte dispositivo del Laudo que «... la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los contratos de fecha 12-9-94 y 1-4-95 procederá ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil, siendo la razón de este pronunciamiento la de que no quedó acreditado que dichos contratos hubiesen sido firmados por Dña. Lidia, lo que llevó al árbitro a no poder efectuar declaración alguna respecto a su subsistencia, inadmitiendo así la demanda planteada por D. Abdelkader por ausen­cia del convenio arbitral en dichos contratos y en consecuencia por no poder apli­carse el pacto de sumisión al Arbitraje de Derecho. Por tanto, no puede decirse que exista cosa juzgada, ya que precisamente no se entró en el conocimiento de las cuestiones planteadas respecto a los contratos de 12-9-94 y 1-4-95 al negarse la firma de D.ª Lidia; lo que supone que no concurra la causa de anulación invocada. QUINTO.- Por parte de D. Abdelkader también se solicitó la anulación del Laudo, si bien, de la lectura de su escrito se deduce que lo que se esgrime son más bien cuestiones del fondo del asunto sometido a arbitraje de derecho. Así, si examina­mos las alegaciones de su solicitud, resulta que desde la primera a la octava se van relatando todas las actuaciones y pruebas practicadas en el procedimiento arbitral, y es ya en la novena cuando se dice que «el Laudo no viene debidamente fundamentado», lo que a su entender supone infracción de normas de obligado cumpli­miento, afectantes a los derechos de defensa de las partes y al de la tutela judicial efectiva. Por tanto, no cabe reproducir aquí ninguna de las cuestiones sometidas a decisión del árbitro, ya que estamos en presencia de un recurso de anulación contra un Laudo que sólo lo puede ser por los motivos expresos que se citan en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Por ello, y con relación a la causa que se invoca, falta de motivación, la cual es exigible al amparo del artículo 32.2 y cuya infracción supone la declaración de anulación de acuerdo con el artículo 45.2, no podemos decir que aquélla concurra, ya que examinado el Laudo, en él constan: los antece­dentes, la cuestión sometida a arbitraje, la prueba practicada a instancia de cada parte, la relación de hechos probados y los fundamentos de derecho, en cuyo epí­grafe se razona y fundamenta el fallo arbitral. En consecuencia, no procede decre­tar la anulación solicitada por D. Abdelkader. SEXTO.- En base a lo expuesto, se da lugar en parte al recurso de anulación del laudo deducido por D.ª Lidia respecto al motivo que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin que se efectúe declaración algu­na respecto a las costas procesales de dicho recurso de acuerdo con el párrafo 21 del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, se desestima el recurso de anulación promovido por D. Abdelkader, a quien se le imponen las cos­tas procesales por aplicación del párrafo 11 del precepto citado.