§238. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Ramón Abelló
Zapatero.
Doctrina: Arbitraje en consumo. Es
irrelevante en el acta de la audiencia la firma por las partes al estar
extendida por el secretario de la Junta Arbitral de Consumo.
* * *
PRIMERO.- Que
por la Procuradora Sra. Roza Mier, se presentó escrito que correspondió en
turno a esta Secretaría, en nombre y representación de D.ª Trinidad,
interponiendo recurso de nulidad contra el fallo dictado por la Junta Arbitral
de Consumo del Principado de Asturias con fecha 30 de septiembre de mil novecientos
noventa y siete, en el que fueron partes, como promovente D.ª Ángeles y
reclamada la «Tintorería L.», en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimó aplicables al caso, y terminó suplicando que previos los trámites
legales oportunos se tuviese por interpuesto recurso de nulidad contra el Laudo
de referencia practicándose al efecto la prueba propuesta. SEGUNDO.- Que
admitido a trámite el recurso de anulación del laudo, se dio traslado a la
parte recurrida, la que compareció oponiéndose al recurso de anulación
interpuesto contra el repetido Laudo Arbitral interesando asimismo el recibimiento
a prueba, y practicada la considerada pertinente, con el resultado que obra en
el rollo de Sala, se interesó la celebración de la vista, que tuvo lugar el día
doce de los corrientes mes y año, con la asistencia de los Letrados de las
partes comparecidas. TERCERO.- Que en la tramitación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Promovida
por D.ª Trinidad, en nombre de la comunidad de bienes formada por ésta y su
marido, D. Manuel, que gira en el tráfico mercantil bajo la denominación de
«Tintorería L.», recurso de anulación del Laudo arbitral dictado por la Junta
Arbitral de Consumo del Principado de Asturias con fecha 30 de septiembre de
1997, alegando al efecto que en la sustanciación del oportuno expediente y en
la emisión del Laudo concurrían los vicios o defectos expuestos en el escrito
de recurso, para la adecuada solución de la controversia ha de tenerse en
cuenta que el sistema arbitral de consumo se rige por las normas contenidas en
el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, y en lo no previsto en él por la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, como establece el artículo 1 del Real
Decreto citado; de modo que la cuestión que en este trance se suscita consiste
en determinar, a la vista de las pruebas practicadas, si la concurrencia de los
vicios alegados han sido acreditados y, en caso afirmativo, si tienen entidad
suficiente para declarar la nulidad postulada, teniendo en cuenta que, como ha
señalado la doctrina al ocuparse de esta materia, el recurso de anulación es un
medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados y en el que el
control jurisdiccional que puede hacerse de la actividad del Tribunal arbitral
es muy limitado, sin que pueda analizarse la justicia del Laudo o el modo más o
menos acertado de resolver la cuestión litigiosa planteada. SEGUNDO.- Sostuvo
en primer lugar la parte recurrente que concurría violación del art. 45 punto 1
de la Ley de Arbitraje, porque no existía un compromiso de adhesión al sistema
arbitral de consumo por parte de la «Tintorería L.», ni oferta pública de
sometimiento al arbitraje en los términos previstos por el art. 6 del Real
Decreto antes citado; más tal alegación es desestimable, pues aunque no consta
la existencia de oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de
consumo, el art. 9 de la mencionada disposición contempla y regula en defecto
de tal oferta general la notificación de la solicitud de arbitraje al
reclamado, el cual deberá aceptarla o rechazarla por escrito, y en el supuesto
enjuiciado resulta claramente acreditado que D. Manuel compareció ante la Junta
Arbitral y manifestó que aceptaba el arbitraje propuesto, cuya solicitud le
había sido previamente notificada, firmando la aludida comparecencia, como
evidencia el simple examen del expediente remitido y obrante a los folios 114 y
siguientes. Sin que el supuesto error invocado en el acto de la vista pueda ser
acogido, por carecer de refrendo probatorio alguno. TERCERO.- Igual
suerte desestimatoria ha de correr la supuesta violación del art. 45 de la Ley
que la parte recurrente hace derivar de una supuesta relación de amistad entre
la reclamante D.ª Ángeles y la ... del Colegio arbitral D.ª Esther, no sólo
porque notificada a la parte ahora recurrente la composición del Colegio ...,
ninguna alegación formuló en su momento sobre la invocada causa de recusación,
conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, sino también
porque dicha amistad, que habría de ser íntima en virtud de lo dispuesto en el
art. 219 número octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable al caso,
no resulta en absoluto acreditada, habiendo sido negada por la interesada Sra.
D.ª Esther al declarar como testigo (folio 168). CUARTO.- Tampoco cabe
acoger como causa de nulidad el hecho de que el acta de la audiencia no esté
firmada por los interesados, pues el art. 12 del Real Decreto citado regula la
celebración de la audiencia, admitiendo que puedan efectuarse alegaciones
verbales o por escrito, proponerse prueba documental e intentarse la conciliación,
señalando el núm. 5 del precepto que el Secretario levantará acta de las
actuaciones del colegio arbitral, sin exigir de modo expreso la firma del acta
por los interesados. Y puesto que la Presidente del Colegio ha explicado
suficientemente el método seguido para la confección del acta, en la que se
recogen con detalle las manifestaciones de las partes, entre ellas la relativa
a la solicitud inicial de indemnización en cuantía de 170.000 pts. que en el
acto de la vista se consideró omitida, así como la declaración del testigo D.
Felipe (folios 137 y siguientes), habrá de concluirse que la falta de firma
del recurrente, no exigida de modo expreso por la misma, no constituye un vicio
esencial, ni generó indefensión alguna para la parte que lo alega, quien además
compareció en dicho acto asistido de Letrado. QUINTO.- Finalmente, debe
también rechazarse el alegato de que realmente había existido un empate entre
los vocales del Colegio arbitral, pues la lectura del Laudo evidencia que el
acuerdo se adoptó por mayoría, con el voto disidente de uno de los vocales que
se mostró partidario de una menor indemnización, acomodándose a lo previsto en
el art. 15 del Real Decreto citado. SEXTO.- En consecuencia, procede
desestimar el recurso de anulación del Laudo arbitral formulado, con expresa
imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, por aplicación de
lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el
principio general de que las costas han de ser impuestas al litigante cuyas
pretensiones sean totalmente rechazadas.