§238. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Ramón Abelló Zapatero.

Doctrina: Arbitraje en consumo. Es irrelevante en el acta de la audiencia la firma por las partes al estar extendida por el secretario de la Junta Arbitral de Consumo.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. Roza Mier, se presentó escrito que correspondió en turno a esta Secretaría, en nombre y representación de D.ª Trinidad, interponiendo recurso de nulidad contra el fallo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias con fecha 30 de septiembre de mil nove­cientos noventa y siete, en el que fueron partes, como promovente D.ª Ángeles y reclamada la «Tintorería L.», en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se tuviese por interpuesto recurso de nulidad contra el Laudo de referen­cia practicándose al efecto la prueba propuesta. SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso de anulación del laudo, se dio traslado a la parte recurrida, la que compareció oponiéndose al recurso de anulación interpuesto contra el repetido Laudo Arbitral interesando asimismo el recibimiento a prueba, y practicada la considerada pertinente, con el resultado que obra en el rollo de Sala, se interesó la celebración de la vista, que tuvo lugar el día doce de los corrientes mes y año, con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas. TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida por D.ª Trinidad, en nombre de la comunidad de bienes formada por ésta y su marido, D. Manuel, que gira en el tráfico mercantil bajo la denominación de «Tintorería L.», recurso de anulación del Laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias con fecha 30 de septiembre de 1997, alegando al efecto que en la sustanciación del oportuno expediente y en la emisión del Laudo concurrían los vicios o defectos expuestos en el escrito de recurso, para la adecuada solución de la controversia ha de tenerse en cuenta que el sistema arbitral de consumo se rige por las normas contenidas en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, y en lo no previsto en él por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, como establece el artículo 1 del Real Decreto citado; de modo que la cuestión que en este trance se suscita consiste en determinar, a la vista de las pruebas practicadas, si la concurrencia de los vicios alegados han sido acreditados y, en caso afirmativo, si tienen entidad suficiente para declarar la nuli­dad postulada, teniendo en cuenta que, como ha señalado la doctrina al ocuparse de esta materia, el recurso de anulación es un medio de impugnación extraordina­rio, con motivos tasados y en el que el control jurisdiccional que puede hacerse de la actividad del Tribunal arbitral es muy limitado, sin que pueda analizarse la justicia del Laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa plan­teada. SEGUNDO.- Sostuvo en primer lugar la parte recurrente que concurría violación del art. 45 punto 1 de la Ley de Arbitraje, porque no existía un compromiso de adhe­sión al sistema arbitral de consumo por parte de la «Tintorería L.», ni oferta pública de sometimiento al arbitraje en los términos previstos por el art. 6 del Real Decreto antes citado; más tal alegación es desestimable, pues aunque no consta la exis­tencia de oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, el art. 9 de la mencionada disposición contempla y regula en defecto de tal oferta general la notificación de la solicitud de arbitraje al reclamado, el cual deberá aceptarla o rechazarla por escrito, y en el supuesto enjuiciado resulta claramente acreditado que D. Manuel compareció ante la Junta Arbitral y manifestó que aceptaba el arbi­traje propuesto, cuya solicitud le había sido previamente notificada, firmando la alu­dida comparecencia, como evidencia el simple examen del expediente remitido y obrante a los folios 114 y siguientes. Sin que el supuesto error invocado en el acto de la vista pueda ser acogido, por carecer de refrendo probatorio alguno. TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la supuesta violación del art. 45 de la Ley que la parte recurrente hace derivar de una supuesta relación de amis­tad entre la reclamante D.ª Ángeles y la ... del Colegio arbitral D.ª Esther, no sólo porque notificada a la parte ahora recurrente la composición del Colegio ..., ningu­na alegación formuló en su momento sobre la invocada causa de recusación, con­forme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, sino también porque dicha amistad, que habría de ser íntima en virtud de lo dispuesto en el art. 219 número octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable al caso, no resulta en absoluto acreditada, habiendo sido negada por la interesada Sra. D.ª Esther al declarar como testigo (folio 168). CUARTO.- Tampoco cabe acoger como causa de nulidad el hecho de que el acta de la audiencia no esté firmada por los interesados, pues el art. 12 del Real Decreto citado regula la celebración de la audiencia, admitiendo que puedan efectuarse ale­gaciones verbales o por escrito, proponerse prueba documental e intentarse la con­ciliación, señalando el núm. 5 del precepto que el Secretario levantará acta de las actuaciones del colegio arbitral, sin exigir de modo expreso la firma del acta por los interesados. Y puesto que la Presidente del Colegio ha explicado suficientemente el méto­do seguido para la confección del acta, en la que se recogen con detalle las mani­festaciones de las partes, entre ellas la relativa a la solicitud inicial de indemniza­ción en cuantía de 170.000 pts. que en el acto de la vista se consideró omitida, así como la declaración del testigo D. Felipe (folios 137 y siguientes), habrá de con­cluirse que la falta de firma del recurrente, no exigida de modo expreso por la misma, no constituye un vicio esencial, ni generó indefensión alguna para la parte que lo alega, quien además compareció en dicho acto asistido de Letrado. QUINTO.- Finalmente, debe también rechazarse el alegato de que realmente había existido un empate entre los vocales del Colegio arbitral, pues la lectura del Laudo evidencia que el acuerdo se adoptó por mayoría, con el voto disidente de uno de los vocales que se mostró partidario de una menor indemnización, acomo­dándose a lo previsto en el art. 15 del Real Decreto citado. SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de anulación del Laudo arbitral formulado, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el principio general de que las costas han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas.