§237. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Doctrina: No existe indefensión
porque el dictamen pericial continúe sin la presencia de las partes. Aceptación
del dictamen pericial por las partes ya que no se realizaron ninguna alegación
que lo cuestionara.
* * *
PRIMERO.- Por
el Colegio Arbitral de Tomelloso, se dictó auto Arbitral, cuya parte
dispositivo, literalmente copiada dice así: «Laudo: Se estima la reclamación
presentada por D.ª Josefa y se condena a C., S.L., a devolver a la reclamante
D.ª Josefa la cantidad de trescientas treinta mil pesetas (330.000 Ptas.)
pagadas por el ordenador de la marca T.-100, previa entrega por parte
de la reclamante del aparato citado y todo ello en el plazo de 15 días
contados estos a partir de la recepción del presente laudo.- Dicho laudo
fue adoptado por unanimidad. Notifíquese a las partes el presente laudo,
haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz
desde el día de su notificación, así que como, contra el mismo, no cabe más
recurso que el de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley de Arbitraje, Ley 36/1988, de 5 de diciembre, sin perjuicio de su
posible anulación en los casos previstos en el artículo 45 de la misma Ley.» SEGUNDO.-
El relacionado Laudo que lleva fecha 3 de septiembre de 1998, de anulación
por la entidad «C., S.L.», por cuyo motivo se personó en esta alada dicha
entidad dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los
demás trámites, se paso el presente rollo a la Ponente, para sentencia, con
fecha 29 de diciembre de 1998. TERCERO.- Que en la tramitación del
presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales,
excepto la de dictarse sentencia dentro del plazo legal, debido al intenso
cúmulo de trabajo que pesa sobre la Ponente, tanto en materia civil como penal.
Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Carmen-Pilar Catalán Martín de
Bernardo.
PRIMERO.- Por
la representación de «C., S.L.», se solicita la anulación del laudo arbitral
dictado con fecha 3 de septiembre de 1998, por los motivos expresados en los
números 2 y 3 del art. 45 de la Ley de Arbitraje, dado que el Laudo se ha dictado
fuera de plazo, y se han infringido principios esenciales establecidos en la
Ley, concretados éstos a la prueba pericial. Por la representación de D.ª
Josefa se opuso a la anulación solicitada, solicitando a su vez la confirmación
del Laudo. SEGUNDO.- El art. 45 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre,
establece los supuestos en los que puede ser anulado un laudo arbitral,
señalando el recurrente, que en el presente supuesto ha existido infracción de
principios esenciales, e incumplimiento de plazo. Respecto del primer alegato,
concreta dicha infracción en el hecho, de que, y así consta en el informe
pericial, el perito designado de común acuerdo, realizó un estudio del aparato
en su domicilio, emitiendo un dictamen sin presencia de las partes. Examinado
dicho documento, consta como ambas partes, convocadas al efecto, acudieron el
día 17 de julio, al objeto de practicarse la prueba pericial, y como finalizada
la misma, el perito decide llevarse el equipo al domicilio a fin de comprobarlo
durante un mayor lapso de tiempo, decisión ésta, de la que no consta se efectuase
ninguna alegación por la ahora recurrente, quien en todo caso aceptó el nombramiento
del perito, entendiéndose con ello, que se fiaba tanto de sus conocimientos
como de su objetividad. Entiende esta Sala que la parte recurrente ha gozado a
lo largo del procedimiento arbitral de los mismos derechos, de alegación,
prueba y contradicción, por lo que no existe motivo legal alguno para decretar
la nulidad del laudo por dicho motivo. TERCERO.- Por lo que respecta a
la caducidad alegada, la misma, adolece así mismo de todo fundamento, ya que
las partes de común acuerdo, decidieron prorrogar el plazo para dictar el
laudo por, «tiempo indefinido» hasta que se obtuvieran los informes y peritajes
que se estimaran oportunos por el Colegio arbitral, indefenición ésta, que fue
aceptada libremente, y que por lo tanto no puede ser opuesta como motivo de
nulidad. Por todo ello, procede confirmar en su integridad el Laudo arbitral
recurrido. CUARTO.- Procede la imposición de las costas de este recurso,
a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Por unanimidad,
que desestimando el recurso de anulación interpuesto por la representación
procesal de «C., S.L.», contra el Laudo Arbitral dictado por el Colegio
Arbitral de Tomelloso, de fecha 3 de septiembre de 1998, debemos confirmar y
confirmamos dicho Laudo, con imposición de las costas causadas en esta
instancia a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe interponer
recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmen Pilar Catalán Martín de
Bernardo.- Rosa Villegas Mozos.- José Arturo Fernández García. Publicación.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente
D.ª Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo, estando el Tribunal
celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Ciudad-Real a de mil
novecientos noventa y ocho; doy fe.