§236. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ DE DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Isidoro Sánchez
Ugena.
Doctrina: Arbitraje en transporte
terrestre. Sumisión a arbitraje, salvo pacto, en los arbitrajes de cuantía
inferior a quinientas mil pesetas. Constitucionalidad. Designación de los
árbitros: composición de la Junta Arbitral de Transporte regulada por Ley.
* * *
PRIMERO.- Como
primer motivo del presente recurso de anulación de laudo arbitral el
impugnante ha alegado que por parte del Tribunal Constitucional fue declarado
nulo el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de
Julio de 1987, y, consecuentemente con ello, la modalidad de aceptación tácita
del sometimiento a arbitraje introducida en el art. 162 debe también entenderse
inconstitucional, al implicar igualmente una limitación injustificada del
principio de tutela judicial efectiva. Es cierto que cabe plantearse la tesis
del hoy recurrente como no exenta totalmente de un razonable fundamento. Pero
lo cierto es que el vigente art. 162 no ha sido declarado contrario a la
Constitución ni en el mismo concurren datos que obliguen a plantear ahora una
eventual cuestión de inconstitucionalidad. No se produce una vulneración
puntual e inevitable de preceptos constitucionales, ya que los interesados
tienen ahora la opción efectiva de eludir el sometimiento al procedimiento
arbitral. SEGUNDO.- En segundo lugar invoca el recurrente, en base al
art. 45-2.º -inciso 1.º- de la Ley de Arbitraje, que el
nombramiento de los árbitros no se ha efectuado observándose las formalidades
y principios esenciales establecidos en la Ley y que no se notificó al mismo
quienes eran los árbitros. También este motivo del recurso debe decaer. Los
árbitros en este supuesto concreto se integran en una Junta Arbitral cuya
composición está legalmente regulada y por tal razón a cualquier interesado le
es perfectamente factible conocer quiénes son los integrantes de cada Junta
Arbitral. Por otro lado ha de decirse que la Ley de Arbitraje no contempla un
trámite de concreto en el que haya de ponerse en conocimiento de las partes
quiénes van a ser los árbitros. Y lo que resulta evidente es que el impugnante
ha podido si hubiese querido haber recusado con anterioridad a dictarse el
laudo a cualquiera de los árbitros. TERCERO.- Se alega que el laudo es
contrario al orden público. Este motivo del recurso coincide en esencia con el
que se resuelve en el fundamento de derecho 1º de esta resolución. Deben
reproducirse idénticos argumentos y sólo añadir que no se ha probado, ni aún
explicado suficientemente, en qué concreto sentido se ha vulnerado algo tan
abstracto como lo es el concepto de orden público. CUARTO.- Se nos dice
finalmente por el recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 45-2
-inciso 2º.- de la ley de Arbitraje, que no se han observado en el
desarrollo de la actuación arbitral las formalidades y principios esenciales
establecidos en la Ley, centrando tales incumplimientos en la celebración de
la vista. No se detecta tampoco en este apartado ninguna vulneración por parte
de la Junta Arbitral de la Ley de Arbitraje ni de la normativa aplicable en
esta comunidad autónoma. Al representante legal de «Autocares L.» le fue
notificada la celebración de la vista oral de la controversia para que pudiera
asistir a la misma (folio 176 de las actuaciones arbítrales). Los reclamantes
que no asistieron a la vista habían previamente otorgado una representación
suficiente a tres personas que intervinieron en su nombre en dicho acto, como
aparece claramente en los correspondientes documentos que obran en las
actuaciones. QUINTO.- Por las razones que anteceden debe desestimarse el
presente recurso, con confirmación del auto de cuya nulidad se ha pretendido,
y sin pronunciamiento en materia de costas. Vistos los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.