§204. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Escribano Mora.
Doctrina: No se puede entender tácitamente renunciada
la sumisión al arbitraje porque el demandado en su escrito de contestación a la
demanda, en lugar de solicitar primero que se estimase la excepción y se le
absolviese sin entrar a conocer del fondo y subsidiariamente que se desestimase
la demanda, hace únicamente esto último.
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FUNDAMENTOS D
DERECHO
PRIMERO.- Basa el recurrente su
apelación en los mismos motivos ya alegados en la contestación a la demanda: la
excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje que se interpuso
como excepción dilatoria, y respecto al fondo la no concurrencia de subarriendo
ni de cesión inconsentida. Es preciso analizar por tanto si ha existido una
desestimación errónea de la excepción propuesta y la Sala considera que así ha
sido. Es cierto que el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje de 5 Dic. 1988, habla
de la renuncia tácita a dicha sumisión en los casos en que se realice por el
demandado al personarse cualquier acto procesal que no se limite a la
proposición en forma de dicha excepción. Sin embargo no hay que olvidar que nos
encontramos en un procedimiento de cognición en el cual todas las excepciones
han de ser propuestas en el escrito de contestación a la demanda, no existiendo
como en el juicio de mayor cuantía un trámite previo para hacerlo. La parte, ha
de contar por tanto con la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia, no
aprecie la excepción, y por ello al no existir un trámite previsto para
contestar en ese caso con posterioridad a la demanda, habrá que aprovechar el
escrito en el que propone la excepción, para de forma subsidiaria plantear sus
oposiciones a la cuestión de fondo, en síntesis para contestar a la demanda. El
recurrente así lo hizo a juicio de la Sala en el presente caso. De los hechos y
de la fundamentación jurídica de su escrito de contestación, se desprende una
voluntad clara de oponer en forma, como excepción dilatoria, la de sumisión a
arbitraje. Lo único que ocurre es que comete un error por omisión en el suplico
de dicho escrito pues en lugar de solicitar primero que se estime la excepción
y se le absuelva en la Instancia sin entrar en el fondo del asunto, y
subsidiariamente se desestime la demanda, hace únicamente esto último. Se trata
sin duda de un defecto formal en el suplico, que hubiera podido incluso ser subsanado
en el acto del juicio tal y como prevé y permite en el art. 52 RD 21 Nov. 1952,
cuya omisión no puede privar a la parte de que en el caso de darse en lo
sustancial la excepción que invoca, ésta sea rechazada por entenderse
renunciada tácitamente. La Jurisprudencia viene considerando casos de renuncia
tácita al arbitraje aquellos en que la demandada contesta sin más a la demanda
o bien aquellos en los que, aun proponiendo la excepción, formula a su vez
reconvención aprovechando la posibilidad procesal que le brinda el demandante
para plantear una acción independiente, pero no casos como el presente en que
se revela una voluntad de formular tal excepción y que se incurre en defectos
formales subsanables. Dicho esto es preciso entrar en si se da efectivamente
sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y hay que contestar
afirmativamente por cuanto del contrato de arrendamiento que obra como
documental puede apreciarse cómo existe una última cláusula que somete todas
las diferencias que entre las partes puedan existir y se deriven del contrato,
salvo la falta de pago de la renta y la resolución por expiración del plazo, al
Arbitraje de la Cámara de la Propiedad Urbana, por lo que sin duda la
resolución por cesión inconsentida ha de caer de lleno en tal sumisión. Por
todo ello es preciso estimar el recurso y, revocando la sentencia de instancia,
considerar que concurre la excepción del art. 533.8º LEC, no haber lugar a
entrar en el fondo de la cuestión y decretar la absolución en la instancia de
la parte demandada y hoy recurrente. Dicho pronunciamiento, toda vez que no
consiste en una estimación de la demanda, ha de dar lugar a la no imposición de
costas de la Instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su
instancia y las comunes lo serán por mitad, y ello de conformidad con lo
dispuesto en el art. 523.2 LEC. SEGUNDO.-
No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada.