§203. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Julen Guimón Ugartechea.
Doctrina: Congruencia del
laudo arbitral.
* *
*
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El actor impugnante alega
sustancialmente como motivo del recurso, nulidad del laudo arbitral litigioso
por ser contrario al orden público, y por extralimitación del árbitro en su
laudo al haber resuelto cuestiones no sometidas al arbitraje. SEGUNDO.- Frente a la alegación de la
impugnante que pretende que, torticeramente, no se le han notificado diversas
actuaciones, estando como estaba interno en un centro penitenciario, procede
decir: -que la alegación contradice formalmente actas notariales autorizadas
por el señor Notario don Antonio José M. L. -que quien otorga poder a
Procurador no es el impugnante, sino doña Yolanda M. L. -que, contrariamente a
lo alegado por la parte impugnante, está acreditado documentalmente en el
contrato obrante en los autos que el domicilio señala para notificaciones,
“hasta en momento en que cualquier dirección diferente sea comunicada” es el de
Carretera de Asúa, núm. 6. -que dicho domicilio coincide con el del impugnante,
quien, en el mejor de los casos, es único responsable de la falta de
notificación que, alegada, pero no acreditadamente se imputa. -que el
significado de “Altau, S.A.” no es otro que Alberto López Taller de
Arquitectura y Urbanismo y que está domiciliada en la misma vivienda de su
dueño don Alberto L. -que, en tales circunstancias, es absolutamente
inverosímil que don Alberto conocedor del voluminoso negocio convenido con
“Tepilsa, S.A.” no alcanzase a ser informado del procedimiento arbitral en
curso. -que, en último término, quien contrató con “Tepilsa, S.A.”, fue “Altau,
S.A.” que no estaba privada de libertad. Por todo lo expuesto, debemos
desestimar el motivo del recurso. TERCERO.-
El segundo motivo de impugnación hace referencia a los términos del escrito
en que se solicita el pronunciamiento del árbitro. La cuestión sometida al
arbitraje dice: “Cumplimiento por “Altau, S.A.” del contrato arrendamiento de
obra y servicio suscrito por las parte…”. El laudo resuelve que hubo
incumplimiento y extrae las consecuencias jurídicas derivadas de dicho
incumplimiento. Si, en el presente caso se estimase la pretendida extralimitación,
el árbitro habría de circunscribirse a un pronunciamiento vacío, olvidando las
consecuencias jurídicas del incumplimiento, desnaturalizando la institución del
arbitraje que, a lo sumo, serviría para, una vez pronunciado el correspondiente
laudo, abrir la puerta a un proceso declarativo en sede jurisdiccional. Es
doctrina jurisprudencial que la congruencia del laudo arbitral admite
modulaciones, permitiendo que el laudo tenga cierta elasticidad con el “thema
decidendi”, en el sentido de que se pueden entender comprendidas en el convenio
arbitral todas aquellas facetas de la cuestión sometida al conocimiento de los
árbitros siempre que se hallen íntimamente conectadas con la misma, y sin las
cuales quedaría insuficientemente resuelta la cuestión litigiosa. CUARTO.- La Sala no puede estimar que
el laudo haya conculcado la congruencia pues si entráramos a valorarla,
estaríamos entrando a examinar no la congruencia sino el contenido intrínseco
del laudo arbitral, siendo así que el procedimiento arbitral intrínseco del
laudo no es revisable judicialmente, y que la intervención jurisdiccional se ha
de contraer únicamente al recurso de anulación (AP Madrid, Secc. 19ª, S. 8
noviembre 1996, núm. 583/1996). Exactamente otro tanto puede predicarse sobre
la cuestión de si se produjeron daños y perjuicios por el cumplimiento del
contrato o sobre los honorarios profesionales. QUINTO.- Por todo lo expuesto, la Sala debe desestimar la
pretensión de que se declare la nulidad del laudo emitido e impugnado, con
imposición al impugnante, “ex” artículo 1902 CC, de las costas del recurso.