§202. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE DE TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Jesús Francisco
Cristín Pérez.
Doctrina: No procede desestimar
la excepción de arbitraje en un arbitraje societario por cuanto los estatutos
de la sociedad mercantil establecen que las cuestiones que surjan en cuanto a
su aplicación entre los socios y la sociedad sean sometidas al mismo: no existe
arbitraje ya que la demandante en el proceso actúa como particular prestamista.
No como parte en el arbitraje.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- “C. A., S.A.” representada
por su administrador único don José Benigno C. G., demanda de “R. D. P. 70, S.L.”
el pago inmediato o, subsidiariamente, en el plazo que se fije al efecto, de
15.414.344 pesetas, cantidad que estima le adeuda en virtud de contrato de
préstamo, inicialmente para la compra de mercancía en el propio establecimiento
de la prestamista, por un importe de 10.414.344 pesetas, y después, ante la
falta de tesorería de la prestataria, en agosto de 1993, de 3.900.000 pesetas.
La entidad demandada se opone a la pretensión de adverso por entender que las
partes se sometieron -en virtud de lo dispuesto en los Estatutos de “R. D. P.
70”, de la que la otra sociedad litigante es socia mayoritaria, con un cuarenta
por cien de las participaciones sociales, como también lo es, con un cinco por
cien, su administrador único- al juicio de árbitros, como se dispone en su
artículo 12; además entiende que al haberse constituido la prestataria con un
capital social de 500.000 pesetas, como la actora señala en su escrito de
demanda, todos los socios hicieron aportaciones dinerarias a fin de poder
desarrollar el negocio que constituye su objeto de poder desarrollar el negocio
que constituye su objeto social; la demandante, en la forma que ella misma
señala -el préstamo de la cantidad que reclama- y los otros socios afianzando
otro préstamo pedido por “R. D. P. 70” a “C. G.” por 10.000.000 de pesetas,
garantes que, ante la inexistencia de numerario en la empresa, se constituyen,
en realidad, en obligados principales, y estos débitos, que ascienden, según
informe emitido por los dos Administradores Mancomunados el 6 de junio de 1995,
a 35.579.733 pesetas -10.082.694 ptas. a favor de doña Rosa María P. A., otra
cantidad igual que se adeuda a don José N. G., y 15.414.344 debidos a “C. A.,
S.A.”-, son conceptuadas como “deudas a largo plazo”, y si esto es así,
entiende, al formularse la demanda se está procediendo de mala fe. En
comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil señala que la demanda no debió admitirse a trámite, ya
que al tratarse de un préstamo mercantil, como expresa la propia accionante,
había de procederse en la forma indicada por el artículo 313, en relación con
el artículo 63, ambos del Código de Comercio, alegación estimada extemporánea
en la sentencia recaída en la primera instancia, que acoge íntegramente la
demanda, resolución contra la que se alza la demandada. SEGUNDO.- Como certeramente se señala en el auto que rechaza la
excepción de sometimiento a arbitraje de la cuestión planteada en el pleito,
que se reproduce en la sentencia de cuya revisión se trata en virtud del
recurso de apelación contra ella interpuesto, el artículo 12 de los estatutos
de la Entidad “R. D. P. 70, S.L.” somete a arbitraje todas las cuestiones que
surjan, en cuanto a su aplicación, entre los socios y la sociedad, pero la
demandante, que también es socio mayoriatario de la demandada, interviene en el
proceso como particular, en su condición de prestamista, relación negocial que
nada tiene que ver con su posición en la sociedad y, por tanto, la excepción
533.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje, no puede prosperar. TERCERO.-
En principio, todo parece indicar que la actora, al presentar la demanda
por medio de su Administrador Único, no procede de buena fe, ya que si el
préstamo por ella concebido a la demandada, al igual que los verificados por
los restantes socios, como resulta de la documentación que aporta con su
escrito de demanda, estaba catalogado como de liquidación a largo plazo y tenía
por finalidad posibilitar la actividad de la empresa que constituye el objeto
social de la apelante, hasta el punto de que hubo una propuesta de capitalizar
los créditos y hacer un importantísimo aumento de capital, la reclamación que
se efectúa supondría la extinción de “R. D. P. 70, S.L.” y consiguiente
liquidación -que hay que entender que es lo que se pretende con la demanda con
la consiguiente preferencia a favor de la demandante para el cobro de su
crédito-, supuesto que muy bien podría estimarse comprendido en el ámbito del
artículo 7.1º ya que la interpretación de los hechos expuestos por las partes,
conforme a la prueba documental practicada, es reveladora de una conducta
contraria a la buena fe (Sentencias de 14 junio 1934, 27 enero 1966, 29
noviembre 1985, 7 mayo 1993, 8 junio 1994 y 7 marzo 1997). Pero con
independencia de esto, es evidente que el artículo 313 del Código de Comercio
es, por su carácter sustantivo, de obligado cumplimiento por parte del
prestamista, cuando de un préstamo mercantil se trata, como ocurre con el
concertado entre las partes litigantes (prestamista y prestataria son
comerciantes y el dinero prestado está destinado a actos de comercio), y es
concertado por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, y por
ello alegado por el demandado en la primera instancia su incumplimiento, aunque
después de contestada la demanda, en la comparecencia, pero sin alterar los
hechos sometidos a debate, la cuestión que se plantea ha de ser necesariamente
examinada, como resulta de lo resuelto en la Sentencia de 10 marzo 1993, que
rechaza entrar en la consideración de su aplicabilidad por alegarse como
cuestión nueva en casación cuando debió haberse planteado en primera o segunda
instancia, dado el carácter extraordinario de aquel recurso. La Sentencia de 30
abril 1993 señala que “la ley es concluyente. El que recibe una cantidad
monetaria determinada en concepto de préstamo, está obligada a devolverla
(artículo 1753, 1170 y 1754 del Código Civil y 312, con cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 313, ambos del Código de Comercio)”, y por tanto, para
decidir en sentencia sobre la viabilidad de la reclamación que efectúa el
prestamista ha de comprobarse, con o sin alegación de parte, si se produjo el
vencimiento, que en los casos de contrato mercantil sin plazo determinado no
ocurre en tanto no sea requerido notarialmente de pago el prestatario y
transcurrieron desde la diligencia al menos treinta días, lo que no hizo la
demandante, ya que si bien alegó que hubo muchos requerimientos, no lo acreditó
en período probatorio. Es verdad que la Sentencia de 26 febrero 1992 excluye la
aplicabilidad del artículo 313 citado cuando otra cosa se deduzca de los
convenios llevados a cabo entre las partes, pero esto no ocurre en el caso que
se somete a debate en los autos de que se trata. CUARTO.- Conforme con la argumentación que se desarrolla en los
precedentes fundamentos de derecho, procede acoger el recurso, revocar la
sentencia apelada, desestimar la demanda y absolver a la sociedad demandada de
las pretensiones de adverso, con la consecuencia de que se impongan las costas
de la primera parte a la demandante y no se hace especial pronunciamiento de
las del recurso (artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).