§201. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Jose A.
Ballester Llopis.
Doctrina: La excepción de
sumisión a arbitraje en los juicios de menor cuantía, debe tratarse como la de
competencia territorial, de modo que ha de proponerla el demandado en la forma
establecida para los incidentes, suspendiéndose entre tanto la tramitación del
pleito.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Por la presente litis “C. C.
89, Sociedad Anónima” reclama frente a don M. G. T. la suma de 1.383.505
pesetas, en concepto de precio impagado del contrato de ejecución de obra con
suministro de materiales referente a unas viviendas unifamiliares ubicadas en
la urbanización G. V. de Ripollete. Por la resolución de primer grado se acoge
la excepción de arbitraje opuesta por el demandado por la que la actora se alza
frente a tal pronunciamiento. SEGUNDO.- Procede discurrir acerca de los efectos de la
excepción introducida en el artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por
la Disposición Adicional 3ª de la Ley de 5 de diciembre de 1988, que se
conceptúa como dilatoria. Bajo la antigua norma, según su exposición de
motivos, efecto del compromiso era producir el “apartamiento de la jurisdicción
ordinaria, apartamiento que se configuraba como excepción de parte con posible
carácter dilatorio en los procesos que todavía admiten defensas de esta clase”,
y así el artículo 19 prescribía que el otorgamiento del compromiso impediría a
los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida a fallo arbitral,
siempre que la parte a quien interese invoque el compromiso mediante la
correspondiente excepción, “que tendrá carácter previo en aquellos
procedimientos que admitan defensas de esta clase”. Por consiguiente si por
excepción dilatoria o “defensa previa”, hay que entender aquellos motivos en
oposición a la demanda que se formulan con anterioridad al trámite normal de
contestación y producen el efecto de interrumpir ésta hasta que se decidan, o
como dice el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “hasta que se
ejecutoria este artículo que será siempre previo”, ya se deduce que en el
proceso de menor cuantía no podía ser alegada con tal carácter, sino
contestando (artículo 687). En la nueva Ley de Arbitraje, el convenio arbitral
obliga a las partes a estar y pasar por él e impide igualmente a los Jueces y
Tribunales conocer de las cuestiones sometidas siempre que se invoque
“inmediatamente” la oportuna excepción (artículo 11.1), que se incluye como 8ª
en el artículo 533 de la Ley Procesal, al contrario de lo que antes acontecía
en que se equiparaba con carácter muy general la excepción de compromiso a una
excepción de incompetencia, a falta de otra expresamente denominada y
mencionada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todos los errores que
semejante asimilación comportaba, advirtiéndose expresamente ahora, que las
partes pueden desde luego renunciar al arbitraje no sólo mediante convenio
dejando expedita la vía judicial, sino también mediante renuncia tácita, que se
presume “cuando interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o
demandados realizan, después de personados en el Juicio, cualquier actividad
procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción”. (artículo
11.2ª), con lo que dicho está que si aquél o aquéllos, además de plantear la
cuestión adoptan otra conducta de oposición a la demanda aduciendo motivos
impeditivos u obstativos, hay que entender que se someten tácitamente al Juez o
Tribunal ordinario por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil según la doctrina jurisprudencial recaída en torno al
mismo, por virtud de la cual no cabe suscitar ninguna otra cuestión so pena de
implicar un acto de sumisión tácita (ad
exemplum: Sentencias de 19 de octubre de 1981, 8 de julio de 1985, 21 de
diciembre de 1987, etc.) en tanto que así el artículo 11.2º de la Ley de
Arbitraje como el 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse, el
primero, a “cualquier actividad procesal” y el segundo a “cualquier gestión”,
no hacen distinción alguna y son frases de sentido muy amplio que permiten ser
interpretadas de esta suerte (para el artículo 58.2 sentencia de 5 de diciembre
de 1984). TERCERO.- En el proceso español -como ya se adelantó- a
pesar de los inconvenientes, el concepto de excepción dilatoria con exclusión
del juicio de mayor cuantía en el que el demandado tiene las dos posibilidades
(artículo 353.1 y 2), desaparece, porque no dilata la entrada en el fondo y es
la única posible en las demás clases de procesos, que no impiden su curso y se
discuten al mismo tiempo de igual forma que el fondo. Pues bien, la excepción
de arbitraje que debe ser considerada con carácter previo, como lo quería la
Ley de 1953, en aquellos procedimientos que admiten defensas de esta clase, obliga,
en los Juicios de menor cuantía, a tratarla como la de competencia territorial
después de la reforma introducida por Ley de 6 de agosto de 1984 en el artículo
533.1º que queda fuera de su ámbito y consiente sólo utilizar los cauces de las
cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria (sentencia de 27 de
julio de 1990), o, dicho de otro modo, ha de proponerla el demandado en la
forma establecida para los incidentes (artículo 79.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), suspendiéndose entre tanto la tramitación del pleito
(artículo 114) conclusión que acaso pueda sorprender en una excepción que forma
hoy parte integrante del elemento de la defensas del demandado (número 8 del
artículo 533), pero hay que reconocer que la nueva norma configura procesalmente
la misma de igual modo que la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo hace con la
primera de las reglas sobre competencia territorial que es la sumisión y, en
concreto, la sumisión tácita, por lo que, en buena hermenéutica, la doctrina
jurisprudencial recaída en todo a ella ha de resultar aplicable, de tal suerte
que aun con las consecuencias dichas, cualquier otra conducta de oposición que
no sea la de proponer en forma la excepción, ha de entenderse como renuncia al
convenio de arbitraje pactado. Habiendo ocurrido en este caso así, la excepción
debe perecer, procediendo, por ende entrar en el fondo de la cuestión. CUARTO.- Al abordar la controversia
planteada se advierte que la complejidad de la misma es sólo aparente ya que:
a) por lo que se refiere a la cantidad pretendida por el demandante es evidente
que la misma supera al menos en 810.981 pesetas a la realmente adeudada pues la
valoración conjunta de la prueba (singularmente: Documental y pericial) puede
extraerse dicho exceso de los propios errores contenidos en la facturación en
lo menester: 1º No se deduce, conforme a lo pactado la penalización por demora
en la entrega definitiva de la obra; 2º Se contienen partidas excesivas por
cuanto incluyen volumen de obra perteneciente a la totalidad de las viviendas
unifamiliares edificadas cuando al demandado le corresponde una sola de ellas;
3º Se reclama también el precio de determinadas obras con incorporación de
materiales no justificadas completamente y 4º No se descuenta el importe de la
reparación de las deficiencias constructivas. b) Por lo que se refiere al
demandado, el mismo reconoce deber a la actora la suma de 569.524 pesetas. Tal
hecho consentido es coherente con la carta en la que expresa menos
discrepancias de las que alega en el escrito de contestación a la demanda y, en
todo caso, en dicha carta también admite parte de la deuda. Congruentemente con
lo expuesto debe acogerse la pretensión actora únicamente en la suma de 569.524
pesetas.
FALLO
Que
estimamos en parte el recurso de apelación formulado por “C. C. 89, S. A.”
contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1996, que revocamos dictando
otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta se
condena a don M. G. T. a que pague a la actora la suma de 569.524 pesetas, sin
expreso pronunciamiento condenatorio en costas de ninguna de las instancias.