§200. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Purificación
Martínez Montero de Espinosa.
Doctrina: La mutua
voluntad de someterse a arbitraje impide que la cuestión litigiosa indicada en
el convenio arbitral pueda ser revisada jurisdiccionalmente. Concepto de orden
público.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora “E. de S.
de T., S.L.” se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral de equidad,
dictado el día 26 de julio de 1995, por considerar que el mismo es contrario al
orden público, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 45
de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje, tal y como ha venido a
mantener en el acto de la vista. A ello se ha opuesto la demandada “R. C. de P.
P., S.A.” por estimar que, en esencia, lo que pretende la parte es una revisión
del juicio de equidad realizado por el árbitro, lo que está expresamente vedado
por la mencionada Ley de Arbitraje y por la jurisprudencia. SEGUNDO.- Centrado como ha quedado el
objeto del presente recurso de anulación de laudo arbitral en el acto de la
vista, se ha de hacer, con carácter previo , las siguientes consideraciones.
Conforme a lo regulado en el artículo 1 de la
vigente Ley de Arbitraje, de 5 diciembre 1988, está permitido a toda persona,
física o jurídica, renunciar a impetrar a los Tribunales de Justicia su tutela
sobre derecho subjetivos de carácter disponible -artículo 2 de la mencionada
Ley- y someter previo convenio, la resolución de los conflictos presentes o
futuros que puedan derivarse de las relaciones jurídicas que les vinculen a la
institución arbitral -artículo 5 de la Ley de Arbitraje-. Es decir, deferir por
mutua voluntad de las partes la controversia al juicio arbitral de terceros
para que decidan la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, o,
lo que es lo mismo, mediante la aplicación de normas de derecho o,
exclusivamente, según el “leal saber y entender” de los árbitros designados
-artículo 4 de la Ley de Arbitraje-. Por tanto, como consecuencia de dicho
convenio arbitral y siempre que no haya existido renuncia al mismo -artículo 11
LA- los tribunales no pueden conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a
arbitraje y, una vez emitido el correspondiente laudo, la actuación de aquéllos
queda limitada al recurso de nulidad regulado en el artículo 46 y por las
causas tasadas previstas en el artículo 45 (STC núm. 176/1996, de 11
noviembre). En el caso que nos ocupa, de conformidad con la cláusula
decimosegunda del contrato suscrito por las partes el día 1 de enero de 1989,
las mismas decidieron libremente, conforme al principio de la autonomía de la
voluntad establecido en el artículo 1255 del Código Civil, someterlo a
arbitraje de equidad. Consiguientemente, renunciaron a la jurisdicción
ordinaria y se sujetaron al criterio dirimente de un órgano arbitral,
excluyendo toda posibilidad de resolver esas concretas materias en vía
jurisdiccional, cuya intervención queda limitada, como ya se ha expuesto, a las
causas tasadas por el artículo 45. No pudiendo, por tanto, servir como
fundamento de dicho recurso de nulidad, las estimaciones de las partes
relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o
menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de la
desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del
artículo 24 de la Constitución Española ya que, salvo por las causas
expresadas, adquiere el carácter de cosa juzgada -artículo 37 de la Ley de
Arbitraje-. La causa 5ª del artículo 45 de la Ley de Arbitraje invocada,
establece la anulación del laudo cuando el mismo fuere contrario al orden
público. Pero es la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5
diciembre, de Arbitraje, donde se delimita ya en un primer momento ese concepto
al afirmar “que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra
Constitución”. Por lo tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los
derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución
Española, sin que quepa interferir en el mismo cuando lo que realmente se
cuestiona es, tanto la interpretación realizada por el árbitro de la relación
negocial que vincula a las partes, como el grado de cumplimiento que le ha
atribuido a cada una de ellas y sus consecuencias, fijando en base a ello y a
la libre apreciación que ha hecho de la prueba practicada, las consecuencias
que ha tenido por conveniente, conforme a su leal saber y entender; no pudiendo
olvidar nunca que, pese a la extensa motivación del laudo nos hallamos ante un
laudo de equidad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de
Arbitraje, ni siquiera la precisaba. Conclusión a la que se llega tras la
simple lectura de los motivos aducidos por la demandante, luego reconducidos en
esta alzada, sólo al 5º motivo del artículo 45. Siendo patente que lo que
pretende es un verdadero juicio revisorio del juicio de equidad, que, como ya
ha sentado también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988,
de 16 marzo y Autos de 20 julio 1993 (Recurso de Amparo núm. 395/1993) y 29
octubre del mismo año, dictados por la Sala 1ª le está expresamente vedado al
órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar su regularidad, en un
juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio valorativo, pues como ya se
ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer,
no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por
la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral
de terceros, sino ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, ya
que como expresa la citada sentencia “No es Juez del juicio de equidad, porque
iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno
arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro”.
Consecuentemente con lo expuesto, el laudo no puede considerarse ni
irrazonable, ni infundado, ni incongruente, dado cumplida respuesta a todas y
cada una de las cuestiones sometidas a la consideración del colegio arbitral,
que emitió su dictamen conforme a su leal saber y entender; quedando así
plenamente satisfecho el derecho de la parte a la obtención de una decisión que
ponga, en juicio de equidad, fin al conflicto suscitado entre las mismas; y por
ello, al haber quedado los puntos ahora controvertidos y sobre los que articula
esa pretendida irrazonabilidad e incongruencia fuera del ámbito jurisdiccional
por la propia y libre voluntad de aquéllas, se ha de rechazar el presente
recurso sin necesidad de otras consideraciones. TERCERO.- Este Tribunal, por los razonamientos anteriores, aprecia
temeridad al litigar, e imponer las costas causadas por virtud del mismo a la
partes que promovió el presente recurso de anulación.