§199. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTITRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Marta Rallo Ayezcuren.

Doctrina: No existe arbitraje de equidad, en lugar de arbitraje de Derecho, y por tanto causa de nulidad por el hecho de que el árbitro designado, Abogado en ejercicio, manifieste en la redacción del laudo que lo efectúa “según su leal saber y entender”, pues tal expresión no puede extraerse del contexto en que se encuentra, que es un laudo en que se decide conforme a las normas jurídicas citadas por el árbitro.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

                PRIMERO.- Los motivos de anulación del laudo a cuyo examen debe contraerse esta Sala quedan fijados en el escrito de recurso regulado en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje. Por ello, debe rechazarse, el motivo de anulación del artículo 45.1º de la Ley invocado por vez primera por el recurrente don A. A. D. en el acto de la vista del recurso. SEGUNDO.- En el escrito de recurso de anulación, don A. A. D. invoca los siguientes motivos: 1. Artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, en relación con su artículo 4, por no haber resuelto el árbitro en derecho, como se había acordado, sino en equidad. 2. Artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje por no haberse consignado con la claridad necesaria la cuestión sometida a arbitraje. 3. Artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, por incongruencia entre la petición de partes y el fallo. Por su parte, en su escrito de recurso don J. P. F. alega, asimismo, el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje por haber resuelto el árbitro en equidad, y no en derecho. TERCERO.- Queda acreditado en autos que las partes acordaron un arbitraje de derecho (solicitud al Tribunal Arbitral de Barcelona de don G. V.; solicitud de don A. A. D; solicitud de don J. P. F.). Y examinado el laudo dictado, se llega necesariamente a la conclusión de que, de las dos categorías mencionadas en la Ley de Arbitraje -de derecho y de equidad-, el de autos pertenece, necesariamente, a la del laudo de derecho. CUARTO.- Desde un punto de vista subjetivo, concurre el requisito exigido por el artículo 12.2 de la Ley de Arbitraje para el caso de que la cuestión litigiosa tenga que decidirse con arreglo a Derecho: El árbitro es letrado en ejercicio, dato no controvertido por los litigantes. Objetivamente, el laudo es motivado (quince folios de fundamentación), requisito del artículo 32.1 de la Ley para los laudos de derecho. Junto a tales datos y más allá del hecho que el árbitro expresamente haga mención de su condición de árbitro de derecho en su comparecencia ante el Notario para la protocolización del laudo resulta que: en la fundamentación del laudo se aplican numerosos preceptos legales citados expresamente (así, los artículos 1822, 1144, 1831-2º, 1838, 1844, 1825, 1214 y 1851 del Código Civil); el laudo efectúa, asimismo, abundantes citas jurisprudenciales, aplicando su doctrina; su estructura es idéntica a la de las sentencias (encabezamiento, Antecedentes, Fundamentos y parte dispositiva); contiene conceptos o expresiones tan típicos e inequívocamente jurídicos como “falta de litisconsorcio pasivo necesario”, “incompetencia de jurisdicción”, “beneficio de excusión”, “deuda vencida, líquida y exigible”, etc. Y, en definitiva, fundamenta jurídicamente la decisión. QUINTO.- Como primer argumento en defensa de su tesis, los recurrentes relacionan el encabezamiento de la parte dispositiva del laudo, en que el árbitro indica que decide y resuelve en base al convencimiento que se ha formado, de acuerdo a su leal saber y entender, y el artículo 4 de la Ley de Arbitraje, que establece que “los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes”. Los recursos alegan que una decisión dictada según el saber y entender de quien resuelve excluiría automáticamente una decisión en derecho. Ello debe rechazarse. En primer lugar, el árbitro no dice que haya resuelto de acuerdo sólo a su leal saber y entender, sino que “en relación a todo lo expuesto y en base al convencimiento que, de acuerdo a su leal saber y entender, se ha formado de las cuestiones que son objeto de controversia en este procedimiento, el árbitro decide y resuelve, a tenor de los hechos y razonamientos expuesto”. Como hemos visto, los razonamientos expuestos son estrictamente jurídicos. El efecto de la expresión leal saber y entender no puede, por tanto, magnificarse ni extraerse de su contexto. Sin entrar en profundidades semánticas, si puede afirmarse que dicha frase ha devenido un tópico relacionado con la buena fe y con las limitación y peculiaridades intelectivas humanas, las cuales no quedan excluidas cuando se resuelve en derecho. El derecho no excluye la equidad, sino que la erige expresamente en criterio de aplicación de las normas jurídicas (artículo 3.2 del Código Civil). SEXTO.- En su segundo argumento sosteniendo que el laudo fue de equidad, el recurrente don A. A. D. pretende el examen de la controversia en su fondo y denuncia la incorrecta aplicación de las normas jurídicas por el árbitro. Ni la alegada incorrecta aplicación del Derecho conducirían a considerar que el laudo es de equidad -por el contrario, implica el reconocimiento expreso por la parte de que nos hallamos ante un laudo de derecho-, ni puede la Sala examinar el fondo de la controversia, atendida la naturaleza del recurso de anulación, que no constituye una segunda instancia. SÉPTIMO.- Finalmente, tampoco la alegada práctica de la prueba de confesión de una de las partes del arbitraje en forma distinta de la regulada en la Ley positiva puede convertir el arbitraje de derecho en arbitraje de equidad. El procedimiento arbitral no tiene por qué acomodarse a las normas de la Ley Procesal Civil. Debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. El desarrollo del procedimiento se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado el arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros (artículo 21.1 y 2 de la Ley de Arbitraje). Por lo expuesto, debe rechazarse el motivo único de recurso de don J. P. F. y el primer motivo del recurso de don A. A. D.  OCTAVO.- En su segundo motivo de recurso don A. A. D. alega que el laudo no fija la cuestión sometida a arbitraje. El motivo ha de rechazarse a la vista del antecedente segundo del laudo, que concreta cuál es dicha cuestión. NOVENO.- El tercer y último motivo solicita, con invocación de nuevo del artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, la anulación de la imposición de intereses por incongruencia entre la petición de las partes y el fallo, incumpliendo los principios de la Ley Arbitral. Como tiene declarado la jurisprudencia, la apelación de la incongruencia susceptible de motivar la anulación del laudo (artículo 45.4 de la Ley de Arbitraje: cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión ) debe interpretarse con amplitud y flexibilidad y atender a la correspondencia entre el tema controvertido y el fallo, correspondencia que, examinadas las alegaciones y el laudo, existe en el caso de autos en cuanto a los intereses y las costas a que se refiere el recurso, que fueron objeto de reclamación expresa por la demandante. No cabe ir más allá analizando los razonamientos del laudo, ni su aplicación del derecho ya que implicaría una improcedente revisión del fondo del asunto por la Sala.