§199. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTITRES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Marta Rallo
Ayezcuren.
Doctrina: No existe
arbitraje de equidad, en lugar de arbitraje de Derecho, y por tanto causa de
nulidad por el hecho de que el árbitro designado, Abogado en ejercicio,
manifieste en la redacción del laudo que lo efectúa “según su leal saber y
entender”, pues tal expresión no puede extraerse del contexto en que se
encuentra, que es un laudo en que se decide conforme a las normas jurídicas
citadas por el árbitro.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los motivos de anulación del
laudo a cuyo examen debe contraerse esta Sala quedan fijados en el escrito de
recurso regulado en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje. Por ello, debe
rechazarse, el motivo de anulación del artículo 45.1º de la Ley invocado por
vez primera por el recurrente don A. A. D. en el acto de la vista del recurso. SEGUNDO.- En el escrito de recurso de
anulación, don A. A. D. invoca los siguientes motivos: 1. Artículo 45.2 de la
Ley de Arbitraje, en relación con su artículo 4, por no haber resuelto el
árbitro en derecho, como se había acordado, sino en equidad. 2. Artículo 45.2
de la Ley de Arbitraje por no haberse consignado con la claridad necesaria la
cuestión sometida a arbitraje. 3. Artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, por
incongruencia entre la petición de partes y el fallo. Por su parte, en su
escrito de recurso don J. P. F. alega, asimismo, el artículo 45.2 de la Ley de
Arbitraje por haber resuelto el árbitro en equidad, y no en derecho. TERCERO.- Queda acreditado en autos que
las partes acordaron un arbitraje de derecho (solicitud al Tribunal Arbitral de
Barcelona de don G. V.; solicitud de don A. A. D; solicitud de don J. P. F.). Y
examinado el laudo dictado, se llega necesariamente a la conclusión de que, de
las dos categorías mencionadas en la Ley de Arbitraje -de derecho y de
equidad-, el de autos pertenece, necesariamente, a la del laudo de derecho. CUARTO.- Desde un punto de vista
subjetivo, concurre el requisito exigido por el artículo 12.2 de la Ley de
Arbitraje para el caso de que la cuestión litigiosa tenga que decidirse con
arreglo a Derecho: El árbitro es letrado en ejercicio, dato no controvertido
por los litigantes. Objetivamente, el laudo es motivado (quince folios de
fundamentación), requisito del artículo 32.1 de la Ley para los laudos de
derecho. Junto a tales datos y más allá del hecho que el árbitro expresamente
haga mención de su condición de árbitro de derecho en su comparecencia ante el
Notario para la protocolización del laudo resulta que: en la fundamentación del
laudo se aplican numerosos preceptos legales citados expresamente (así, los
artículos 1822, 1144, 1831-2º, 1838, 1844, 1825, 1214 y 1851 del Código Civil);
el laudo efectúa, asimismo, abundantes citas jurisprudenciales, aplicando su
doctrina; su estructura es idéntica a la de las sentencias (encabezamiento,
Antecedentes, Fundamentos y parte dispositiva); contiene conceptos o
expresiones tan típicos e inequívocamente jurídicos como “falta de
litisconsorcio pasivo necesario”, “incompetencia de jurisdicción”, “beneficio
de excusión”, “deuda vencida, líquida y exigible”, etc. Y, en definitiva,
fundamenta jurídicamente la decisión. QUINTO.-
Como primer argumento en defensa de su tesis, los recurrentes relacionan el
encabezamiento de la parte dispositiva del laudo, en que el árbitro indica que
decide y resuelve en base al convencimiento que se ha formado, de acuerdo a su
leal saber y entender, y el artículo 4 de la Ley de Arbitraje, que establece
que “los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o en
equidad, según su saber y entender, a elección de las partes”. Los recursos
alegan que una decisión dictada según el saber y entender de quien resuelve
excluiría automáticamente una decisión en derecho. Ello debe rechazarse. En
primer lugar, el árbitro no dice que haya resuelto de acuerdo sólo a su leal
saber y entender, sino que “en relación a todo lo expuesto y en base al
convencimiento que, de acuerdo a su leal saber y entender, se ha formado de las
cuestiones que son objeto de controversia en este procedimiento, el árbitro
decide y resuelve, a tenor de los hechos y razonamientos expuesto”. Como hemos
visto, los razonamientos expuestos son estrictamente jurídicos. El efecto de la
expresión leal saber y entender no puede, por tanto, magnificarse ni extraerse
de su contexto. Sin entrar en profundidades semánticas, si puede afirmarse que
dicha frase ha devenido un tópico relacionado con la buena fe y con las
limitación y peculiaridades intelectivas humanas, las cuales no quedan
excluidas cuando se resuelve en derecho. El derecho no excluye la equidad, sino
que la erige expresamente en criterio de aplicación de las normas jurídicas
(artículo 3.2 del Código Civil). SEXTO.-
En su segundo argumento sosteniendo que el laudo fue de equidad, el recurrente
don A. A. D. pretende el examen de la controversia en su fondo y denuncia la
incorrecta aplicación de las normas jurídicas por el árbitro. Ni la alegada
incorrecta aplicación del Derecho conducirían a considerar que el laudo es de
equidad -por el contrario, implica el reconocimiento expreso por la parte de
que nos hallamos ante un laudo de derecho-, ni puede la Sala examinar el fondo
de la controversia, atendida la naturaleza del recurso de anulación, que no
constituye una segunda instancia. SÉPTIMO.-
Finalmente, tampoco la alegada práctica de la prueba de confesión de una de
las partes del arbitraje en forma distinta de la regulada en la Ley positiva
puede convertir el arbitraje de derecho en arbitraje de equidad. El
procedimiento arbitral no tiene por qué acomodarse a las normas de la Ley
Procesal Civil. Debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, con
sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad
entre las partes. El desarrollo del procedimiento se regirá por la voluntad de
las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la
que se haya encomendado el arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los
árbitros (artículo 21.1 y 2 de la Ley de Arbitraje). Por lo expuesto, debe
rechazarse el motivo único de recurso de don J. P. F. y el primer motivo del
recurso de don A. A. D. OCTAVO.- En su segundo motivo de recurso
don A. A. D. alega que el laudo no fija la cuestión sometida a arbitraje. El
motivo ha de rechazarse a la vista del antecedente segundo del laudo, que
concreta cuál es dicha cuestión. NOVENO.-
El tercer y último motivo solicita, con invocación de nuevo del artículo
45.2 de la Ley de Arbitraje, la anulación de la imposición de intereses por
incongruencia entre la petición de las partes y el fallo, incumpliendo los
principios de la Ley Arbitral. Como tiene declarado la jurisprudencia, la apelación
de la incongruencia susceptible de motivar la anulación del laudo (artículo
45.4 de la Ley de Arbitraje: cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no
sometidos a su decisión ) debe interpretarse con amplitud y flexibilidad y
atender a la correspondencia entre el tema controvertido y el fallo,
correspondencia que, examinadas las alegaciones y el laudo, existe en el caso
de autos en cuanto a los intereses y las costas a que se refiere el recurso,
que fueron objeto de reclamación expresa por la demandante. No cabe ir más allá
analizando los razonamientos del laudo, ni su aplicación del derecho ya que
implicaría una improcedente revisión del fondo del asunto por la Sala.