§198. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: María José Pueyo Mateo.

Doctrina: Naturaleza jurídica del arbitraje. Naturaleza jurídica del plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral. El recurso de anulación constituye una acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral; plazo y su cómputo: desde que se efectúa la notificación a quien posteriormente formula la impugnación; improcedencia: caducidad de la acción.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

                PRIMERO.- Por don Antonio A. R. se formuló recurso de anulación del Laudo Arbitral emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, afirmando que el mismo no es ajustado a derecho. Pretensión a la que se opusieron los demandados: Colegio de Abogados y el Letrado señor Álvarez Rato, alegando el primero la excepción de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, causa de oposición esta que es igualmente esgrimida por el señor A. R. quien además arguye razones de fondo en su contestación. SEGUNDO.- El objeto de la impugnación es, como se ha dicho el laudo dictado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de esta ciudad el 28 de octubre de 1997 siendo de fecha 13 de enero de 1998 la contestación a la aclaración solicitada por el hoy recurrente y de 27 de enero del mismo año la de la protocolización notarial del laudo y de la aclaración. Como quiera que el señor Notario efectuara la notificación que preceptúa el artículo 36 de la Ley de Arbitraje 36/1988 al señor Angel R. el 4 de febrero de 1998, siendo la data de la presentación del recurso la de 16 de febrero del mismo año, surge como primera cuestión a dilucidar la de la temporaneidad del recurso, toda vez que de conformidad con el párrafo 2º del artículo 46 de la referida Ley “éste se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere solicitado”. Sostiene la demandada que el plazo referido es de caducidad y debe computarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Código Civil. Diversamente entiende el actor que nos hallamos ante un plazo procesal por lo que los días inhábiles deben ser descontados y siendo ello así dado que entre el 4 y el 16 de febrero -día de la notificación y de la interposición del recurso respectivamente- existieron dos días inhábiles, no cabría sino concluir que la impugnación ha sido presentada tempestivamente. La precedente cuestión ha de resolverse teniendo en cuenta con carácter previo que como se señalara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 12 de marzo el arbitraje debe reputarse como “un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es una decisión de conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”. Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993, de 4 de octubre que la Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 cuando el recurso fuera presentado en el plazo preclusivo regulado en el artículo 46. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo dice el Alto Tribunal el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación y en última instancia desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él. Sentado lo anterior y entrando en el tema de la naturaleza del plazo de impugnación, tal cuestión ha sido objeto de resoluciones no uniformes de los Tribunales y así mientras la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 1 julio 1994 se decanta por considerar el plazo para la interposición del recurso de anulación como un plazo procesal, diversamente la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 17 enero 1995 lo conceptúa como un plazo sustantivo. Criterio éste por el que se decanta esta Sala a la vista de las siguientes consideraciones: a) La doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de 1953 y de la que son exponente entre otras las Sentencias de 1 junio 1976, 6 octubre 1987 y 9 febrero y 24 septiembre 1984, conforme a la cual el plazo para dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no habrían de descontarse los días inhábiles ya que la actuación de los árbitros se define como de carácter privado y de origen contractual; b) La reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias de 1 febrero 1982, 25 junio 1968 y 10 noviembre 1994 a cuyo tenor “sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción”. Y así el Tribunal Supremo estimó que el plazo para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 68 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas era sustantivo -STS 1 febrero 1982- e igual calificación le mereció el plazo para el ejercicio de la acción de retracto -STS 12 febrero 1959-. Y en este contexto debe incardinarse el llamado recurso de anulación pues a pesar de su denominación se estima que se trata de una acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral, en orden a comprobar la validez del mismo; c) el laudo cuando es definitivo pero no firme, que es el supuesto en el que cabe su anulación, es un acto jurídico de evidente eficacia contractual pero que en modo alguno puede ser definido como un acto procesal, toda vez que éstos, como pone de relieve autorizada doctrina procesalista -Ortells Ramos- son sólo los de las partes y del órgano jurisdiccional -fundamentalmente- mediante los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directa e inmediatamente en aquél; d) Porque aún cuando el Legislador emplee el término “recurso de anulación”, lo cierto es que el recurso en sí mismo exige: preexistencia de una relación jurídica procesal y la precedencia de un acto procesal contra el que se interpone el recurso, ninguna de cuya premisas concurre en el supuesto del llamado recurso de anulación, toda vez que el laudo antes de adquirir firmeza es una acto de naturaleza extrajurisdiccional. Sin que se estimen acogibles las alegaciones que efectúa la defensa de don Antonio A. R. referidas a la falta de notificación del laudo a las Sociedades “Anta, S. L.” y “Cerobri, S.L.”, lo que a su juicio impediría la caducidad pretendida, y ello porque de un lado el señor Angel R. afirmó, cuando solicitó someter a arbitraje la cuestión debatida, actuar en nombre propio y en representación de las referidas sociedades por lo que la notificación hecha al mismo ha de entenderse realizada y recibida con el doble carácter invocado y de otro lado dado que la Ley nada dice respecto a que el cómputo del plazo debe efectuarse desde la última notificación, la Sala estima y así se ha pronunciado autorizada doctrina que el plazo debe computarse desde que se efectúa la notificación a quien posteriormente formula la impugnación. Finalmente debe ser igualmente rechazada la alegación del impugnante conforme a la cual no cabe reputar caducada la acción toda vez que el Colegio de Abogados no le informó de los recurso a interponer y plazo para ello, pues tal aseveración viene contradicha por la resolución aclaratoria de la Junta de Gobierno quien a petición del señor Angel R. le comunicó los recursos de los que podría valerse, el precepto de la Ley de Arbitraje en el que se establecía el plazo y la autoridad que habría de resolverlo. TERCERO.- Dado que el tema de la naturaleza del plazo de impugnación es un tema controvertido y no pacífico en los Tribunales se estima pertinente hacer uso de la facultad que al respecto confiere el artículo 523 LECiv. Y no hacer una especial imposición en cuanto a las costa.