§198. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: María José
Pueyo Mateo.
Doctrina: Naturaleza
jurídica del arbitraje. Naturaleza jurídica del plazo para interponer el
recurso de anulación del laudo arbitral. El recurso de anulación constituye una
acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo
arbitral; plazo y su cómputo: desde que se efectúa la notificación a quien
posteriormente formula la impugnación; improcedencia: caducidad de la acción.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Por don Antonio A. R. se
formuló recurso de anulación del Laudo Arbitral emitido por la Junta de
Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, afirmando que el mismo no es
ajustado a derecho. Pretensión a la que se opusieron los demandados: Colegio de
Abogados y el Letrado señor Álvarez Rato, alegando el primero la excepción de
falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, causa de oposición esta
que es igualmente esgrimida por el señor A. R. quien además arguye razones de
fondo en su contestación. SEGUNDO.-
El objeto de la impugnación es, como se ha dicho el laudo dictado por la Junta
de Gobierno del Colegio de Abogados de esta ciudad el 28 de octubre de 1997
siendo de fecha 13 de enero de 1998 la contestación a la aclaración solicitada
por el hoy recurrente y de 27 de enero del mismo año la de la protocolización
notarial del laudo y de la aclaración. Como quiera que el señor Notario
efectuara la notificación que preceptúa el artículo 36 de la Ley de Arbitraje
36/1988 al señor Angel R. el 4 de febrero de 1998, siendo la data de la
presentación del recurso la de 16 de febrero del mismo año, surge como primera
cuestión a dilucidar la de la temporaneidad del recurso, toda vez que de
conformidad con el párrafo 2º del artículo 46 de la referida Ley “éste se
interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro
de los 10 días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a
que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere solicitado”.
Sostiene la demandada que el plazo referido es de caducidad y debe computarse
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Código Civil.
Diversamente entiende el actor que nos hallamos ante un plazo procesal por lo
que los días inhábiles deben ser descontados y siendo ello así dado que entre
el 4 y el 16 de febrero -día de la notificación y de la interposición del
recurso respectivamente- existieron dos días inhábiles, no cabría sino concluir
que la impugnación ha sido presentada tempestivamente. La precedente cuestión
ha de resolverse teniendo en cuenta con carácter previo que como se señalara en
la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 12 de marzo el arbitraje
debe reputarse como “un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes
pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es una
decisión de conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”. Añadiendo la
Sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993, de 4 de octubre que la Ley
prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos
arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente
previstos en el artículo 45 cuando el recurso fuera presentado en el plazo
preclusivo regulado en el artículo 46. En consecuencia, hay que concluir que
cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas
o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo dice el
Alto Tribunal el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el
principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es
de aplicación y en última instancia desconociendo la tutela judicial efectiva
del beneficiado por él. Sentado lo anterior y entrando en el tema de la
naturaleza del plazo de impugnación, tal cuestión ha sido objeto de
resoluciones no uniformes de los Tribunales y así mientras la Audiencia
Provincial de Madrid en Sentencia de 1 julio 1994 se decanta por considerar el
plazo para la interposición del recurso de anulación como un plazo procesal,
diversamente la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 17
enero 1995 lo conceptúa como un plazo sustantivo. Criterio éste por el que se
decanta esta Sala a la vista de las siguientes consideraciones: a) La doctrina
del Tribunal Supremo dictada en aplicación de la anterior Ley de Arbitraje de
1953 y de la que son exponente entre otras las Sentencias de 1 junio 1976, 6
octubre 1987 y 9 febrero y 24 septiembre 1984, conforme a la cual el plazo para
dictar el laudo es de carácter sustantivo por lo que no habrían de descontarse
los días inhábiles ya que la actuación de los árbitros se define como de
carácter privado y de origen contractual; b) La reiterada Jurisprudencia del
Alto Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias de 1 febrero 1982, 25
junio 1968 y 10 noviembre 1994 a cuyo tenor “sólo ofrecen carácter procesal los
plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o
sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una
notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna
un plazo para el ejercicio de una acción”. Y así el Tribunal Supremo estimó que
el plazo para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 68 de la
derogada Ley de Sociedades Anónimas era sustantivo -STS 1 febrero 1982- e igual
calificación le mereció el plazo para el ejercicio de la acción de retracto
-STS 12 febrero 1959-. Y en este contexto debe incardinarse el llamado recurso
de anulación pues a pesar de su denominación se estima que se trata de una
acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo
arbitral, en orden a comprobar la validez del mismo; c) el laudo cuando es
definitivo pero no firme, que es el supuesto en el que cabe su anulación, es un
acto jurídico de evidente eficacia contractual pero que en modo alguno puede
ser definido como un acto procesal, toda vez que éstos, como pone de relieve
autorizada doctrina procesalista -Ortells Ramos- son sólo los de las partes y
del órgano jurisdiccional -fundamentalmente- mediante los cuales el proceso se
realiza y que producen sus efectos directa e inmediatamente en aquél; d) Porque
aún cuando el Legislador emplee el término “recurso de anulación”, lo cierto es
que el recurso en sí mismo exige: preexistencia de una relación jurídica
procesal y la precedencia de un acto procesal contra el que se interpone el
recurso, ninguna de cuya premisas concurre en el supuesto del llamado recurso
de anulación, toda vez que el laudo antes de adquirir firmeza es una acto de
naturaleza extrajurisdiccional. Sin que se estimen acogibles las alegaciones
que efectúa la defensa de don Antonio A. R. referidas a la falta de
notificación del laudo a las Sociedades “Anta, S. L.” y “Cerobri, S.L.”, lo que
a su juicio impediría la caducidad pretendida, y ello porque de un lado el
señor Angel R. afirmó, cuando solicitó someter a arbitraje la cuestión
debatida, actuar en nombre propio y en representación de las referidas
sociedades por lo que la notificación hecha al mismo ha de entenderse realizada
y recibida con el doble carácter invocado y de otro lado dado que la Ley nada
dice respecto a que el cómputo del plazo debe efectuarse desde la última
notificación, la Sala estima y así se ha pronunciado autorizada doctrina que el
plazo debe computarse desde que se efectúa la notificación a quien posteriormente
formula la impugnación. Finalmente debe ser igualmente rechazada la alegación
del impugnante conforme a la cual no cabe reputar caducada la acción toda vez
que el Colegio de Abogados no le informó de los recurso a interponer y plazo
para ello, pues tal aseveración viene contradicha por la resolución aclaratoria
de la Junta de Gobierno quien a petición del señor Angel R. le comunicó los
recursos de los que podría valerse, el precepto de la Ley de Arbitraje en el
que se establecía el plazo y la autoridad que habría de resolverlo. TERCERO.- Dado que el tema de la
naturaleza del plazo de impugnación es un tema controvertido y no pacífico en
los Tribunales se estima pertinente hacer uso de la facultad que al respecto
confiere el artículo 523 LECiv. Y no hacer una especial imposición en cuanto a
las costa.