§197. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Gelabert Ferragut.
Doctrina: Reclamación de
honorarios por los árbitros con independencia de que el laudo sea o no firme.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Se aceptan los de la
sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- La sentencia de instancia
estimó íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Fernando Rosselló
Tous, en nombre y representación de D. Pedro M. J., D. Bernando G. V. y D.
Francisco R. M., contra D. Pedro O. F. y condenó a dichos demandados a abonar a
cada uno de los actores la cantidad de 516.993 ptas., más los intereses legales
calculados desde la fecha de emplazamiento, con expresa imposición de las
costas al demandado. SEGUNDO.- El
demandado se alzó contra la referida sentencia alegando lo siguiente: 1) Que
cuando se interpuso la demanda base del procedimiento, el laudo no era firme,
por lo que no se podía instar su ejecución. 2) La parte demandada está formada
por cuatro personas y en la demanda se pretende cobrar los gastos al único
demandado que se personó cuando, al no haberse solicitado la condena solidaria
y al no haberse establecido en tal laudo, la obligación es mancomunada. Que en
autos no existe ninguna prueba de los gastos y suplidos y al no haberse
justificado no se cumple lo establecido en el art. 35.1 de la Ley de Arbitraje
para percibir el importe de dichos gastos. TERCERO.-
La demanda base del procedimiento se refiere exclusivamente a la
reclamación de los honorarios devengados por los árbitros que fueron designados
judicialmente en virtud de auto de fecha 28 Jul. 1995, recaído en el procedimiento
seguido ante el JPI número 4 de Palma de Mallorca, juicio verbal núm. 84/1994,
a los efectos de resolver en Derecho las diferencias surgidas entre D. Pedro S.
N., de una parte, y D. Pedro O. F., D. Lorenzo S. M, D. Sebastián B. F. y D.
Juan B. F. de la otra. Dictando Laudo los hoy actores en fecha 16 Mar. 1995,
que puso fin al procedimiento, siendo protocolizado y notificado notarialmente
a las partes. En el referido Laudo, que puso fin al Arbitraje, se estimó
parcialmente la demanda y se desestimó la reconvención; y cuanto a las costas
se dispuso que, al estimarse parcialmente la demanda y al no obsevarse
temeridad en la reconvención, cada parte personada abonaría las causadas a su
instancia y las comunes por mitad. Como se hace constar en el Laudo, en el
procedimiento sólo compareció la parte promovente-actora D. Pedro S. N. y el
condemandado D. Pedro O. F., dejando de comparecer los restantes demandados, D.
Lorenzo S. M., D. Sebastián B. F. y D. Juan B. F. CUARTO.- En cuanto al primer motivo del recurso de apelación
procede su desestimación, por cuanto, como se ha dicho antes, en la demanda
base del procedimiento, los actores se limitan a reclamar los honorarios
devengados por su intervención en el procedimiento arbitral, por lo que, con
independencia de que el Laudo fuera o no firme, tales honorarios debían
satisfacerse. Pero es que, además, por esta misma Sala, en fecha 27 May. 1997,
se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso de anulación del Laudo
Arbitral de fecha 16 Mar. 1995, emitido por los Árbitros, D. Pedro M. J., D.
Bernardo G. V. y D. Francisco R. M., interpuesto por la Procuradora Sra. O.
María en nombre y representación de Pedro O. F. QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo
de apelación por cuanto en el Laudo se hizo constar: Segundo.- En lo referente
a costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Arbitraje,
y teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda y la ausencia de
temeridad en la reconvención desestimada, cada parte personada satisfará las
causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y, como se ha dicho antes, el
único demandado personado en el procedimiento arbitral, fue el hoy demandado D.
Pedro O. F., estableciendo el art. 37 de la Ley de Arbitraje que el laudo
arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo
sólo cabe el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación
procesal para sentencias judiciales firmes. Por lo que el Laudo debe cumplirse
en sus propios términos y, por lo tanto, el demandado “personado” en el
procedimiento arbitral debe satisfacer los honorarios que se le reclaman en la
demanda base del procedimiento. SEXTO.-
Por último indicar que, como ya se ha dicho, en la referida demanda sólo se
reclaman los honorarios de los Árbitros, sin que se reclame gasto o suplido
alguno derivado del arbitraje. SÉPTIMO.-
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la
sentencia apelada. OCTAVO.- Al
desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta Alzada a
la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 710 LEC.