§196. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Antonio García
Paredes.
Doctrina: Lo importante
en la decisión de la excepción de sumisión o arbitraje no es tanto el trámite
elegido como la evitación de una sumisión a la jurisdicción del Juez ante el
que se formula la excepción. Por ello es adecuado el trámite de la
declinatoria, ahora bien limitando su pronunciamiento a separarse del
conocimiento del asunto por existir un convenio arbitral, sin declinar su
competencia en un arbitrio.
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RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Planteamiento de la
apelación. La parte apelante alega en defensa de su recurso que la excepción de
“sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje” debió ser propuesta en la
contestación a la demanda, sin que procediese su tramitación por los trámites
de la declinatoria dado el carácter de cuestión de competencia territorial de
ésta. Y siendo como son de orden público las normas procesales el Juez de
instancia debió atenerse a los trámites del Juicio de menor cuantía y haber
resuelto en sentencia. Y solicita, en base a ello, que se declare la nulidad de
lo actuado. Frente a ello la parte apelada aduce que no es congruente con los
propios actos de la parte actora el que ahora en segunda instancia impugne un
trámite al que ella misma se sometió y con el que estuvo conforme puesto que no
impugnó las resoluciones judiciales de trámite que se fueron dictando. SEGUNDO.- Sobre la tramitación de la
excepción dilatoria de sumisión a arbitraje. El auto que da origen a esta
apelación no es impugnado tanto por su fondo o contenido cuanto por la forma o
trámite por virtud del cual fue dictado. En el fondo resuelve afirmativamente
la excepción planteada al apreciar la existencia de un pacto de sumisión a
arbitraje. En la forma, tras seguir la vía de la declinatoria, no ha esperado a
sentencia y ha resuelto remitir la actuaciones a otro Juzgado. A nivel teórico
se enfrentan en este recurso dos tesis: La de que la excepción de sumisión a
arbitraje planteada en un Juicio de menor cuantía debe hacerse a través del
escrito de contestación a la demanda y ser resuelta en sentencia, y la de que
tal excepción debe ser planteada de inmediato sin necesidad de contestar a la
demanda ni de esperar a la fase de sentencia. Entiende esta Sala que para la
mejor solución de la alternativa es preciso atender a algunos principios del
proceso que no sólo no perjudican sino que incluso benefician o mejoran la
situación de las partes ante el conflicto. Son aquellos principios que
recomiendan evitar la absolución en la instancia o las dilaciones indebidas,
con el cuidado siempre latente de no generar para las partes situación alguna
de indefensión. Dicho en otros términos: Si la cuestión debatida puede
solventarse de entrada, no hay por qué esperar a la sentencia. En el presente
caso, si bien es cierto que puede advertirse a primera vista una cierta
contradicción o incompatibilidad entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley
de Arbitraje a la hora de regular la tramitación o el encauzamiento de la
excepción de arbitraje, no se puede negar que el propio ordenamiento (y los
principios que lo inspiran) ofrecen posibilidades o alternativas que, sin
suponer un ataque frontal a las líneas generales del proceso, evitan que por un
servilismo literal a la norma procesal se puedan perjudicar otros intereses o
derechos de las partes. Hay que hacer notar, de entrada, cómo el legislador en
las últimas reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
(particularmente la regulación de la comparecencia en el menor cuantía) está
intentando que se racionalice el proceso de forma que en sus primeras fases se
corrijan o subsanen defectos que de ser resueltos en sentencia harían del
proceso una concatenación de trámites condenados de antemano al fracaso con la
consiguiente pérdida de tiempo, además del posible coste económico y del
desgaste institucional. Esto nos ha de llevar a la idea y al postulado de que
todo lo que se pueda resolver en la fase inicial del proceso debe ser resuelto
por el trámite previsto en la Ley (si lo hay) o por el más análogo. En el
presente caso, la parte demandada apuntó en su escrito de formulación de la
excepción que se siguiese el trámite de la declinatoria. No era necesario ni
indispensable hacerlo así, ya que el Juez podía escoger el trámite previsto en
el artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el de los
incidentes que es, al fin y al cabo, el mismo que el artículo 79 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil asigna a la tramitación de la declinatoria. En esta fase
del proceso lo importante no sería tanto el trámite elegido cuanto la evitación
de una sumisión a la jurisdicción del Juez ante el que se formula la excepción.
En ese sentido es tajante el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, que entiende
que las partes renuncian al convenio arbitral “cuando, interpuesta demanda por
cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados
en el Juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma
la oportuna excepción”. Aquí la entidad
condemandada lo primero que ha hecho ha sido personarse y formular la
excepción. Se lo exigía así, la Ley especial y específica aplicable al caso. Y
no se podía buscar otra razón de carácter legal, general, para exigirle que
contestara a la demanda. Que luego se siguiese el trámite de la declinatoria (y
no categóricamente el trámite de los incidentes) tenía el riesgo, como así se
ha demostrado, de aplicar en sus propios términos el artículo 72, tercero, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala como pretensiones típicas de la
declinatoria las de solicitar al Juez “que se separe del conocimiento del
negocio y remita los autos al tenido por competente”. Cuando lo que se discute
es la sumisión o no a arbitraje, lo que está en juego no es la competencia de
distintos Juzgados sino el sistema de decisión elegido: El jurisdiccional o el
arbitral. Nunca puede un Juez declinar su competencia en un árbitro. Podrá
separarse del conocimiento de un asunto por existir un convenio arbitral
previo, reconociendo el derecho de las partes a elegir el modo de resolución de
sus conflictos. Y ahí termina su decisión. Pero nunca poner en el mismo nivel
competencial a los Juzgados y a los Árbitros, como si entre ellos se pudieran
promover cuestiones de competencia. Ese es el único defecto que se puede
atribuir al auto ahora impugnado que, además de estimar la excepción ordena
remitir las actuaciones a otro Juzgado. La finalidad de la excepción de
sumisión a arbitraje es pura y simplemente la de impedir que el Juez continúe
en el conocimiento del asunto. Luego ya se encargarán las partes, por su
cuenta, de formalizar el arbitraje. De momento lo que importa es que la
jurisdicción del Estado no entre a conocer de un asunto que por pacto y por Ley
debe ser resuelto inicialmente por un organismo arbitral. Procede, por tanto,
desestimar el recurso. Pero, de oficio, acordar la modificación del auto
recurrido en el sentido de eliminar de su parte dispositiva la orden de
remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.